Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos cuarto, octavo y siguientes, que se eliminan, y se tiene además presente:
Primero: Que, los requisitos para que opere el ejercicio de la acción de precario son:
Que la parte demandante acredite ser dueño del inmueble cuya restitución se reclama;
Que, el demandado tenga la cosa en su poder, careciendo de título que lo justifique, y
Que, la detentación de la cosa por parte del demandado, sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño;
Segundo: Que, en cuanto al primer requisito signado con la letra a) en el considerando precedente, se acredita que el predio que cruza el tendido eléctrico de la Empresa Eléctrica de Aisén S.A. (Edelaysén) es de propiedad de la demandante M. Elena Inés Hechenleitner Droppelmann, como se acredita con el título que rola a fojas 1, inscrito con el N° 283, a fojas 86 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, del año 1992, de una superficie de 176 hectáreas y 25 centésimas (sic), ubicado en Río Frío, comuna de Chaitén, provincia de Palena, rol de avalúo 210-36, que corresponde al mencionado en la demanda;
Tercero: Que, en cuanto al segundo requisito signado con la letra b) en el considerando primero, la demandante señala que a través del predio de la demandante, Edelaysén mantiene diversas instalaciones (postes y líneas de transmisión eléctrica y de datos, principalmente) que embarazan el uso y goce normal de aquellos sectores en que han sido emplazados y aquellos adyacentes, (fs.18), por lo que solicita que se le restituya la propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia;
Cuarto: Que, en cuanto al título, la demandada contestando la demanda, refiere ser dueña exclusiva de diversas líneas eléctricas, entre las cuales la línea eléctrica de distribución “línea de 23 KV Santa Lucia-La Junta” construida por ENDESA en 1987, operando actualmente bajo decreto de concesión 932 de 30 de diciembre de 1996 del Ministerio de Economía y Fomento; la línea de 23 KV Santa Lucia-La Junta, atraviesa en su recorrido bienes nacionales de uso público y algunos predios particulares;
Quinto: Que, a fojas 37, rola decreto 932, del 30 de diciembre de 1996, del Ministerio de Economía y Fomento, por el que se otorga a la Empresa Eléctrica de Aisén S.A. concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en las regiones X y XI, las instalaciones de distribución de energía eléctrica que se individualizan en el art. 7 del presente decreto, a través del nombre de la obra, su ubicación y planos respectivos. Las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos; en el art. 2 del decreto se estipula que “el objetivo de estas instalaciones será suministrar energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el art. 7 de este decreto”.
El art. 7 del decreto estipula que “la zona de concesión corresponderá a una franja de 100 metros circundantes a todas las líneas de alta y baja tensión indicadas a continuación: “Sistema Palena, Región X y XI, Provincia Palena y Aisén, Obra Red La Junta”;
El Plan de Electrificación de las X y XI Regiones, 1987-89, de Corfo, Endesa y Edelaysén, filial Corfo, que rola a fojas 42 y siguientes, señala como Proyecto, el sistema de Transmisión Palena, y entre sus líneas está la signada con la letra “E, línea Santa Lucía-La Junta-Puyuhuapi” señala “con las mismas características de la línea anterior, ésta recorre una longitud de 110,3 Km. Su trazado es paralelo a la Carretera Austral”; la línea anterior “D. línea Santa Lucía-Chaitén”, consta de postes de hormigón armado con crucetas de madera, aislación clase 25 KV y conductor de cable de cobre N° 6 AWG.
Para completar, las boletas de consumo de energía eléctrica de María Hechenleitner emitidas por Edelaysén, a fs. 158 y siguientes, localizan su dirección en El Frío, La Junta, Comuna de Puerto Cisnes.
Sexto: Que, el art. 16 del DFL 1, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que “la distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución”; por su parte, el art. 7 del mismo DFL 1 define como “servicio público eléctrico, el suministro que efectúa una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión.
Séptimo: Que, atendida la relación precedente, no se cumple con el requisito segundo, numerado b) en el considerando segundo, desde que la empresa demandada tiene título de concesión definitiva de servicio público de distribución eléctrica, constituido precisamente por el decreto 932 de 30 de diciembre de 1996, del Ministerio de Economía;
Octavo: Que, habiéndose tratado en la causa de las servidumbres eléctricas, derivadas del decreto de concesión definitiva de distribución eléctrica, es del caso consignar que el art. 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que “las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el N° 4 del art. 2 del presente cuerpo legal”; “la constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V “De las Servidumbres”, del Título II de este cuerpo legal.
De tal manera las servidumbres eléctricas son de carácter legal, pues se “imponen”, origen previsto en el art. 831 del Código Civil, que clasifica las servidumbres en naturales, legales “que son impuestas por la Ley”, o voluntarias; por su parte el art. 839 del Código Civil establece que “las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares”; “las servidumbres legales relativas al uso público son …… y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas”.
Noveno: Que, el art. 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos señala que “todas las servidumbres que señalan los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión”;
El art. 51 por su parte dispone que “las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1) Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2) Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación”, etc.;
Los planos oficiales a la servidumbre de esta causa se encuentran mencionados en el decreto 932 de 30 de diciembre de 1996, del Ministerio de Economía y Fomento, que otorga a Edelaysén concesión definitiva de servicio público de distribución de las regiones X y XI;
Décimo: Que, una cosa es el origen de la servidumbre, que en este caso es legal, y otra la constitución de las mismas.
Por eso, el art. 62 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que “las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre”.
Que, el art. 5 del Decreto 932, ya mencionado, estipuló que “no se constituyen servidumbres legales sobre los predios de propiedad particular, por expresa renuncia del peticionario al derecho de imponerlas mediante el presente decreto”.
La parte demandada sostiene, entonces, que Edelaysén decidió no ejercer su derecho a imponer las servidumbres eléctricas al momento de solicitar la concesión de distribución, porque contaba con las servidumbres eléctricas voluntarias de los propietarios de los predios sobre los cuales atraviesa dicha línea (fs. 65); estas servidumbres no han sido acreditadas;
Décimo primero: Que, por eso, estando la línea de transmisión eléctrica establecida desde antes que la demandante adquiriera el predio por el que cruza, como lo señalan los testigos de la parte demandada Oscar Olavarría Parra, a fs. 226 y fs. 252, la parte demandada ha alegado la prescripción adquisitiva de las servidumbres eléctricas voluntarias que dice haber constituido sobre los predios sirvientes, de acuerdo con el art. 882 del Código Civil, por ser continuas y aparentes, cosa que en su parecer la demandante no puede desconocer, petición que se rechazará, pues es asunto ya resuelto por la jurisprudencia, que para ello es necesario solicitarla como acción, y aquí se ha alegado una excepción; lo mismo puede decirse de las servidumbres legales desde que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 62 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
Décimo segundo: Que, en cuanto al tercer requisito del precario, signado como letra c) en el considerando primero, como la detentación de la cosa por parte del demandado, por mera tolerancia o ignorancia del dueño, no se cumple, desde que constituida la concesión definitiva a Edelaysén de servicio público de distribución en las regiones X y XI, por Decreto Supremo de Economía 932, de 30 de diciembre de 1996, la demandante ha hecho uso de esa energía así distribuida por la línea de 23 KV Santa Lucía-La Junta, como se ha acreditado con las boletas de consumo a su nombre que rolan a fs. 158 y siguientes.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los arts. 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; 384, N° 2 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se confirma la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2014, escrita a fojas 266 y siguientes, y en su lugar se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por M. Elena Inés Hechenleitner Droppelmann, a fs. 3 y siguientes, en contra de Edelaysén, o Empresa Eléctrica de Aysén S.A.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por REVOCAR la sentencia en alzada y en su lugar acoger la demanda de comodato precario por las siguientes consideraciones:
1.- La demandada alegó la existencia de una servidumbre voluntaria, esto es, convencional, cuya constitución no acreditó, por lo que carece de título que justifique la ocupación del predio del demandante, no siendo además el objeto de la litis determinar si existe o no una determinada servidumbre.
2.- En cuanto a la ocupación de parte del predio de propiedad de la demandante, que hace la demandada, esta señala que en el decreto de concesión N° 932 de 30 de Dic. de 1996 del Ministerio de Economía se dejó establecido que “no se constituyen servidumbres legales sobre los predios de propiedad particular, por expresa renuncia del peticionario al derecho de imponerlas mediante el presente decreto”. Sin embargo tal renuncia a constituir servidumbre legal, es inoponible a la demandante y el decreto de constitución no es un título que le faculte de manera alguna para ocupar materialmente su inmueble con la instalación de postes y tendido eléctrico como sucede en la especie, sin haber constituido la servidumbre legal conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, por lo que su ocupación solo se justifica en la mera tolerancia de su propietario.
Regístrese y notifíquese
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito y del voto disidente su autora.
Rol N° 1022-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.