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martes, 15 de septiembre de 2015

veinticuatro de julio de dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil quince
VISTOS
Que, a fojas 18, comparece el abogado, don Mauricio Cárdenas García, domiciliado en calle Benavente número 379, piso 3, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de doña Ida Marieta Gutiérrez García, dueña de casa, domiciliada en Avenida Norte, sin número, Chaitén, deduciendo recurso de protección en contra de don Santiago Arturo Vera Vargas, del cual ignora profesión u oficio, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins, número 54, Chaitén, y en contra de todos quienes resulten responsables, por la dictación de la resolución exenta número 177, de fecha 02 de abril del año 2015, la cual le fue notificada el día 09 de abril del mismo año, fundada en que el decreto exento reclamado ordena la restitución de un retazo de 4,33 hectáreas que ocupa su parte,  y a cuyo respecto existe una solicitud de regularización, mediante el mecanismo establecido en la Ley 19.766, transcribiendo el inciso final del artículo 9 de dicho cuerpo normativo.

Explica que doña Ida Gutiérrez ocupa el retazo en cuestión, y ha ingresado hace ya varios años una solicitud de regularización, no pudiendo por mandato expreso legal, sufrir ningún tipo de apremio o desalojo respecto de los terrenos comprendidos en su solicitud, en tanto no exista un acto terminal que se pronuncie sobre aquello, el que no se ha dictado.
Indica que si bien es cierto que el SERVIU es el titular del dominio de aquellas 4,33 hectáreas, no es menos cierto que éstas se encuentran in situ en el inmueble comprendido en la solicitud, esto es, dentro del predio rural de aproximadamente 119 hectáreas, del cual la recurrente detenta la calidad de poseedora regular, sin violencia ni clandestinidad, y cuyo dominio se encuentra regularizando, acusando vulnerado el artículo 9 de la Ley 19.766, citando sobre el particular el mensaje presidencial de la misma.
Precisa que solicitó la regularización de las 118 hectáreas que ocupa, y que si bien por resolución exenta 001 del año 2003, el Jefe Provincial de Palena del Ministerios de Bienes Nacionales, resolvió no acoger a trámite la solicitud, por resolución de la Ilustrísima Corte de Puerto Montt, se ordenó revisar el mérito y los fundamentos de la solicitud, y certificar si efectivamente ocupa dicho inmueble, la que fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que mediante resolución exenta 119, de 03 de junio del año 2003, se acogió a trámite la solicitud de regularización, dando inicio a un proceso que ha tardado más de 12 años y que a la fecha no ha concluido, manifestando que aún cuando sabe y conoce las intenciones del Ministerio de no regularizar las 119 hectáreas solicitadas, ubicadas en el sector rural de Piedra Blanca, ellas están en proceso de regularización, no pudiendo ser objeto de apremios o desalojos, como dice el texto expreso de la ley.
Señala que lo relevante es que la solicitud existe, no habiendo pronunciamiento, encontrándose protegida por el articulo 9 ya referido, agregando que su parte y sus antecesores han efectuado hace más de un siglo actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, actos posesorios que se iniciaron por su abuelo, don Pedro García Ruiz, quien llego desde Chiloé en 1905, y recibió acta de radicación emitida por el Ministerio de Tierras, exponiendo que el predio se encuentra cercado, habiéndose realizado en su interior obras propias de la actividad agrícola y forestal, y que ha vivido siempre dentro de este terreno, junto a su familia, invocando al efecto el artículo 1 de la ley ya señalada, respecto al beneficio que ahí se establece.
Manifiesta que ha interpuesto diversas acciones administrativas y judiciales, contra quienes han pretendido perturbar su legítimo derecho sobre el inmueble, insistiendo en que el trámite de regularización aún se encuentra pendiente, citando el considerando 4 de la causa ROL 54-2004 en apoyo a sus pretensiones, alegando que el terreno de dicha resolución corresponde a las mismas 4,33 hectáreas  objeto del recurso sub-lite, resultando evidente que la resolución del SERVIU perturba y amenaza la ocupación tranquila y publica que detenta sobre dicho predio, afectando el debido proceso de regularización de posesión que se tramita ante Bienes Nacionales.
Alega tener conocimiento que la intención del Ministerio es reconocerle sólo un título sobre 50 hectáreas, lo que carece de relevancia porque la solicitud ingresada por su parte comprende 119 hectáreas, dentro de las cuales se encuentra el retazo que se reclama, y mientras no exista acto terminal que incluya algunas hectáreas y excluya otras, se encuentra bajo la protección del inciso final del articulo 9 ya citado, agregando que aún cuando solo pretendan entregarle 50 hectáreas, no existe mensura, y no se sabe si estas 4,3 hectáreas están incluidas o excluidas, no pudiendo la recurrida ampararse por la transferencia del retazo al SERVIU, pues implicaría ampararse en su propia ilegalidad, al haber transferido el inmueble  a sabiendas de la solicitud de regularización, de la prohibición de desalojo, y de que se trata de predios no disponibles para el fisco, en tanto no se termine el proceso de regularización, por lo cual la resolución recurrida constituiría una acción totalmente ilegal y arbitraria, pues obedece a un mero capricho de la autoridad.
En cuanto a las garantías infringidas, expone que el recurrido no puede erigirse en un tribunal especial que resuelva quién es el legítimo poseedor, y quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, conculcando su derecho de propiedad, invocando las garantías de los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Transcribiendo el artículo 1 de la ley 19.776, sostiene que su parte cumple con todas las exigencias legales, por lo que habiendo sido acogida a tramitación su solicitud, no solo se ha reconocido el derecho a acogerse a esta ley, sino también el derecho a obtener un resultado favorable, e incluso recurrir ante el evento de un resultado negativo, haciendo presente que durante un largo espacio de tiempo, y sin que fuera imputable a su parte, el  proceso administrativo se mantuvo en estado de archivo, lo que pone en evidencia la desidia con que la repartición publica ha tramitado este proceso.
Invocando la historia de la ley 19.776, alega que uno de los objetivos propuestos por ella consiste en declarar como no disponibles para el Fisco los terrenos objeto de las medidas que estas se propone, no pudiendo de modo alguno haber transferido el dominio del terreno en posesión de la recurrente, por lo que el Gobernador no puede, de modo unilateral y sin un debido proceso, ni resolución judicial previa, requerir la entrega de los terrenos, actuando como un tribunal especial, destinado a emitir ordenes de restitución, desalojo y demolición, apremios todos absolutamente ilegítimos y que perturban los derechos de su parte.
De igual forma, de conformidad al artículo 26 del DFL 22, alega que el actuar del Gobernador, es aún más ilegal, pues no podía actuar existiendo un amparo legal (artículo 9), un acta de radicación y una solicitud de regularización pendiente.
La resolución recurrida, perturbaría y amenazaría su ocupación tranquila y publica,  las medidas de apremios y desalojo las califica como un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba su derecho de domino del articulo 19 numero 24 de la Constitución, afectando a priori un proceso administrativo pendiente de resolución definitiva transgrediendo el articulo 19 numero 3 de la Constitución, garantía también amenazada por la intención de constituirse como una comisión especial, destinada a juzgar a la recurrente.
 Expone que en consecuencia se recurre contra la resolución exenta número 177 de Los lagos, dictada por el señor Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, que ordena la restitución, dentro del plazo de 10 días desde su notificación, del predio de 4,33 hectáreas poseído por su parte, y amparado por la solicitud de regularización, bajo apercibimiento legal desalojo y demolición de construcciones, todo ello con el auxilio de la fuerza pública, acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba sus derechos consagrados en el artículo 19 N°3 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en concreto se deje sin efecto la resolución recurrida, o se anule aquella, adoptando todas las medidas que se consideren pertinentes para la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas, con costas.
Acompaña a su recurso, copia de resolución exenta número 177, del Gobernador de Palena, copia de providencia N°SE10 740, copia de sentencia definitiva en causa rol 54-2004, copia de solicitud de regularización de las 119 hectáreas, copia de plano y de certificado.
A fojas 30 se declaró admisible el recurso de protección.
A fojas 38, comparece don Santiago Arturo Vera Vargas, abogado, Gobernador Subrogante de la provincia de Palena, ya individualizado, informando que no es procedente acoger el recurso de protección, alegando, previa invocación del artículo 3 de la ley 19.175, que es falso, de falsedad absoluta, que haya actuado en forma ilegal y arbitraria, pues dictó la resolución exenta 177, de 2 de abril de 2015, por instrucción del Señor Intendente de la Región de los Lagos, y en uso de sus atribuciones legales, sin violar el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, alegando que tampoco ha faltado al debido proceso, ni se ha constituido como un Tribunal especial ni en comisión especial, en uso de sus facultades.
Señala que la recurrente no le ha exhibido algún titulo o documento que acredite su ocupación en el predio de autos, no teniendo por qué saber que ha presentado una solicitud de regularización ante la oficina de Bienes Nacionales. Agrega que en el oficio 0989, de 20 de marzo de 2015, el Director Subrogante del SERVIU solicitó al Gobernador de Palena, el desalojo con fuerza pública del predio de 4,33 hectáreas del sector Piedras Blancas o Las Toninas de Chaitén, invocando la calidad de propietario del SERVIU.
Previa invocación de los artículos 582, 589 y 686 del Código Civil, manifiesta que la recurrente no ha demostrado que ha adquirido el bien raíz en litigio, ni por tradición, prescripción o herencia, y que su posesión es viciosa y violenta, lo que ella reconocería al señalar “igualmente a modo de referencia, mi parte Marieta Gutiérrez García, ha interpuesto diferentes acciones administrativas y judiciales contra quiénes han pretendido turbar su legítimo derecho sobre el inmueble…”, acusando que ingresó a la propiedad, mediante una toma, procediendo a cercarla, siendo falso que haya vivido toda su vida en el retazo de 4,33 hectáreas en litigio, pues recién ahora su hijo comenzó a construir una casa en dicho predio, respecto de la cual existe una orden de paralización de parte de la Dirección de Obras Municipales de Chaitén, viviendo doña Ida Gutiérrez como a 300 metros de distancia de dicho lugar. 
Enfatiza que el único y exclusivo dueño de la propiedad es el SERVIU de la Región de Los Lagos, y que el resto es una jactancia, meras expectativas que no constituyen derecho, no pudiendo acusar como violado el artículo 19, número 24, porque es un derecho que no tiene.
Acompaña a su informe, copia de inscripción de dominio vigente, copia de prohibición, copia de oficio n°0989 del Director Subrogante del SERVIU de la Región de Los Lagos, fotocopia de plano de la propiedad raíz en litigio, notificación N°1 de la Dirección de Obras Municipales de Chaitén.
A fojas 65, rola informe del Ministerio de Bienes Nacionales, complementado a fojas 85 y siguientes.
A fojas 97, a solicitud del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, se decretó una orden de no innovar.
A fojas 99 y siguientes, rolan ordinario número 517, de la I. Municipalidad de Chaitén, ordinario 679, oficio suscrito por don René Rojas Castillo, copia de notificación, ordinario número 722, informe en terreno número 006-2013, ordinario 686, plano informativo del Ministerio de Bienes Nacionales.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 112 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía doña Ida Gutiérrez García, en contra de don Santiago Vera Vargas, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, y en contra de todos quienes resulten responsables, por la dictación de la resolución exenta número 177, de fecha 01 de abril de 2015, que ordena la restitución de una retazo de 4,33 hectáreas, que se encuentra dentro de un retazo de mayor extensión que se encontraría regularizando ante el Ministerio de Bienes Nacionales, estando amparada por el inciso final del artículo 9 de la ley 19.766, vulnerándose las garantías de los número 3 y 24 de la Constitución Policita de la República.
Tercero: Que, al evacuar el informe, el recurrido solicita el rechazo del recurso fundado en que la dictación de la resolución aludida la hizo en uso de sus atribuciones legales contenidas en el artículo 3 y 4 de la ley 19.175, siendo falso que haya actuado de forma ilegal y arbitraria, sin violar las garantías que invoca el recurrente, quien por su parte estaría al amparo de una posesión viciosa y violenta, ingresando al inmueble por una toma, viviendo a 300 metros del lugar, exponiendo que el único dueño de la propiedad es el SERVIU  de la Región de Los Lagos, lo que se prueba por la respectiva inscripción.
Cuarto: Que, en cuanto a la garantía contenida en el artículo 19, número 3 de la Constitución Política de la República, acusada como vulnerada por el recurrente, es necesario tener presente, en primer término que el artículo 4 de la ley 19.175 dispone: “El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes  que esta ley le confiere directamente: h)  Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público.
En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;”
En este sentido, de los antecedentes de la causa, no se advierte cómo el recurrido pudo haberse constituido en un Tribunal especial, cuando es la propia ley que lo faculta para ejercer la vigilancia de los bienes que la normativa indica. A mayor abundamiento, la letra d) de la misma ley señala dentro de sus atribuciones: “Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas”, normas que gobiernan las facultades de don Santiago Vera Vargas, en su calidad de Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, observándose que la actuación que se acusa como ilegitima se encuadra dentro del referido marco legal, sin evidenciar vulneración alguna de la garantía en análisis.
Quinto: Que, por su parte, en cuanto al artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República, las alegaciones de la recurrente transitan sobre la base de lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la ley 19.766, pues al encontrarse una solicitud pendiente, de la cual es titular, al tenor de la referida normativa no procede realizar  apremios o desalojos de los predios solicitados.
Sobre el particular, determinante resulta el informe realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales, a fojas 85 y siguientes, que da cuenta que de que efectivamente existe una solicitud de título gratuito que no ha concluido por resolución administrativa terminal, que acoja o deniegue la pretensión de la compareciente, encontrándose el procedimiento en etapa de mensura, agregando que dicha circunstancia no es una limitante cuando se ha determinado la superficie realmente ocupada, por lo que aún en el referido estadio procesal, en circunstancias de no estar concluida la mensura, el área de la ocupación efectiva sí se encuentra delimitada, por lo que perfectamente el Ministerio de Bienes Nacionales puede disponer del resto del inmueble. 
Sexto: Que, esta Corte comparte la interpretación que realiza el Ministerio de Bienes Nacionales sobre el artículo 9 de la ley 19.766, pues de otra manera implicaría dejar al arbitrio de los particulares la administración y circulación de los bienes del estado y de los bienes de uso público, pudiendo trabar dicha administración por la sola interposición de alguna solicitud, bajo el amparo de la ley 19.766, interviniendo, ya sea directa o indirectamente en una función pública que le esta entregada al estado, a través de sus diferentes reparticiones.
Séptimo: Que, despejado lo anterior, resulta menester establecer si la superficie utilizada por la recurrente se encuentra inmersa dentro de lo que efectivamente esta poseyendo, informándose a este respecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, a fojas 65, que el inmueble de 4,33 hectáreas transferido a título gratuito al SERVIU Región de Los Lagos, no se superpone con las 50 hectáreas que ocupa la Sra. Gutiérrez, agregando que cosa distinta es que ella lo pretenda. 
Octavo: Que, no advirtiéndose vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el actor, según los razonamiento que anteceden, se rechaza la presente acción de protección de la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 18 por don Mauricio Cárdenas García, en representación de IDA MARIETA GUTIÉRREZ GARCÍA, en contra de don Santiago Arturo Vera Vargas, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, y en contra de todos quienes resulten responsables, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo 

Rol N°179-2015



Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, no obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse con licencia médica. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

En Puerto Montt, a veinticuatro de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.