Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol C-1054-2013 del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, Miriam Cecilia Ortuya Nievas demandó a Jorge Rojas Kern de término de precario sobre el inmueble de calle Los Tamarugos No. 2098, que corresponde al sitio No. 5 de la manzana Ñ del plano de loteo del Conjunto Villa El Pretil Uno, de la Comuna de Copiapó.
Con fecha treinta de abril de dos mil catorce, el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia quedara ejecutoriada, previa intimación al demandado, con costas.
Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recurso de apelación.
Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
La demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada funda el recurso de casación interpuesto en que la sentencia impugnada habría infringido el artículo 2195, inciso final, del Código Civil. Ello, primero, por cuanto la demandante no sería dueña exclusiva del inmueble, sino solo comunera; segundo, porque la ocupación por el demandado correspondería a la entrega material anticipada del inmueble, justificada en la oferta de de venta que le habría hecho otra de las comuneras; tercero, que no ocupa por mera ignorancia o tolerancia, pues en varias oportunidades la demandante le ha solicitado la restitución del inmueble.
Segundo: Que son hechos establecidos por la sentencia impugnada:
La demandante es dueña en común con otras personas del inmueble respecto del cual interpone la acción de precario;
El demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia de sus dueños.
Tercero: Que, en relación con el supuesto vicio consistente en hacer lugar a la acción de precario no obstante ser la demandante solo comunera del inmueble respectivo, los sentenciadores del fondo han invocado la jurisprudencia de esta Corte para afirmar que “la acción de precario le compete no sólo al dueño exclusivo de una propiedad, sino al comunero, desde que su ejercicio se considera un acto conservativo que benéfica (sic) a toda la comunidad”, afirmación que tiene sustento legal. En efecto, el artículo 2305 del Código Civil dispone que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”. A su vez, en lo pertinente, el artículo 2081 del mismo código señala que “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes...”, entre los que se encuentra el 2078, que establece que “Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación... de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad...” En reiteradas oportunidas esta Corte ha razonado que este conjunto de disposiciones habilita a cualquiera de los comuneros a ejercer la acción de precario.
No obsta a lo anterior lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, invocado en el recurso, en cuanto señala que “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son... intentar las acciones posesorias...” La recurrente pretende que de esta referencia expresa a las acciones posesorias y ausencia de semejante alusión a la acción de precario, se sigue que éstas no constituyen verdaderos actos de administración. No es así. El uso del giro lingüístico “como son” desmiente categóricamente tal interpretación, pues es inequívocamente indicativo del carácter ejemplar de la enumeración de actos de administración que en dicho artículo se señalan, de manera que el solo hecho de no haberse incluido la acción de precario en dicha enumeración no es razón para concluir que su ejercicio no corresponda a un acto de administración. Lo determinante para concluir lo contrario es el carácter conservatorio de dicha acción, según ha sido reiteradamente establecido por esta Corte.
Cuarto: Que, en relación a la reclamación de que el demandado ocupa con autorización de una de las comuneras, configurada por la entrega material anticipada, justificada en la futura compraventa del inmueble convenida con una de las comuneras, el recurso controvierte los hechos establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, se concluyó que entre el demandado y una de las comuneras hubo “tratativas de venta de la propiedad materia de autos”. Pero también que la demandada “no ha logrado acreditar la existencia de una autorización para ocupar la propiedad manteria de autos, proveniente de alguno de los comuneros”. El recurso no ha denunciado que para alcanzar esta conclusión los jueces de instancia hayan incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Quinto: Que la alegación de la recurrente de que no ocuparía por mera ignorancia o tolerancia de los dueños, pues la demandante le ha requerido en varias ocasiones la entrega del inmueble, también descansa en hechos que las sentencias impugnadas no han dado por establecidos, sin que a su respecto se haya reclamado la infracción de leyes
reguladoras de la prueba. Se trata, en todo caso, de una alegación que en ningún caso podría prosperar. Nada impide que, antes de intentar la acción judicial de precario, el propietario intente que el inmueble le sea restituido extrajudicialmente. Si este intento fracasa, el propietario no queda impedido de deducir la acción de precario que le pueda corresponder.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 145.
Redactado por el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.
Regístrese y devuélvase.
N°27049-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.