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viernes, 11 de septiembre de 2015

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 15 comparece José Francisco Morales Almonacid, transportista, domiciliado en Calle 1, № 16, Sector Escuela de la localidad de Cochamó, Comuna de Cochamó, quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., con domicilio en calle Bulnes № 441, Osorno, en base a los argumentos que, resumidamente, pasan a indicarse a continuación.

Expone el recurrente que el año 2014 la empresa SAESA instaló un equipo aéreo cercano al poste № 639254, en la calle del llamado Sector Escuela en la localidad de Cochamó, el que, en la cotidianidad de los vecinos, ha generado trastornos por interrupciones e inestabilidad del suministro eléctrico; cambios extremos entre el mínimo y máximo de los voltajes domiciliarios y siniestros. Así fue como el 08 de Mayo de 2015 aproximadamente a las 10:30 horas se produjo un cortocircuito que afectó con seriedad a varias viviendas del Sector Escuela, entre ellas y con mayor gravedad, a la del recurrente. A juicio del recurrente, el origen indiscutiblemente de este evento fue la falla del equipo aéreo instalado el año anterior por SAESA, en el mismo Sector Escuela y, los daños producidos en el hogar, se iniciaron con la destrucción de su red domiciliaria de distribución eléctrica: inicio de incendio de la vivienda, destrucción de aparatos domésticos de la llamada línea blanca, electrodomésticos y electrónicos. El hecho fue denunciado de inmediato en Carabineros (Parte № 22)
Mas adelante agrega que el 09 de mayo de 2015 subrepticiamente un equipo técnico de la recurrida SAESA habría procedido a cambiar el equipo aéreo dañado, y luego el mismo personal técnico cortó el suministro eléctrico hacia su vivienda y por tiempo indefinido. Tras esto, el día 11 de Mayo de 2015 informó del siniestro, por escrito, a la recurrida SAESA, quienes se limitaron a señalar que tendría 
respuesta en 30 días más (Reclamo № 4701363) y se le entregó un número telefónico de contacto. 
Manifiesta que desde el 08 de Mayo  a la fecha, el recurrente y su familia se encuentran en calidad de albergados en casa de un familiar, lo que altera su entorno familiar, compromete su accionar laboral, los afecta en su salud física y sicológica, perturba su derecho de poder gozar de su propiedad y bienes y disponer de ellos y, postergando la recurrida una respuesta y reparación por el daño producido , actúa de manera arbitraria e ilegal, afectando  los derechos asegurados en el Artículo 19, numerales 1°, 2°,3°,14° y 24°.
Por todo lo expuesto es que solicita que se acoja el recurso entablado, declarando que debe restablecerse el imperio del Derecho, además de establecer la obligación de la recurrida de proceder en forma inmediata a reparar a su propio costo y a entera satisfacción de la parte afectada, los graves daños que su actuar arbitrario y abusivo ha provocado, todo ello, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 20 se tuvo por interpuesto el recurso,  respecto de las garantías establecidas en los artículos 19 N°1, 2° y 24 de la Constitución Política, ordenando informar a la recurrida.
Que a fojas 29 informa la recurrida, solicitando se rechace el recurso con costas, en primer lugar, por inadmisible en atención a la falta de legitimación activa del recurrente, ya que no aporta ningún medio de prueba para acreditar fehacientemente que la vivienda afectada sea de su propiedad y tampoco presenta ningún certificado que acredite la propiedad de los objetos y electrodomésticos dañados. En segundo lugar repara en la inadmisibilidad del recurso dado su carácter excepcional, no siendo un sustituto procesal, como lo pretende el recurrente, quien no ha iniciado procedimiento judicial alguno ante los Tribunales Ordinarios competentes, que en este caso corresponde a un procedimiento declarativo de carácter indemnizatorio en el cual se determine el origen, la eventual existencia y cuantía de los daños alegados en estos autos, así como el responsable de los mismos (cuestión que es precisamente lo que sostiene el recurrente), Al contrario de ello, se ha mal utilizado esta instancia que solo tiene como objeto ser de naturaleza cautelar. 
También sostiene el recurrido la ausencia de acto arbitrario e ilegal que cause privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues el recurrente no acredita previamente ninguna de sus afirmaciones con informes serios y técnicos provenientes de algún profesional o institución relacionada con el rubro, no aportando tampoco prueba para demostrar el estado de las instalaciones eléctricas interiores de la vivienda por las cuales responde, las que perfectamente podrían haber causado un accidente de haber sido instaladas de manera irregular, o de existir un suministro irregular o hurto de energía en las redes, entre otros casos. Así, afirma que de las fotos aportadas por el recurrente se puede verificar que el medidor de corriente instalado en la vivienda en cuestión, se encuentra en perfectas condiciones y no así el tablero interior (parte de las instalaciones interiores de responsabilidad del recurrente), lo cual indicaría que la falla se produjo al interior del inmueble, y no provino desde la red de distribución, pues en este caso el medidor se encontraría dañado junto a todo el circuito, lo que habría acontecido. Tampoco se habría probado la relación causal entre los hechos denunciados y los daños producidos.
Expresa igualmente que SAESA no es responsable de los daños ocurridos, es decir, carece de legitimación pasiva, por tanto mal podría estar vulnerando las garantías fundamentales invocadas, daños que tampoco fueron acreditados. Indica que la zona donde reside el recurrente es una zona rural y por ende la continuidad de suministro no se asegura con facilidad, por las distancias involucradas, la zona geográfica y el contexto meteorológico, lo que trae como consecuencia que existan interrupciones en el suministro conocidas como "fallas". Lo anterior no tendría que ver con los hechos que describe el reclamante, ya que una cosa es la indisponibilidad de suministro, y otra son las alzas de voltaje, que en caso de fallas de protecciones, pueden generar quemas de artefactos .
Que a fojas 37 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía José Francisco Morales Almonacid, recurriendo en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., debido a fallas  en el equipo aéreo instalado el año anterior por la recurrida en el sector Escuela de la comuna de Cochamó, lo que ha traído una serie de consecuencias tales como interrupciones e inestabilidad del suministro eléctrico a los vecinos del sector. Incluso denuncia que con fecha 08 de mayo del presente, tales fallas originaron un amago de incendio en su vivienda, destrucción de aparatos domésticos de línea blanca, electrodomésticos y electrónicos, permaneciendo hasta la fecha sin servicio eléctrico en su propiedad. Atendido lo anterior, solicita que se ordene al recurrido proceder en forma inmediata a reparar a su propio costo y a entera satisfacción de la parte afectada, los graves daños que su actuar arbitrario y abusivo ha provocado, todo ello, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, como puede advertirse de los hechos reseñados, y de lo solicitado por el recurrente, la controversia puesta en conocimiento de esta Corte radica fundamentalmente en el incumplimiento de la recurrida SAESA de su obligación contractual de proveer servicio eléctrico a sus usuarios, así como en la eventual responsabilidad derivada de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de desperfectos en la prestación de suministro eléctrico originado en su obrar negligente. 
CUARTO: Que, así las cosas, la cuestión aludida no puede ser resuelta a través de la acción constitucional de protección, dado su carácter esencialmente cautelar, teniendo por finalidad brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido. 
En este orden de ideas, los hechos que fundan el recurso de autos, en la medida que no aparecen conculcando gravemente derechos constitucionales especialmente tutelados por esta acción y que requieran una intervención jurisdiccional rápida y eficaz para detener la conducta vulneratoria, no bastan para acoger la protección solicitada. Ello pues resulta impropio utilizar este recurso en calidad de sustituto jurisdiccional de procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos por la ley, como aquellos establecidos para conocer del incumplimiento de un contrato, la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual o para conocer de infracciones a la Ley 19.496.
QUINTO: Que, en suma, en la especie falta un requisito básico para el planteamiento de la acción deducida, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, el que tampoco puede concluirse de los escasos antecedentes aportados por el recurrente, máxime si lo discutido guarda relación con aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio eléctrico por la recurrida. Conforme a lo anterior, no siendo la acción interpuesta el medio idóneo para  obtener la 
declaración de un eventual derecho del recurrente, no cabe más que desestimar el recurso.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 15 por José Francisco Morales Almonacid, en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A.
II. Que no se condena en costas a la recurrente por haber existido motivo plausible para litigar.
Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

         Rol 241-2015.-




Resuelto por la Primera Sala, presidida por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc. 

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.