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martes, 15 de septiembre de 2015

veintidós de julio del dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de julio del dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fs.358  y siguientes. Con excepción en el considerando vigésimo cuarto, cuarta línea, que se reemplaza por la palabra “asilado” por “aislado”.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
I) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:
Primero: Que, la  parte demandada de la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fs. 358 y siguientes solicitando en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes y en subsidio rebajar sustancialmente los montos  de las indemnizaciones a que fue condenado con costas, fundando el recurso en la circunstancia que  lo aseverado en la primera parte del considerando vigésimo octavo del fallo, no encuentra sustento en la prueba rendida en la causa, por cuanto en el anexo del contrato de trabajo del Sr. Dennis Vargas Ulloa del 1 de septiembre del 2009 que rola a fs 257 se señala que sus funciones, entre otras, eran: “instalar tierras temporales de acuerdo a los requerimientos de trabajos en ejecución”, labor  que debe ejecutar en forma diaria, lo cual se reitera  en el anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2010 de fs 261 y lo mismo ocurre en el anexo del 1 de enero del 2011 de fs 264, en el anexo del 1 de agosto del 2011 que rola a fs 267, en el del 1 de enero del 2012 que rola a fs 270 y finalmente en el anexo del 1 de mayo del 2012 de fs 273 donde se asciende a la calidad de liniero segundo nivel B. y sostiene que por ello resulta  improcedente que el incumplimiento de dicha función se la achaque  a su compañero de cuadrilla Sr Gallardo.
Seguidamente, señala el recurso que, en la segunda parte del considerando en estudio (28), se indica que era la parte demandada la que debía probar  las precauciones tomadas  para resguardar la vida y la integridad de los trabajadores, dada la riesgosa actividad que se desarrolla, manifestando al efecto, que si se probó  la existencia de dichas medidas de precaución, no solo con capacitación  permanente sino también con la entrega de todo el material, equipos y elementos de seguridad necesarios para desempeñar la función para la cual se encontraba contratado. Indica que  a pesar de no haber instalado el occiso la puesta a tierra, si el Sr. Vargas  Ulloa hubiera usado los elementos de seguridad entregados por su empleador como consta a fs 292, y 293, la descarga eléctrica  no le hubiera producido la muerte, pues contaba con guantes para trabajar en líneas de alta tensión y a pesar de ello utilizaba  al momento del accidente guantes de cabritilla (cuero).
El recurrente tampoco comparte el razonamiento de la sentenciadora  señalando que en la parte final del considerando 28,  en cuanto a que a raíz del accidente la empresa se vió obligada a mejorar los procedimientos de capacitación y seguridad, dando a entender que  antes del accidente dichas medidas eran insuficientes, rebatiendo ese fundamento por cuanto indica, en los 65 años de funcionamiento de la empresa jamás habían tenido un accidente, contando con un ingeniero en prevención de riesgos en forma permanente.
En otro orden de ideas, el recurrente expresa no compartir la alegación efectuada del caso fortuito, que el fallo rechaza, puesto que la existencia de un grupo electrógeno no declarado, no se trata de un imprevisto que no se pueda resistir, y esto choca con lo que en doctrina se denomina  la “teoría del riesgo permitido” o “principio de la confianza”, es decir,  que en la medida que un sujeto observa el comportamiento de todas las normas que regulan la actividad, puede confiar en que igual cosa harán los demás participantes en ese ámbito de relación y señala que habiendo la empresa  cumplido con todos los requisitos exigidos por el legislador y la autoridad y dotando a sus trabajadores de las medidas de seguridad correctas y de las capacitaciones suficientes, resulta evidente que el accidente que le acusó la muerte al Sr Vargas Ulloa es producto de un imprevisto que no se pudo resistir. Finalmente el recurrente insiste en señalar que según la sentenciadora, la acción dolosa o culposa se encuentra en realizar el restablecimiento de una línea eléctrica sin adoptar las medidas de seguridad, consistente en la puesta a tierra, lo cual, se señala, pasa por alto las alegaciones hechas en cuanto a que si el Sr Vargas hubiera utilizado los elementos de seguridad personal como los guantes de alta tensión, la descarga eléctrica no le hubiera causado la muerte. Finaliza el recurso, señalando que en la parte final del considerando trigésimo, se rechaza la alegación de rebajar prudencialmente las indemnizaciones demandadas dada la exposición imprudente  al daño del Sr Vargas Ulloa que dispone el artículo 2330 del Código Civil, indicando que la aplicación de esta norma se restringe para el caso de la víctima directa y no para las víctimas por repercusión, posición que se señala está en contradicción con la mayoría de la doctrina y Jurisprudencia nacional como se señala por el profesor  Enrique Barros Bourie, por lo cual a su juicio, procedía que  se acogiera la reducción de las indemnizaciones , al exponer imprudentemente al Sr Vargas a sufrir el accidente que le costó la vida y termina apelando a los montos  fijados como indemnizaciones a favor de los demandantes, pues a don  Cesar Vargas Ovando y a doña María Soledad Ulloa Guzmán  según los exámenes psicológicos  que rolan a fs 323 y a fs 332 el deceso no les afectó a ambos en igual forma y sin embargo, el monto se fijó a ambos por igual y en cuanto a los hermanos del occiso, las declaraciones de los testigos  no son suficientes  para acreditar  de los daños morales  y siendo insuficientes  la relación  del parentesco.
Segundo: Que, a juicio de este Tribunal, las alegaciones efectuadas por la demandada respecto de la parte final del considerando vigésimo octavo relacionado en que la responsabilidad del accidente, lo fue del propio trabajador accidentado Sr. Vargas Ulloa  al no cumplir con sus funciones  que se detallan en sus contratos de trabajo y anexos a que ha hecho referencia el apelante, no es menos cierto, que la sentenciadora al respecto, en el considerando vigésimo séptimo y vigésimo octavo, hizo un detallado y pormenorizado análisis de las razones por las cuales la responsabilidad en el accidente ocurrido, lo es de la propia empresa demandada y apelante, y  por lo cual, en esta parte, del recurso , debe desestimarse porque la prueba analizada  rebate las afirmación del recurrente;
Tercero : Que, es preciso indicar que la empresa apelante, no dio cabal y estricto cumplimiento al artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto señala: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente  la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, lo que guarda relación con el cumplimiento que debió dar al artículo 68 de la Ley Nº 16.744 de 1968 sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,  que obliga a las empresas o entidades que “deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio nacional de Salud hoy la Secretaria Regional Ministerial de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas el que deberá indicarlas, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”, por cuanto siendo el Sr Luis  Gallardo, el jefe de la cuadrilla  o capataz el día de los hechos, es decir, actuando en la práctica, como superior jerárquico, es decir, como la empresa que representaba en las faenas a su cargo, no adoptó las necesarias medidas de seguridad para evitar lo sucedido, en orden a haber ordenado aislar con el procedimiento de puesta a tierra del sitio de trabajo y con ello haber impedido el accidente laboral eléctrico que se analiza.
Cuarto: Que, asimismo el apelante y demandado  en su recurso insisten no estar de acuerdo con lo aseverado en el fallo atacado en orden  a que a raíz del accidente, la demandada se vio obligada a mejorar los procedimientos de capacitación y seguridad, dando a entender que antes lo obrado ello era insuficiente, lo cual se trata de una mera opinión contraria a la del tribunal a quo y que no causa agravio alguno.
Quinto: Que, en relación al caso fortuito, como causal de eximente de responsabilidad que no fue acogido por la sentenciadora en el fallo impugnado, (párrafo final del considerando vigésimo octavo) ello igualmente fue analizado  en cuanto a que si bien  pudo energizar los cables de alta tensión un grupo electrógeno no declarado, ello no constituía  la figura del artículo 45 del Código Civil, pues ello se pudo evitar  con el procedimiento de puesta tierra, como medida de aislación del lugar de trabajo, lo cual no se hizo, por lo que no será necesario insistir en dicha fundamentación, y en este mismo orden de ideas y finalmente respecto a la legación sustentada por la sentenciadora en la parte final del considerando trigésimo en cuanto se rechazó la rebaja prudencial de las indemnizaciones, tales fundamentaciones de la sentenciadora fueron analizadas en dicho considerando, en cuanto que lo objetado queda entregado a los principios de la equidad y prudencia del sentenciador, por lo cual también se desestimará este fundamento del recurso.
II)   En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante:
Sexto: Que,  a su vez la parte demandante también presenta recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fs 358 y siguientes, en cuanto pide en definitiva  se confirme la sentencia definitiva con declaración que se aumenta el monto de indemnización de perjuicios fijada a la suma de $100.000.000.- para cada uno de los demandantes o a la suma que VS.I. determine  conforme al mérito del proceso, cada uno con sus reajustes e intereses indicados en el fallo recurrido y que se revoque el fallo  en cuanto a eximir del pago de las costas, y declarar  que se condene al pago de las costas de la primera instancia como al pago de las costas de esta instancia. Funda su recurso en cuanto no comparte el criterio del tribunal  en el quantum de la indemnización de perjuicios  fijada a la cual se condena a la demandada por cuanto ello no dice relación con el daño moral sufrido, con la forma del fallecimiento y con la prueba sobre el punto  rendida abundante, todo lo cual debió al Tribunal a quo  a fijar una indemnización  mucho mayor , fundado en que la muerte de don  Dennis Vargas Ulloa es de aquellas que se estima de las más fuertes y dolorosas, toda vez que el cuerpo  del occiso queda en condiciones que impresionan y afectan fuertemente a sus familiares más cercanos;  los actores son los familiares más cercanos, acreditados no solo con las partidas de nacimientos de cada uno de ellos, sino acreditados con la prueba testimonial que acreditan la buena relación entre estos, los afectos y cambios de vida que su pérdida les ha significado; además se rindió prueba pericial, al cual agregada a fs 323 y 332 sobre el daño moral sufrido por don César Waldemar Vargas Oyarzo y doña María Soledad Ulloa Guzmán  padres del fallecido, indicando respecto del primero de los nombrados, que vive  con una acentuada sintomatología depresiva y angustia contenida, evidenciando un sentimiento depresivo recurrente a lo largo del relato del accidente de su hijo y respecto de la madre doña  María Soledad Ulloa Guzmán, el peritaje indica que ella evidencia cambios de humor que hasta el día de hoy afecta su funcionamiento  general  incluso evidencia un proceso sistematológico  de carácter agudo secundario a un estrés claramente  identificable con el deceso de su hijo, el cual se encuentra contemplado dentro del rango  de moderado a grave  según parámetros y criterios clínicos forenses, y termina describiendo los sentimientos y sensaciones de la peritada. Respecto de los hermanos del fallecido también concurre un daño moral profundo, complementado con las declaraciones de testigos los que se encuentran contestes en la relación fraterna entre todos ellos, en la pertenencia a un grupo familiar bien determinado y como dichos afectos se han visto truncados con la muerte de su hermano en traumáticas circunstancias.-
En cuanto a la capacidad económica de la demandada, ello se encuentra debidamente acreditado en la causa con la exhibición  del estado financiero de la empresa del año 2013, que da cuenta de una empresa sólida y económicamente robusta junto con la memoria anual del 2013,  conforme lo señalado en el considerando  vigésimo segundo, y finalmente, respecto de las costas del juicio, la demandante es de parecer  que la demandada  no tuvo ni tenía motivos plausibles para litigar, dada la escasez de la prueba rendida, que no guarda relación ni con las excepciones ni con las alegaciones opuestas de contrario, ni con la existencia del caso fortuito, ni con la culpa del trabajador, ni con la exposición imprudente al daño, ni con la rebaja prudencial del monto de la indemnización, ni con la culpa de terceros. La única prueba rendida, fue una prueba pericial de un ingeniero eléctrico, el cual no realizó gestión alguna al no ser notificado.-
Séptimo: Que, respecto al aumento de las indemnizaciones que solicita la parte demandante y también apelante, en orden a aumentar los montos de las indemnizaciones a que fue condenada a pagar la demandada, estos sentenciadores darán lugar a ello según se señalará en la parte resolutiva de este fallo, fundado en razón de los informes periciales psicológicos que rolan a fs. 323  y a fs 332,  que evidencian la presencia en ambos de un estado depresivo con reacción de dueño  secundaria a un evento  percibido con características traumáticas, y que corresponden al deceso  del hijo en un  accidente laboral fatal, además hay que considerar la forma como dicho accidente ocurrió, experiencia, edad del occiso,  y las aflicciones, dolores y sentimientos de injusticia en que los distintos familiares se vieron envueltos por el fallecimiento de un ser querido, como lo fue para sus padres del fallecido,   don Cesar Waldemar Vargas Oyarzo y doña María Soledad Ulloa Guzmán,  y se mantendrán las indemnizaciones otorgadas a los hermanos del occiso, don Cesar Waldemar, Vargas Oyarzo y en representación de su hija menor  Nicol Yasmin Vargas Ulloa, doña Roxana Magdalena Vargas Ulloa, don John Andrés Vargas Ulloa, don Alex Rodrigo Vargas Ulloa y de doña Marion Yanette Vargas Ulloa.-
Octavo: Que, en mérito de los fundamentos dados y  de los antecedentes del proceso, se revocará la sentencia en cuanto no dio lugar a las costas en primera instancia, dándose lugar a ello al igual que para esta instancia, en atención a que la demandada y apelante no tuvo motivos suficientes para litigar.

Y visto, además,  lo dispuesto en el artículo 160, 223, 170, 186, y siguientes    del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1°.- Que, se REVOCA la sentencia de fecha 29 de enero del 2015,  escrita a fs 358 y siguientes, en cuanto no dio lugar al pago de las costas de primera instancia, y en su lugar se declara  que se hace lugar  al pago de las costas de primera instancia.
2°.- Que, se CONFIRMA con declaración el fallo en alzada que se eleva a $20.000.00  las indemnizaciones por daño moral a pagar a cada uno de los padres del occiso, don César Waldemar Vargas Oyarzo y a doña María Soledad Ulloa Guzmán.
3°.- Que, se CONFIRMA  en lo demás la sentencia  en alzada, con costas,  

ANOTESE Y REGISTRESE.

Redactó el abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda

Rol Nº 238-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito  y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

  Puerto Montt, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.