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martes, 22 de septiembre de 2015

veinte de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol de esta Corte 559-2015, del Juzgado Civil de Puerto Varas, sobre juicio ejecutivo desposeimiento, caratulado “Banco Santander con Claudia Riquelme Iglesias”, por sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil quince, a fojas 277 y siguientes de autos, se rechazaron, con costas las excepciones opuestas y en consecuencia se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero pago de capital, intereses y costas.

En contra de esta sentencia, la ejecutada opuso recurso de casación en la forma, en lo principal, y en un otrosí recurre de apelación. 
Se ordenó traer autos en relación.
I.- En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
Primero: Que en lo principal de fojas 294, la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma fundado en las causales del artículo 768 Nº 5 en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente el numeral 4º y artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº4 de la misma norma, por faltar diligencias declaradas esenciales por la ley.
Segundo: Que en cuanto a la infracción del artículo 768 Nº5, en relación al artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por faltar a su juicio “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, del análisis de la misma, se aprecia que cumple con el requisito mencionado, al señalar específicamente en los considerandos cuarto y séptimo de la sentencia los motivos de los rechazos a las excepciones de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y de falta de fuerza ejecutiva del título, basados en la prueba rendida por las partes, en especial las copias de la causa Rol 3666-2013 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en la que basa la ejecutada el motivo de sus alegaciones en torno a la prescripción de la acción, por no haber sido válidamente notificado el deudor principal, Alex Pérez Navarro, y también se tuvo en consideración la escritura pública de mutuo e hipoteca en la que se basa la presente demanda, y que se encuentra en custodia, sin perjuicio que en los considerandos segundo, tercero, quinto y sexto del fallo expone los argumentos de las partes en relación a dichas excepciones, por lo 
cual se estima que no tiene asidero esta primera causal de casación deducida por la ejecutada, la cual se rechazará.
Tercero: Que en cuanto a la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo efecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación al artículo 795 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por faltar la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, esto fundado en que no se habría traído a la vista el expediente Rol 3.666-2013 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en la cual su parte funda la excepción de prescripción de la deuda o acción ejecutiva.
Cuarto: Que a este respecto, se aprecia que la ejecutada habría solicitado en su presentación de fecha 30 de octubre de 2014 a fojas 179 de estos autos, en lo principal solicitó la acumulación de la presente causa con los autos Rol 1800-2013, del mismo tribunal, y por ello en segundo otrosí solicitó se trajera a la vista dicho expediente, lo que por resolución de fecha 04 de noviembre de 2014, a fojas 183, el tribunal resolvió dar traslado del incidente de acumulación y en cuanto a solicitud de traer expediente a la vista “estese a lo resuelto a lo principal”, copias de dicho expediente fueron acompañadas por el ejecutante a fojas 252 de autos. Luego con fecha 11 de noviembre de 2014, a fojas 258 de autos, la ejecutada solicitó se traigan expedientes a la vista, esto es, tanto el Rol 1800-2013 del mismo tribunal, como la causa Rol 3.666-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, para efectos de acreditar los supuestos de hecho de las excepciones opuestas. Ante dicha solicitud, el tribunal en resolución de fecha catorce de noviembre de 2014 a fojas 259 de autos, la negó, señalando “sin perjuicio de que las partes puedan acompañar copias de dichas causas”, puesto que se encuentran acompañadas copias de ambas causas en el expediente por parte del ejecutante, del Rol 1800-2013 a fojas 187 y siguientes de autos y del Rol 3600-2015 a fojas 6 y siguientes del cuaderno de gestión preparatoria de desposeimiento, las cuales tuvo presente el tribunal al momento de fallar de acuerdo a lo expresado en el considerando cuarto de la sentencia.
De la anterior resolución, repuso con apelación subsidiaria la ejecutada, a fojas 264 de autos, lo que tribunal por resolución de fecha 24 de noviembre de 2014 a fojas 267, corregida a fojas 269, rechazó atendido a los mismos fundamentos de la resolución recurrida y denegó la apelación atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.
Quinto: Que de lo expresado, se puede concluir que la supuesta omisión de no traer el expediente mencionado a la vista, no produjo la indefensión del ejecutado, puesto que igualmente se encontraban en la causa copias autorizadas de la misma, sin perjuicio que es de cargo del demandado acreditar su excepción, por lo cual debió acompañar las copias de la causa, como se lo indicó el tribunal al resolver su solicitud, por lo que tampoco se configura la causal invocada.
Sexto: Que por lo antes señalado, se rechazará el presente arbitrio, pues los hechos en que se funda, no configuran las causales de invalidación hechas valer.
II.- En cuanto al Recurso de Apelación: 
Séptimo: Que, en su apelación, la parte ejecutada nuevamente reproduce las excepciones opuestas en su escrito de fojas 160, las cuales han sido suficientemente analizadas en la sentencia definitiva recurrida, sin perjuicio, respecto de la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, se estima que los argumentos esgrimidos, no son suficientes para configurarla. Es así que de los documentos acompañados en segunda instancia, esto es, copias autorizadas de la causa Rol 3.600-2013, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, allí aparece que el pagaré que se cobra en autos vencía 17 de diciembre de 2012, por lo que la acción prescribiría en el plazo de 1 año de acuerdo a la Ley 18.092, esto es, 17 de diciembre de 2013 y la notificación al deudor principal se practicó con fecha 10 de diciembre de 2013. 
En cuanto a la alegación de la ejecutada de que dicha notificación no es válida, por cuanto el deudor principal incidentó en dicha causa la nulidad de la misma, y por tanto no podía interrumpir el plazo de prescripción antes mencionado, ello no ha sido declarado por sentencia firme y ejecutoriada, así se aprecia de las copias de la causa Rol 3.600-2013 que se encuentran en custodia, por cuanto dicho incidente se encuentra aún en etapa probatoria, por lo cual no es posible dar por acreditada la nulidad que afectaría dicha notificación al deudor principal, no siendo relevante a este respecto los documentos acompañados por el demandado en segunda instancia en cuanto a acreditar el domicilio del deudor principal a la fecha de la notificación, precisamente por ser una cuestión que se ventila ante el juzgado que está conociendo de dicha ejecución, y que como se señaló aún no se encuentra resuelta.
Octavo: Que respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, en relación a su primer argumento de la ejecutada, en cuanto a que no se acompañó copia autorizada de la inscripción de la referida hipoteca, ello no es relevante, pues el título invocado es la escritura de mutuo e hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2012, en custodia, lo que es independiente de su inscripción.
En cuanto al segundo argumento de su excepción, en relación a la redacción de la cláusula décimo tercera de la hipoteca, por cuanto en principio dice que es para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, pero luego al detallar las posibles fuentes de las obligaciones usa tiempo pasado, con lo cual el demandado interpreta que las posibles obligaciones futuras tienen que derivar de operaciones realizadas con anterioridad a la constitución de la hipoteca, y por eso dicha garantía no caucionaría el pagaré que se cobra en autos, pues es de fecha posterior, es decir, de 06 de abril de 2010.
A este respecto, de la lectura de la cláusula antes mencionada, se establece que la hipoteca se constituye por el deudor para garantizar el cumplimiento de toda y cualesquier obligación especialmente de la que da cuenta el instrumento, “y de todas y cualquier otra que la parte deudora tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho banco en moneda nacional o extranjera, derivada de toda clase de actos y contratos y especialmente aquellas derivadas del ejercicio de las opciones que tiene el deudor, referidas en este instrumento y de cualquier operación de crédito de dinero”, con lo cual se estima que la redacción de dicha cláusula es clara y la hipoteca se constituyó para garantizar todo tipo de obligación que contraiga el deudor principal, presentes y futuras, con el banco, y en ese sentido se enmarca el pagaré de fecha 06 de abril de 2010, motivo por el cual se rechazarán también dichos argumentos, atendido que no se configura la excepción invocada.
Noveno: Que por todo lo señalado precedentemente es que estos sentenciadores rechazarán el presente recurso de apelación deducido por la ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 464 del mismo cuerpo legal se declara:
I.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutada doña Claudia Riquelme iglesias, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes de autos;
II.- Que, se confirma, con costas la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes de autos.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol 559-2015.-


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


En Puerto Montt, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.