Puerto Montt, veinte de julio de dos mil quince
VISTOS
Que, a fojas 3, comparece doña Zaira Berrios Casas, en representación de la Sociedad Educacional Chile Sur Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, y sostenedora del Colegio British Royal School Puerto Varas, representada legalmente por don Patricio Manuel Abufarue Bustos, todos domiciliados en Avenida Paicaví, número 3281, Concepción, deduciendo recurso de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, representada por su Secretario Regional Ministerial, don Pablo Baeza Soto, profesor de estado de Historia y Geografía y Educación Cívica, ambos domiciliados en Avenida Décima Región, número 480, cuarto piso, Puerto Montt, fundada en que con fecha 21 de abril de 2015, se notificó a su parte, vía correo electrónico, la Resolución Exenta Número 604, de fecha 15 de abril de 2015, comunicándosele el resultado de un proceso de selección. Explica que la recurrente es sostenedora del Colegio British Royal School Puerto Varas, reconocido oficialmente, mediante Resolución Exenta, número 837, de fecha 31 de marzo del año 2009, y que el Ministerio de Educación, a través de la Secretaria Regional Ministerial de la Región de Los Lagos, mediante Resolución Exenta, número 467, de fecha 25 de marzo de 2015, aprobó los términos técnicos de referencia y anexos de proceso de selección de establecimientos educacionales para la prestación de servicios educativos, bajo el amparo del D.S. número 516/2001, que aprueba un convenio entre el Ministerio de Educación y el Ejército de Chile, aprobándose las bases correspondientes, y efectuándose el llamado a selección de establecimientos educacionales que participarían en la atención de los alumnos que cumplen con el Servicio Militar, y personal del Ejército con escolaridad incompleta, de educación básica y media, para el año 2015, en la Región de Los Lagos, haciendo presente que el servicio educativo de educación básica y media está destinado a atender a soldados conscriptos y personal del Ejercito de Chile, en las unidades militares de la Región de Los Lagos, dependientes de la División Motorizada y la División Montaña del Ejercito de Chile, en las unidades militares constituidas por el Regimiento Reforzado número 9 Arauco de Osorno, y Regimiento Infantería número 12 “Sangra” de Puerto Varas, convocando a presentar propuestas para la atención de soldados conscriptos y personal de planta de tales regimientos de la institución militar, durante el año 2015, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
1) contar con el reconocimiento oficial del estado en la Región de Los Lagos, para la modalidad de educación de adultos; 2) contar con local escolar, autorizado y reconocido por el Ministerio de Educación, en la provincia donde se encuentra el cuartel al que se impartirá el servicio educativo, y fuera de los recintos educacionales; 3) presentar su propuesta, de acuerdo a lo establecido en los términos técnicos de referencia.
Expone que la Resolución Exenta N° 467 señala que la convocatoria se realizará vía invitación directa a sostenedores de establecimientos educacionales, de las provincias de Llanquihue y Osorno, que cumplan con los requisitos indicados en los puntos 1 y 2, señalando que su parte, como sostenedora del colegio ya individualizado, presentó una propuesta ante la Secretaría Regional Ministerial de Los Lagos, el día 7 de abril de 2015, como lo establecerían las bases, para participar en la selección y adjudicación de servicios educativos en los regimientos ya individualizados.
Previa explicación de las bases de la convocatoria, analiza el proceso de evaluación y selección del Regimiento Reformado número 9 Arauco de Osorno, manifestando, que de la pauta de evaluación de propuesta educativa año 2015, respecto del punto 1, (antecedentes administrativos), 1.4 (contar con recursos de aprendizajes adicionales biblioteca, CRA, multimedia, PC, etc., presentación de inventario con firma y timbre de representante legal), se le evaluó con 1 punto de un máximo de 2, observándose “sillas universitarias son rechazadas por el MINEDUC”, precisando que no se observó que los recursos fueran escasos o inexistentes, sino que simplemente las sillas fueron rechazadas por el MINEDUC, lo que sería erróneo, pues este organismo ha señalado la normativa de calidad y funcionalidad que debe cumplir el mobiliario escolar, y señala expresamente que las sillas universitarias deben cumplir la norma NCH2584, Of.2002, sobre requisitos funcionales, sosteniendo que en la página web ante la pregunta ¿un colegio puede usar sillas universitarias? Se indica que no, pues un colegio de los niveles de educación parvulario, básica y media no puede usar sillas universitarias para alumnos, dado que estas son sólo para el uso de adultos, explicando que la licitación en cuestión es precisamente para atender el nivel de adultos, por lo que la observación es contraria a la normativa vigente, siendo atentatoria de derechos y perjudicial para sus intereses.
Respecto al punto 3, (propuesta educativa), 3.1 sobre la consideración de una ejecución del servicio educativo entre mayo y diciembre del 2015, y presentación de cronograma indicativo con días y horarios adaptados a la conscripción militar, y adaptados y consensuados con las autoridades militares, en relación a la Carta Gantt, reitera que se le otorgó 1 de un máximo de 2 puntos, explicando que se presentó el correspondiente calendario de actividades, el que no ha tenido observaciones de ningún tipo, razón por la cual debió otorgarse 2 puntos, error que perjudica gravemente los intereses de su parte al privarlo indebidamente de puntos, perjudicando su postulación.
Respecto del punto 3, (propuesta educativa), 3.3, en cuanto a los objetivos generales y específicos pertinentes y acordes a las necesidades del servicio educativo a desarrollar en el recinto militar, reitera que se le otorgó 1 de un máximo de 2 puntos, con la siguiente observación “los objetivos específicos no dan respuesta a la totalidad de los objetivos generales” señalando que estos últimos son enunciados declarativos amplios, mientras que los objetivos específicos son acciones precisas, exponiendo que la naturaleza de un objetivo general corresponde a un vértice que ordena de manera amplia las acciones de un proceso de formación, por lo que la coherencia de los objetivos específicos radica en acciones puntuales que permitan la consecución de los generales, transcribiendo al efecto un cuadro elaborado por el doctor en educación, don Marcelo Alejandro Garrido Monroy.
Respecto del punto 3, (propuesta educativa), 3.9, sobre aspectos curriculares especiales, refiere que se le otorgó 0 puntos de un máximo de 2, con la siguiente observación “si bien es cierto, el encabezado del punto nombra las estrategias pedagógicas asociadas a la actividad militar, en el desarrollo de los módulos no las contempla, alegando que se evidencia la conciencia que existe en la formulación del grupo objetivo con el cual se pretende trabajar, mediante expresiones concretas (estudiantes-soldados, militar, alumnos-soldados), señalando que, de acuerdo a un paradigma de modernización, y teniendo en cuenta la permanencia de los conscriptos en la institución castrense, no se puede asumir un perfil excesivamente dominante de lo militar, pues las asignaturas son en lo general similares a los lineamientos definidos por la institucionalidad educativa, haciendo referencia nuevamente al cuadro de Garrido Monroy, el cual pasa a describir en sus partes pertinentes, en cuanto a los fundamentos de cada subsector de aprendizaje, para justificar los módulos realizados.
En otro orden de ideas, alega la inobservancia de la forma de notificación establecida en las bases, en la página web www.comunidadesoclar.cl, pues en el documento denominado aclaración respecto a términos técnicos de referencia del proceso de selección de establecimientos educacionales para prestación de servicios educativos, se señalaría que atendida las consultas que se han formulado respecto del punto 9, de la propuesta educativa, es necesario aclarar el contenido de dichas propuestas, haciendo referencias a dos Cartas Gantt. Así, en el número 3.3. de la Resolución Exenta 467, de fecha 15 de abril del 2015, referida a forma de notificación, se señalaría que estas se realizarían por carta certificada, acusando que el documento individualizado sólo se publicó en la página web referida, y no se notificó ni por carta certificada, ni por correo electrónico, infringiendo de esta forma la recurrida las bases del proceso de selección, lo que iría en su directo perjuicio, poniéndolo en una situación de desventaja, vulnerándose el principio de publicidad y legalidad de las bases de licitación.
Expone que, a pesar de haber cumplido con todas las formalidades, se le calificó con 25 puntos, de un total de 30, con una ponderación de 83,3% y una calificación final de 1.61, dictándose la Resolución Exenta N°604, de 15 de abril del 2015, en la cual se señala que para prestar el servicio educativo al Regimiento N° 9 Reforzado ARAUCO de Osorno, se recepcionaron 6 propuestas educativas, seleccionándose para la prestación de servicios al Liceo de Administración y Comercio San Sebastián de Osorno. Hace presente respecto del adjudicatario, que con fecha 13 de abril de 2015, la comisión, en la revisión de antecedentes administrativos, constató que el establecimiento seleccionado no había presentado satisfactoriamente los antecedentes administrativos exigidos en el número 4.1 de los términos de referencia, observándose la autorización para ejercer docencia de don Ariel Soto Miranda, ingeniero en informática, pues su certificado de antecedentes no cumplía con la vigencia de 90 días que se exigía, realizándose una segunda reunión, en donde se levantó un acta denominada “SEGUNDA REUNION DE LA COMISION EVALUADORA DE PROPUESTAS. CONVENIO 516/2001. MINISTERIO DE EDUCACION-EJERCITO DE CHILE. PROVINCIA DE OSORNO. AÑO2015”, en donde se informaron las propuestas que se ingresaron en la oficina de parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el día martes 14 de abril de 2014, procediendo a abrir los respectivos sobres, indicando que respecto del colegio adjudicatario se solicitó la exclusión de don Gabriel Soto Miranda, por no acompañar certificado de antecedentes vigente, señalando que según el número 5.2 de las bases, los postulantes que no presenten los antecedentes administrativos en tiempo y forma, o de forma insuficiente, y que no fueran completados de conformidad al párrafo que precede, quedaran fuera del proceso de selección, y por lo tanto no se procederá a la evaluación de sus propuestas técnicas, apreciando que el adjudicatario debió quedar fuera del proceso, lo que se ve como más grave aún si se considera que al eliminarse al señor Soto, la propuesta del Liceo de Administración y Comercio San Sebastián ha quedado trunca, al faltar un profesional que desarrolle las labores que le estaban designadas a esta persona.
En cuanto a la comisión evaluadora, señala que para la evaluación de las propuestas educativas se analizarían las variables que correspondan, y concluida esta fase, se levantaría el acta de evaluación de propuestas educativas, en la que se registrará la calificación final de la totalidad de las ofertas educativas evaluadas, manifestando que se procedió a verificar el cumplimiento de los antecedentes administrativos solicitados y en ese mismo acto se procedió a la evaluación de la propuesta educativa del Liceo de Adultos Crecer, registrando 15 puntos, ponderando el 50%, calificación final 0,95, recordando que la resolución número 467 señala expresamente que la comisión evaluadora verificará el cumplimiento íntegro y en regla de la presentación de los antecedentes solicitados, y que concluida esta fase se levantara el acta respectiva en donde se registrara la calificación final de la totalidad de las ofertas educativas evaluadas. Así las cosas, el 13 de abril de 2015, se procedió en el mismo acto a verificar el cumplimiento de los antecedentes, y a efectuar la evaluación de las propuestas educativas del Liceo de Adultos Crecer, cuestión que no se podía efectuar en el mismo acto, ya que las bases del proceso de selección establecían este proceso en 2 fases, la primera referida al cumplimiento de los antecedentes administrativos, y la segunda referente a la evaluación de las propuestas educativas.
En cuanto al acta confeccionada por la comisión evaluadora, acusa que tampoco se podría efectuar en esta primer fase, ya que en el acta respectiva se debía registrar la calificación final de la totalidad de la propuestas educativas evaluadas, no cumpliéndose con la ritualidad exigida en las bases de selección, ya que se estableció en forma separada la calificación final del Liceo de Adultos Crecer en el acta de fecha 13 de abril de 2015, y en el acta del día 14 de abril de 2015 se estableció la calificación final del resto de los proponentes, cuestión no establecida por las bases, sin que se señale la calificación final de la totalidad de las ofertas educativas evaluadas, considerando la calificación final obtenida en orden decreciente, adjuntándose al acta las pautas de evaluación aplicadas, pues la del Liceo de Adultos Crecer se estableció en una distinta, de fecha 14 de abril, acusando que la comisión evaluadora ha cometido en el proceso mismo una serie de actos arbitrarios e ilegales conforme a los hechos descritos precedentemente. Indica que la Secretaria Regional Ministerial de la Región de Los Lagos, durante todo el proceso de selección, y posteriormente al dictar la Resolución Exenta N° 604 de 15 de abril del 2015, cometió un acto arbitrario e ilegal que atenta contra sus legítimos intereses, al colocar a los demás participantes en una situación de privilegio.
En cuanto al Regimiento Infantería N° 12 “Sangra” Puerto Varas; Cuartel Regimiento Infantería N°12 “Sangra”, Puerto Varas, señala que se presentaron 3 propuestas educativas, incluida la suya, informándosele que la correspondiente al Colegio British Royal School Puerto Varas no cumple con el requisito establecido en el punto 2.2 de los términos de referencia, consistente en contar con local escolar, autorizado y reconocido por el Ministerio de Educación en la Provincia en que encuentra el Cuartel al que se impartirá el servicio educativo, y fuera de Recinto Militares, razón por la cual no se procede a evaluar la propuesta, lo que califica de arbitrario e ilegal, ya que se establecen requisitos no contemplados en el D.S. N° 516 de 2001, citando al efecto el ordinario N°07/1451, de 27 de agosto 2007, en base a cual sostiene que sólo existe el reconocimiento oficial del estado, y no el reconocimiento oficial en la provincia.
En cuanto al derecho, acusa infringidos en primero término, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, y las Garantías Constitucionales consagradas en los números 2, 16, 21, 22 y 23 de nuestra Carta Fundamental, solicitando en concreto que: 1) se declare arbitrario e ilegal el acto cometido por la Secretaría Regional Ministerial de la región de Los Lagos, expresado a través de la Resolución Exenta N°604, de fecha 15 de abril de 2015, notificada a su parte el día 21 de abril del mismo año, vía correo electrónico; 2) se declare arbitrario e ilegal el acto de adjudicación de la prestación de servicio educacional del Regimiento Reformado N° 9 Arauco Osorno, Cuartel Batallón de Ingenieros N°4, Osorno, por haberse adjudicado dicha propuesta a un oferente que no cumplió con lo estipulado en las bases de selección; 3) se declare sin lugar el proceso de selección de la prestación de servicio educacional, del Regimiento Reformado N° 9, Arauco Osorno; Cuartel: Batallón de Ingenieros N° 4, Osorno, y Cuartel Cañal Bajo, Osorno, del Regimiento Reformado N°9 Arauco Osorno; Cuartel: Batallón de Ingenieros N°4, Osorno, adjudicado en forma irregular al Liceo de Administración y Comercio San Sebastián; 4) se ordene el restablecimiento del imperio del derecho a la recurrida, para que aplique correctamente las bases y proceda a adjudicar a quienes corresponda, de acuerdo a la ley y bases de selección, los contratos de prestación de servicios educacionales; y 5) restablecer el imperio del derecho conforme a las medidas que se estimen necesarias, en justicia y equidad, acompañando una serie de antecedentes que se individualizan al primer otrosí de su presentación.
A fojas 28 se declaró admisible el recurso.
A fojas 31, comparece don Daniel Esteban Silva Horta, abogado domiciliado en Avenida Décima Región, número 480, Edificio Anexo Intendencia, 4to piso, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de don Pablo Andrés Baeza Soto, profesor de enseñanza media, Secretario Regional Ministerial de Los Lagos, con el mismo domicilio, evacuando el informe respectivo, señalando, en primer término, que mediante resolución exenta número 837 del 2009, de la SEREMI de Educación de Los Lagos, se le otorgo reconocimiento oficial del estado, al establecimiento educacional denominado Colegio British Royal School Puerto Varas, reconociéndose además, en el mismo acto, como su sostenedor, a don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, autorizándose, posteriormente, el cambio de sostenedor, pasando a ser la Sociedad Educacional Chile Sur Ltda., representada legalmente por don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, y por don Omar Alberto Abufarhue Bustos. Más adelante, a través de resolución exenta número 47 de 2014, se autorizó su traslado a un local escolar ubicado en Antonio Varas, número 604, de la comuna
de Osorno, haciendo presente finalmente que si bien mantiene el reconocimiento oficial del estado, en la práctica no presta servicios educativos desde el año escolar 2011.
Expone que el año 2001, mediante decreto número 516, del Ministerio de Educación, se aprobó un convenio entre éste y el Ejército de Chile, con el propósito de ejecutar y evaluar programas de educación básica y media de adultos, para personas que cumplen con el Servicio Militar, y para personal de la institución, estableciéndose que la selección de los establecimiento educacionales se hará en forma conjunta con el Ministerio de Educación, explicando, que en los hechos, durante algunos años el Ejército de Chile seleccionó unilateralmente a los establecimientos educacionales que prestarían el servicio educativo, es decir, sin la participación del Ministerio de Educación, de manera tal que por selección unilateral del Ejercito de Chile, durante los años 2009 y 2010, el colegio British Royal School Puerto Varas prestó el servicio educativo en dependencias del Ejército, percibiendo la subvención correspondiente.
Manifiesta que con fecha 24 de junio del año 2010 la Contraloría General de la República emitió el dictamen número 34.253, producto del cual el Ejército de Chile y el Ministerio de Educación acordaron para el año 2011 y siguientes realizar un proceso de selección conjunta, fijando mediante Resoluciones Exentas de las Secretarías Regionales Ministeriales los criterios y procedimientos de selección, lo que en la Región de Los Lagos se reguló mediante Resoluciones Exentas números 1137/2011 y 1343/2011, destacando que en dicho proceso de selección los establecimientos fueron elegidos por una comisión integrada por representantes de la referida Secretaría y del Ejercito, siendo estos el Liceo Premilitar Héroes de la Concepción y en Puerto Varas el Colegio British Royal School Puerto Varas, exponiendo que para el año 2012 se realizó un nuevo proceso de selección, siendo seleccionados en Osorno el Liceo de Administración y Comercio San Sebastián, y en Puerto Varas el Instituto Aprender de Fresia, y que atendida la positiva evaluación de los servicios educativos prestados por estas dos instituciones, durante los años 2013 y 2014, se renovaron los convenios celebrados con los sostenedores de dichos establecimientos educacionales. No obstante lo anterior, pese a la positiva evaluación del servicio educativo, la SEREMI de Educación y el Ejército de Chile acordaron no renovar los convenios, e iniciar un nuevo proceso de selección, cuyos términos de referencia fueron aprobados mediante Resolución Exenta número 467, de 25 de marzo de 2015, señalando que en dicho proceso participó una comisión compuesta por integrantes del Ministerio de Educación y del Ejercito de Chile, finalizando con la Resolución Exenta número 604, de 15 de abril de 2015, donde se seleccionó para el servicio educativo en la provincia de Osorno al Liceo de Administración y Comercio San Sebastián de Osorno, y para la provincia de Llanquihue al instituto Aprender de Fresia.
Sosteniendo la inadmisibilidad del recurso de protección, manifiesta que la carta fundamental le otorga a éste un carácter cautelar, existiendo antecedentes en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, especialmente en la Sesión 214, de 25 de mayo 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron, en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para reestablecer el imperio del derecho, citando jurisprudencia al efecto, alegando que la situación sometida al conocimiento de esta Corte, es en sí un asunto de lato conocimiento, cuyo objetivo no es solucionar una cuestión de emergencia, sino que por el contrario, se ha impugnado la no declaración de un derecho, advirtiendo que los actos administrativos impugnados fueron emitidos por la autoridad correspondiente, en uso de sus facultades legales, quedando de manifiesto que se trata de una cuestión de lato conocimiento, tendiente a obtener un juicio declarativo, ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho indiscutido que se encuentre amagado, acusando que se pide dejar sin efecto los actos administrativos recurridos, lo cual, sin lugar a dudas, no puede derivar en que se resuelva que corresponde adjudicar la propuesta a la recurrente como se pretende, por incidir precisamente en un acto reglado y técnico, cuyo procedimiento exige una serie de formalidades, advirtiendo, en este sentido, que la pretensión del actor no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, si no que se pretende el reconocimiento de un derecho que a su juicio le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de protección, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre el particular, existiendo, en su concepto, una variedad de herramientas legales que pueden usarse para revertir una decisión de autoridad que pueda estimarse ilegal o arbitraria, esbozando el principio de impugnabilidad de los actos administrativos del artículo 9 de la Ley 18.575, procediendo en consecuencia que se rechace el recurso.
En cuanto al fondo, en relación a la selección en la provincia de Llanquihue, advierte que lo impugnado por el recurrente no es lo obrado por la comisión evaluadora, ni lo obrado por su parte, si no que es la Resolución Exenta número 467, de 25 de marzo de 2015, de la SEREMI de Educación de Los Lagos , la cual aprueba los términos técnicos de referencia del proceso de selección 2015, y establece como requisito de postulación el contar con un local escolar autorizado y reconocido por el Ministerio de Educación, en la provincia en la que se encuentra el cuartel en que se impartirá el servicio educativo, y fuera de los recintos militares, lo que infringiría a juicio del recurrente el D.S. 516 de 2001, señalando que idéntica argumentación fue esgrimida en el recurso de protección Rol 9-2011 de esta Corte de Apelaciones, el cual fue rechazado y dicha sentencia confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, siendo del caso mencionar que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, junto a los regimientos respectivos, gozan de un margen de discrecionalidad para determinar los requisitos que se exigirán a los establecimientos educacionales en su respectiva Región, señalando, a modo de ejemplo, que en la Región de la Araucanía se exigió que los establecimientos educacionales se encuentren ubicados en las comunas en que se sitúan las unidades militares, y en la de Tarapacá, al igual que en Los Lagos, en la provincia en que se situé la unidad militar, dejando de manifiesto que el estándar de exigencia establecido no solamente es razonable, sino que es igual o incluso inferior al exigido en otras regiones del país.
En cuanto al proceso de selección en la provincia de Osorno, entiende que se recurre en contra de todos los actos administrativos, haciéndose cargo de todos los hechos acusados por el recurrente, manifestando, en primer término, respecto del punto 1, (antecedentes administrativos), 1.4 (el establecimiento cuenta con recursos de aprendizaje adicionales, biblioteca, CRA, multimedia, PC), presentación de inventario con forma y timbre de represéntate legal; que la evaluación en el proceso de selección no es de legalidad, sino que de mayor idoneidad para la prestación del servicio educativo, considerándose que las “sillas universitarias” no son las más idóneas para la prestación del servicio educativo, agregando que este criterio fue aplicado de manera uniforme por la comisión evaluadora, viéndose en la misma situación todas aquellas propuestas que incluyeron “sillas universitarias”.
Respecto del punto 3, (propuesta educativa), 3.1 (ejecución del servicio educativo entre mayo y diciembre del 2015, y cronograma indicativo con días y horarios adaptados a la conscripción militar y consensuados con las autoridades militares), refiere que la calificación intermedia obedece a que el rango horario, y la calendarización, no eran plenamente adecuados a los requerimientos de la vida militar, incluyéndose clases de lunes a viernes entre las 18:00 y 23:45 horas, incluyéndose también actividades los días sábados, de 08:00 a 12:50 horas, lo que no resulta óptimo para las necesidades del Ejército, por cuanto es preferible que las clases se impartan de lunes a jueves, evaluándose con 1 punto a todas las propuestas que se encentraban en la misma situación.
Respecto del punto 3, (propuesta educativa), 3.3 (los objetivos generales y específicos son pertinentes y acordes a las necesidades del servicio educativo a desarrollar en el Recinto Militar), manifiesta que de acuerdo al análisis técnico, los objetivos generales y específicos no son totalmente coherentes entre sí.
Respecto del punto 3 (propuesta educativa), 3.9 (aspectos curriculares especiales, el establecimiento diseña estrategias pedagógicas asociadas a las actividades militares), indica que en virtud de una revisión técnica y profesional se concluyó que la propuesta no contiene actividades o estrategias que vinculen directamente el aprendizaje de los estudiantes con el desarrollo de su vida militar, como por ejemplo la conexión entre la física y /o matemática con las prácticas de tiro.
En cuanto a la inobservancia a las formas de notificación establecidas en las bases, expone que se realizó una consulta por don Boris Carrasco Navarrete, mediante correo electrónico, y no habiéndose establecido en las bases la forma de responder a estas consultas, se consideró pertinente que, en virtud de la transparencia del proceso, se publique la aclaración en la página web ww.comunidadescolar.cl, la que no implicó modificación alguna a los términos de referencia, sino que meramente una precisión técnica respecto de un punto específico de las bases, sin ninguna trascendencia en el proceso de selección, alegando además que dicha situación en nada altera el puntaje del recurrente, sin producirle perjuicio al interesado.
Respecto a la selección final del Liceo de Administración y Comercio San Sebastián de Osorno, explica que la recurrente incurre en varios errores al fundamentar su reclamación, pues señala que dicho Liceo fue compelido a entregar la documentación requerida por la comisión evaluadora, lo que no sería efectivo, pues se le habría requerido “subsanar las observaciones” formuladas por la comisión, es decir, regularizar los antecedentes como lo establece el punto 5.2 de las bases, siendo además equivocado, lo señalado en orden a que si se retiraba de la propuesta a don Ariel Soto Miranda, el Liceo de Admistración y Comercio San Sebastián de Osorno quedaba fuera del proceso, ya que la propuesta de dicho establecimiento ya contenía 2 docentes habilitados para el taller de computación, el cual tiene carácter de oferta complementaria en la licitación y no constituye un requisito del plan de estudios.
En cuanto a la comisión evaluadora, informa que antes de proceder a la revisión de la propuesta educativa del Liceo de Adultos Crecer, verificó el cumplimiento de los antecedentes administrativos por parte de dicho Liceo y de todas las instituciones participantes, según consta en la propia acta de fecha 13 de abril de 2015, y una vez efectuado lo anterior procedió a revisar la propuesta educativa del Liceo de Adultos Crecer. En relación al acta confeccionada por la comisión evaluadora, reproduce los argumentos del punto anterior, agregando que en las bases no hay ninguna prohibición para evaluar una propuesta educativa cuyos antecedentes administrativos ya han sido evaluados, sin que se establezcan un día determinado para realizar la evaluación, alegando que lo obrado por esta da cuenta de un apego estricto a la transparencia y publicidad de los actos, siendo su actuar una manifestación de los principios de celeridad, eficiencia, economía procedimental y no formalización que rigen el actuar de la administración pública, sin que se observe de qué forma estos hechos podrían producir un perjuicio al interesado, ya que en nada se altera el puntaje del proceso de selección, citando el artículo 13 de la Ley 19.980.
Finalmente sostiene la inexistencia de garantías constitucionales vulneradas, destacando que no se advierte cómo el acto administrativo podría significar privación, perturbación u amenaza de las garantías invocadas, acompañando a su presentación una serie de antecedentes que se individualizan en el cuarto otrosí de su libelo.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 51 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, según se desprende del recurso, las alegaciones del recurrente discurren, en primer término, respecto al contenido de la Resolución Exenta N°467, de fecha 25 de marzo de 2015, que aprobó los términos técnicos de referencia y anexos de proceso de selección de establecimientos educacionales para la prestación de servicios educativos, bajo el amparo del D.S. N°516 de 2001, que aprueba el convenio entre el MINEDUC y el Ejército de Chile, para luego acusar una serie de irregularidades en el proceso de selección de los establecimientos educaciones respecto a la prestación de servicios educativos en el Regimiento Reforzado N°9, Arauco de Osorno; y Regimiento Infantería N°12 “Sangra” de Puerto Varas.
Tercero: Que, respecto de la primera alegación, debe tenerse presente que el recurrente, previo a la interposición del presente recurso, y estando en conocimiento de la resolución que aprueba las bases de postulación a los servicios aludidos, postuló a dicho proceso de selección, bajo los aspectos formales que fueron fijados por la Resolución Exenta N°467, y que luego de notificársele la adjudicación del proyecto a otro de los postulantes para los servicios licitados, viene en reclamar los términos de la referida resolución, mediante la interposición del recurso sub-lite, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho, teniendo presente esta Corte que habiéndose presentado una propuesta por el recurrente, el 07 de abril de 2015, sin previo reclamo de los términos de la licitación en relación al D.S.516/2001, que ahora acusa como infringido, perdió el derecho a impugnar formalmente los requisitos del proceso de selección, el cual ya se encuentra afinado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el recurrente estaba en conocimiento de la Resolución N°467 al menos desde el 07 de abril de 2015, fecha en la cual presentó su propuesta, en circunstancias que el presente recurso de protección fue presentado el 18 de mayo de 2015, excediendo con creces el plazo para su interposición, por lo que se desestimará la alegación planteada sobre este punto.
Cuarto: Que, en cuanto a los vicios de procedimiento que acusa, sus alegaciones transitan por un reclamo de la calificación obtenida en cada uno de los conceptos que individualiza, debiendo tenerse presente que la acción de protección se encuentra establecida como una acción cautelar de derechos indubitados, no vislumbrándose cómo el sometimiento a evaluación de un proyecto educacional pudiere constituir una vulneración a tal categoría. En este aspecto, no debe soslayarse el hecho que en cada uno de los conceptos alegados, la calificación de la recurrida fue debidamente motivada, según se explicó detalladamente en el informe acompañado a la causa.
Finalmente, en cuanto a la nulidad de la notificación alegada, no se vislumbra de qué forma las infracciones acusadas pudieren causar algún perjuicio al recurrente, desde que lo publicado en la página web www.comunidadescolar.cl de modo alguno implica una modificación a las bases del proceso de selección, pues sólo constituye una respuesta a una consulta de un particular sobre éstas, información que por cierto es de libre acceso.
Quinto: Que, conforme lo referido precedentemente, no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser rechazado por no haber existido en el actuar del recurrido la comisión de algún acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado algún derecho indubitado del recurrente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 3, por Sociedad Educacional Chile Sur Ltda., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Décima Región de Los Lagos, persona jurídica de derecho público, representada por Carlos Muñoz Oyarzun.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente, don Francisco del Campo Toledo.
Rol N° 228-2015
Pronunciada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veinte de julio dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-