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lunes, 19 de octubre de 2015

Incidente de abandono del procedimiento. I. Abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes. Cesación de las partes en la prosecución del juicio. Pasividad del litigante tiene que ser culpable. Exigencia que el litigante esté en condiciones de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento. II. Procedencia del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. Plazo de tres años para el abandono del procedimiento contado desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio. Tasación de costas personales y actualización del mínimo para la subasta constituyen gestiones útiles. Actuaciones destinadas a determinar el valor mínimo del remate

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 2790-15 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sergio Villalobos Illanes”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-28.952-2008, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 104, que confirmó la resolución de primer grado de quince de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 89 y siguientes, que acogió el incidente de abandono del procedimiento de apremio de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, 104 de la Ley General de Bancos y 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha acogido un abandono del procedimiento sin que concurran sus requisitos, puesto que la resolución que decretó el remate de fecha 27 de mayo de 2009 no es la última gestión útil en el proceso destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, sino que corresponde a la tasación de costas personales efectuada por el tribunal con fecha 20 de junio de 2011 y a la actualización del mínimo para la subasta presentado por su parte con fecha 21 de marzo de 2014, trámites que resultan esenciales para proceder al remate de acuerdo al artículo 104 inciso 4° de la Ley General de Bancos, cuya ausencia acarrea la nulidad de la ejecución forzada, en cuanto esta norma dispone que el mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco, pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos,intereses penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda, agregando que los gastos del juicio serán tasados por el juez.
Sostiene que de esta forma, el plazo que comenzó a correr el 20 de junio de 2011 y que vencía el 20 de junio de 2014 no alcanzó a completarse por cuanto su parte presentó con fecha 24 de marzo de 2014 liquidación de la deuda a fin de actualizar el mínimo para la subasta.
Agrega que si bien es efectivo que no se cumplió con la obligación de notificar por cédula la resolución de 28 enero 2014 que dispuso el desarchivo de la causa, de fojas 66, dicha omisión es irrelevante porque el propio tribunal resolvió tener por acompañada con citación la liquidación de la deuda mediante resolución de 24 de marzo 2014, a fojas 70, sin ordenar notificar por cédula dicha resolución a las partes, por lo que no ha incurrido en inactividad procesal.
Por último, sostiene que el ejecutado presentó el incidente de abandono de procedimiento sin alegar la nulidad de la tasación de costas personales de 20 de junio de 2011 ni tampoco de la resolución de 24 de marzo de 2014 que tuvo por acompañada la liquidación de la deuda, por lo que de acuerdo al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil ha de entendérsele como notificado de las mismas, por lo que resulta improcedente el reproche formulado por los jueces de segundo grado relativo a la falta de notificación de acuerdo al artículo 52 del Código adjetivo de dichas gestiones.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento y ordene seguir la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- Por resolución de 27 de mayo de 2009 dictada en estos autos sobre procedimiento ejecutivo regido por la Ley General de Bancos, se decretó el remate del inmueble hipotecado.
2.- Con fecha 19 de abril de 2011 el demandante acompañó certificado de deuda por la suma de 880,253294 unidades de fomento, presentación que se tuvo por acompañada con citación.
3.- Por resolución de 4 de mayo de 2011 se tuvo presente la tasación de costas procesales y con fecha 20 de junio de 2011 se regularon las costas personales.
4.- Con fecha 21 de marzo de 2014 el demandante acompañó certificado de la deuda actualizada por la suma de 1015,76893 unidades de fomento, presentación que se tuvo por acompañada con citación por resolución de 24 de marzo de 2014.
5.- Mediante presentación de uno de septiembre de 2014 el demandado dedujo incidente de abandono de procedimiento de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, basado en que desde la última resolución recaída en gestión útil de 27 de mayo de 2009, por la cual se decretó el remate del inmueble hipotecado, transcurrió el plazo de tres años de inactividad que exige la norma invocada.      
TERCERO: Que la resolución impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal - tres años - de inactividad de las partes en el proceso.
Para ello han considerando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 27 de mayo de 2009 por la cual se decretó el remate del inmueble hipotecado al no haber opuesto excepciones el demandado, razonamiento al cual la Corte de Apelaciones agrega que la parte ejecutante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las resoluciones de fojas 53 a 66 de estas compulsas.
CUARTO: Que de lo expuesto por la recurrente aparece que el fundamento que aquélla ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles - realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de tres años que prescribe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos - y que consisten en la tasación de costas personales, efectuada por el tribunal con fecha 20 de junio de 2011 y la actualización del mínimo para la subasta presentado por su parte con fecha 21 de marzo de 2014, por lo que procede dilucidar si a las mismas se les puede asignar el carácter de "gestiones útiles" en los términos que estatuye la ley.
QUINTO: Que en este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento refiriéndose la última norma específicamente a los procedimiento ejecutivos. Tal institución de carácter procesal allí consignada constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (Artículo 152 citado), estatuyéndose también para el caso en examen que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación,  luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05)
"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad." (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que de las normas indicadas en el motivo que antecede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio.
SÉPTIMO: Que las actuaciones invocadas por el demandante, ya referidas, ciertamente debe ser consideradas como gestiones que se encontraban destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que tenían por fin último determinar el valor mínimo del remate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 104 de la Ley General de Bancos, norma que señala: “El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses, penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez”.
De este modo, dado que el mínimo y las demás condiciones del remate deben ser fijados por el juez a propuesta del banco y que dentro de los rubros que deben determinarse para proceder al remate se contienen, además del monto del capital, las costas del juicio, no cabe duda de que las actuaciones de 20 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2014 destinadas a fijar tales conceptos necesariamente deben considerarse gestiones útiles encaminadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en este caso, el remate, por lo que no puede colegirse que el obrar de la recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente promovido.
OCTAVO: Que, por lo anterior, procede concluir que en el caso de autos el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento del ramo no se encontraba cumplido al uno de septiembre de dos mil catorce, data en la cual el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento y, por consiguiente, resultaba improcedente se acogiera tal petición.
NOVENO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquélla que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho, como es haber cesado en la tramitación del juicio de apremio por más de tres años.
Esta deficiente actividad jurisdiccional influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 107 por el abogado José Gonzalo Santander Robles, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 104, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Rol N° 2790-2015


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P., y Jean Matus A.


Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en




Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 4° a 6°, que se eliminan; y asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a octavo del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 Que el demandante ha realizado en este procedimiento ejecutivo especial gestiones útiles destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, las que han impedido que transcurra el término de tres años de inactividad procesal que exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Y lo dispuesto en los artículos 186, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 89 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el ejecutado a fojas 79 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Rol N° 2790-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P., y Jean Matus A.


Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.