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jueves, 12 de noviembre de 2015

Declaración de muerte presunta. Improcedencia de resolver sin agotar las posibles diligencias para averiguar el paradero del presunto desaparecido

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rol 153-2012, del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, doña Irene del Carmen Andrade Díaz , en gestión voluntaria, solicitó la declaración de muerte presunta de su cónyuge don Steven Thomas Wolfe Brooks, de 59 años de edad, cuyo último domicilio conocido en Chile fue el que tuvo junto a ella, encontrándose desaparecido desde hace más de 29 años a la fecha, cuando hizo abandono del hogar común, ignorándose su paradero, por lo que, señala, debe presumírselo muerto para todos los efectos legales y fijar como fecha de su fallecimiento el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias.

Luego de requerirse oficios a distintas instituciones y rendirse información sumaria de testigos, se evacuó informe por el Defensor Público y se practicaron las publicaciones legales, y por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, se rechazó la demanda.
Se alzó la solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, confirmó dicho fallo.
En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda y declare presuntivamente muerto al sujeto antes individualizado, fijando la fecha de su muerte de la manera ya indicada.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación  en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.”
Segundo: Que la revisión del expediente, da cuenta de los siguientes hechos:
a) Con el certificado que rola a fojas 30, se acreditó que la solicitante contrajo matrimonio con el presunto desaparecido don Steven Thomas Wolfe Brooks, con fecha 17 de junio de 1982, quedando inscrito bajo el N°861, de la Circunscripción de La Cisterna del Servicio de Registro Civil e Identificación;
b) Habiéndose oficiado a Carabineros de Chile, Servicio de Registro Electoral, Servicio de Registro Civil e Identificación y Correos de Chile, para que informen sobre el o los posibles domicilios que pudieran registrar en sus archivos del presunto desaparecido, los resultados fueron infructuosos;
c) Consultado, asimismo, el Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile, a objeto que informe si el presunto desaparecido registra salidas e ingresos al país, del último informe evacuado a fojas 62, aparece que don Steven Thomas Wolfe Brooks, pasaporte N°0885660, registra entrada al país el 22 de mayo de 1982 y salida del territorio nacional, rumbo a Estados Unidos de América, el 19 de agosto de 1982;
d) Lo anterior es coincidente con lo que, en términos generales, declaran los testigos a fojas 15, en el sentido que el presunto desaparecido habría estado por breve período de tiempo en nuestro país, que contrajo matrimonio con la solicitante, que regresó a los Estados Unidos y nunca más se tuvo noticias de él;
e) Se dio cumplimiento a las citaciones de rigor, mediante publicación en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2012, 18 de octubre de 2012 y 16 de marzo de 2013, según consta a fojas 21;
f) A fojas 24, informa el Defensor Público de San Miguel, abogado Claudio Alberto Soto Contreras, quien de acuerdo al mérito de los antecedentes, para evacuar un informe definitivo, sugiere una serie de diligencias, todas cumplidas, salvo aquella que recomienda que “con los nombres y apellidos y número de pasaporte del presunto desaparecido se despache oficio a la Embajada en Chile de los Estados Unidos de Norteamérica a fin de que se informe si el causante se encuentra dentro de los ciudadanos de su país, sus últimos domicilios, los últimos trámites realizados y la circunstancia de encontrarse o no en el Registro de Defunciones de dicho país”.
Tercero: Que la muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 N°1del Código Civil, la presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido a lo menos cinco años. El numeral 4°, a su turno, indica que el defensor de ausentes será oído para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores y el juez, a petición del defensor o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan”.
Cuarto: Que con el mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, ha resuelto sin que se hubieren agotado las posibles diligencias para averiguar el paradero del presunto desaparecido, omitiendo, específicamente, la sugerida por el defensor de ausentes consistente en oficiar a la embajada de Estados Unidos, con el objeto indicado en la letra f) del motivo segundo, la que, además, parece atingente y necesaria, dada la condición de ciudadano estadounidense del presunto desaparecido y la certificación del Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile, en el sentido que don Steven Thomas Wolfe Brooks, pasaporte N°0885660, registra entrada al país el 22 de mayo de 1982 y salida del territorio nacional, rumbo a Estados Unidos de América, el 19 de agosto de 1982.
Quinto: Que el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal, el “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Sobre el punto, el artículo 800 del mismo cuerpo legal dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, “N°5) los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”, y el numeral 4° del artículo 795, al cual se remite la norma antes citada, refiere como trámite o diligencia esencial, “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
Sexto: Que, en tales circunstancias, estima este tribunal que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 N°5, en concordancia con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado y con el numeral 4° del artículo 81 del Código Civil, que dispone que el juez oirá al defensor de ausentes en todos los trámites o pruebas que proponga en relación al desaparecimiento, lo que ha sido desatendido en la tramitación de la solicitud de autos, pudiendo producir con ello la indefensión de la interesada en la declaración.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 90 y se determina que la causa se retrotraerá al estado de tramitación que permita practicar, ante juez no inhabilitado, la diligencia señalada por el defensor de ausentes en el punto IV de fojas 24, así como dar cumplimiento a lo que se dispone en el párrafo final, en orden a que “si con ocasión de los resultados de las diligencias practicadas se registran domicilios del presunto ausente, se debe intentar su búsqueda en los mismos”, al cabo de lo cual se dará curso a estos autos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°25.916-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.