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jueves, 12 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Incumplimiento de la obligación de dar oportuno aviso del extravío de la cédula de identidad al banco por parte del titular de la cuenta vista

Santiago, seis de octubre de dos mil quince. 

      VISTOS: 
       En estos autos Rol N° 8577-2011 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “Retamal Bobadilla Rosa con Banco del Estado de Chile”,  por sentencia de seis de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 219 y siguientes, se acogió la demanda deducida y se condenó al demandado  a restituir a la actora la suma de $1.000.000 que fue sustraída desde su Cuenta Rut y al pago de $1.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e interés que indica.

      Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 258 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda deducida, sin costas.
     En contra de este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 10, 16 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley 707,  Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al haber efectuado los jueces del grado una suerte de interpretación analógica del voucher de recepción del dinero cuya firma fue falsificada y el cheque, en circunstancias que no existe comparación alguna entre ambos, ya que el primero es solamente un recibo de pago y no un título de crédito como lo sostienen los jueces de segunda instancia.
      Expresa que esta errada interpretación  de los sentenciadores determinó la aplicación al caso de las normas de los artículos 16 y 17 del texto legal citado, que establecen que el librado es responsable de la falsificación de un  cheque en especial cuando la firma es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para el cotejo, y que el librado es responsable si la firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme, normativa que no es aplicable ni por analogía al caso de autos, puesto que, como antes se dijo, el voucher no es un título de crédito y menos aún representativo de dinero. 
       En segundo término invoca la conculcación del artículo 2221 del Código Civil, argumentando que  esta disposición referida al depósito irregular no fue considerada por el fallo impugnado, en circunstancias que tiene una importancia primordial para establecer el incumplimiento contractual de la contraria, en cuanto permitió que una persona diferente a la del titular, con una cédula de identidad robada, haciendo una firma distinta del titular, girara una suma de dinero, sin cumplir la entidad bancaria demandada su obligación de efectuar la restitución a la persona debida, ni de  prestarle tampoco asistencia a su parte.
      Bajo un tercer acápite denuncia la vulneración de los artículos 1438, 1545 y 1546 del Código Civil, por desconocer los jueces del fondo la naturaleza y efectos del contrato que ligó a las partes, con un claro carácter de adhesión, porque una de ellas, en este caso, el banco demandado, es quien impuso las condiciones del mismo, por encontrarse en una posición dominante, sobre la otra, en este caso, la actora que sólo podía aceptar o adherir a sus planteamientos, pero no cuestionarlos. En este sentido, alega que los sentenciadores no consideraron las características y las normas especiales que regulan el contrato de depósito en cuenta vista, resaltando que por regla general estos generen obligaciones para una sola de las partes, en cuanto a que el banco asume fundamentalmente la de restituir el dinero en la época estipulada, lo que en el caso de los depósitos a la vista puede exigirse de inmediato, desde el momento de su constitución y, por otro lado, que éstos se celebran teniendo en cuenta las calidades personales de quienes contratan, siendo la elección del banco por el cliente un acto de confianza; pues éste asume la obligación de restituir una cantidad de dinero equivalente a la recibida, al titular del depósito o a su legítimo representante.  
       Señala que conforme a lo dispuesto en el Capítulo de 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuando los giros se realicen por caja, los bancos deben comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas disponibles que deberá mantenerse para tales efectos, lo que no cumplió la demandada y ocasionó los perjuicios a su parte.
      En  el capítulo cuarto hace valer también la infracción del artículo 1552 del Código Civil, al estimar que su parte incumplió con su obligación de comunicar al banco demandado el hecho del robo de su cédula de identidad, puesto, que tal como lo determina el fallo de primer grado, lo hizo apenas tuvo conocimiento del hecho, cuestión que por lo demás no justifica el propio incumplimiento de la demandada.
      En último término se invoca la conculcación del artículo 1547, en relación con el artículo 44 del Código Civil, en cuanto a la graduación de la culpa, en circunstancias que debió aplicarse el artículo 2222 del Código citado, alegando que los sentenciadores no han reflexionado sobre la hipótesis de que si el dinero hubiese sido del banco éste habría actuado con la diligencia y cuidado, extremando las medidas de seguridad de tratarse de un negocio propio.
       SEGUNDO: Que  el fallo impugnado establece como hechos no controvertidos los siguientes: 
       a).- que entre las partes del juicio se celebró un contrato de Cuenta Vista, Cuenta Rut, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Débito, de Prestación de Servicios 24 Horas y Mandato para Cargos y Pagos Automáticos de Productos y Servicios; 
       b).-que desde la cuenta de la actora Rut 13.567.687, el día 16 de septiembre de 2010, se efectuó un giro por $1.000.000; 
      c).-que el referido giro se realizó por caja del banco demandado; 
      d).-que la actora y titular de la cuenta fue objeto de la sustracción de su cédula de identidad el 4 de septiembre de 2010; 
      e).-que al momento del giro no existía orden de bloqueo de la cédula de identidad de la titular de la cuenta;
      f).- que las firmas puestas en el documento para efectuar el giro del dinero por caja y la consignada por la actora en el Registro del banco demandado, presentan  gran similitud.
     TERCERO: Que los sentenciadores consideran que constituyen elementos esenciales para la resolución de la controversia el contrato y el  cumplimiento dado por las partes al mismo, por lo que analizan algunas de sus cláusulas, entre ellas, la duodécima del Contrato de Apertura Cuenta Vista- Cuenta RUT, que dispone que la responsabilidad por utilización de los Canales se regirá por lo señalado en los apartados referidos a ella en la regulación de la Tarjeta de Débito y de los Servicios 24 Horas. Así, en virtud de la remisión anterior,  tienen presente que en la cláusula décima del Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Débito, celebrado por las partes, se indica que: “ En caso de extravío, hurto, robo, falsificación, uso por tercero o cualquier otro hecho, acto o circunstancia que afecte a la tarjeta (titular o adicional), el Cliente deberá dar inmediato aviso telefónico o vía correo electrónico a través del sitio www.bancoestado.cl y dar aviso a las instancias policiales o judiciales que correspondan. La responsabilidad a que se refiere la cláusula 2 de este apartado cesará a partir del momento en que el Banco reciba el correspondiente aviso de pérdida, hurto, robo, falsificación o adulteración de la tarjeta. Para estos efectos, el Banco ha dispuesto servicios de comunicación de acceso gratuito y permanente para recibir y  registrar los referidos avisos”. 
        Por su parte la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicios 24 horas dispone: “Será de exclusiva responsabilidad del cliente el uso, resguardo y confidencialidad de sus medios de acceso y autenticación en cuya virtud Banco Estado asegura la transferencia de información y posibilita que exista certeza acerca de la identidad del Cliente que accede a los productos y/o servicios mediante los Canales. Dicha responsabilidad se extiende a situaciones tales como falta de cuidado, indebida reserva, mal uso por Clientes autorizados o no por el Cliente, mal uso por terceros, en cuyo caso los perjuicios que se produzcan serán exclusivamente de cargo de quien aparezca como titular de los medios de acceso y de autenticación en los registros del Banco Estado.”
Sostienen que de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado por las partes,  éste se encuentra directamente relacionado con el Rut del titular, de ahí su nombre y por la misma razón el número de la cuenta corresponde al Rut de su titular, de forma tal que dicho documento – la cédula de identidad - constituye un elemento esencial para el funcionamiento y seguridad de los fondos depositados en la referida cuenta; siendo obligación del cliente, tal como se expresa en las cláusulas citadas, dar los respectivos avisos de bloqueo en caso de hurto, robo o pérdida del documento. 
Asimismo, tienen presente lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias, que establece: “En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1°Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2° Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias…………..” .
       De esta forma, la obligación del demandado consiste en verificar que la firma contenida en el documento o “voucher” para efectuar el giro esté conforme con la del registro de firmas; además, por supuesto, de la existencia de fondos disponibles y verificación de la identidad del girador. Así, si la firma no resulta “visiblemente disconforme”, vale decir, notoriamente disconforme, o a simple vista disconforme, el banco debe ejecutar la prestación a la que se obligó, esto es efectuar el giro. 
Concluyen que en el caso sub-lite, ante la gran similitud de ambas rúbricas, no se configura la exigencia legal de disconformidad evidente que se  requiere para que nazca la responsabilidad del demandado. 
Así las cosas, y no habiendo la actora cumplido con su obligación de bloquear su cédula de identidad, lo que determinó que ésta estuviese absolutamente válida y vigente al momento de efectuar el giro, la conducta desplegada por el demandado corresponde y se ajusta plenamente a lo que establece la ley, de forma que no ha habido descuido ni falta de diligencia que amerite el incumplimiento que habilita la indemnización que se demanda, por lo que se rechaza la demanda.
        CUARTO: Que en relación al primer error de derecho que se denuncia en el recurso de nulidad, por el que se cuestiona el proceder de los sentenciadores de aplicar a la resolución de la controversia  la Ley Sobre Cuentas Bancarias y Cheques, en circunstancias que ello no sería procedente por no tener relación alguna con la figura jurídica de que se trata, esto es, del depósito bancario, cabe expresar que tal como se ha señalado en el motivo precedente, la decisión de la litis se ha sustentado en la conducta omisiva  de la actora de no cumplir con la obligación de dar oportuno aviso del extravío de su cédula de identidad, conforme a lo que las mismas partes acordaron, y si bien el fallo alude a lo que previene el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley 70 para referirse a la exigencia de disconformidad de firmas para negarse a la restitución el banco, lo cierto es que este argumento es complementario al anterior, es decir,  al que funda el rechazo de la demanda y que no ha sido atacado por la recurrente. Por otra parte, no puede desconocerse que la conformidad o disconformidad de la firma no es un criterio que sólo se considere a propósito de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puesto que el mismo es recogido en la propia normativa de la Superintendencia del ramo cuya aplicación al caso de autos es reclamada por la recurrente.
       Lo anterior  determina la improcedencia de las alegaciones en comento,  
por carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado.
       QUINTO: Que en relación al resto de las alegaciones formuladas en los capítulos segundo, tercero y cuarto de la nulidad impetrada, cabe tener presente que el fallo impugnado se sustenta en las premisas fácticas que los jueces del fondo establecieron en virtud del análisis de las probanzas allegadas al juicio, consistentes en que la demandante no dio aviso oportuno del extravío de su cédula de identidad, conforme a lo que las mismas habían convenido, por lo que al efectuarse el giro desde su cuenta no existía orden de bloqueo de la titular y que existe gran similitud entre la rúbrica registrada por la actora en la entidad bancaria demandada y la puesta en el documento respectivo para efectuar el retiro del dinero, de modo que no es posible atribuir negligencia o culpa a la misma, pues su actuar se ajustó a la conducta debida.
      SEXTO: Que de lo anterior se concluye  que para aceptar la tesis sustentada por la recurrente sería necesario modificar los hechos fijados, pues ésta alega que cumplió con la obligación de dar aviso de extravío de su cédula de identidad y que existe notoria disconformidad entre la firma registrada y la practicada al efectuarse el retiro del dinero desde la caja de la demandada, con lo que pretende demostrar que ésta incumplió con su obligación de verificar la identidad del girador. Dicho planteamiento no puede aceptarse en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que la impugnante no ha denunciado, por lo que tales presupuestos fijados por los sentenciadores y en los que apoyan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de esta casación en el fondo, misma razón por la cual tampoco resulta posible revisar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria impetrada por la demandante.
       SÉPTIMO: Que el error de derecho que se esgrime por la recurrente, consistente en la infracción del artículo 1547 del Código Civil por estimar la  impugnante que no debió darse aplicación a dicha norma sino que  al artículo 2222 del Código Civil, tampoco puede prosperar ya que ello no ha sido debidamente desarrollado, limitándose la impugnante a señalar al respecto que los sentenciadores no reflexionan sobre cuál habría sido la conducta y los resguardos que habría adoptado el banco demandado si el dinero hubiese sido suyo y no de la actora, cuestión que claramente no tiene relación ni constituye una vulneración a las normas citadas.
  OCTAVO: Que conforme a lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.

       Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 263 por el abogado don Sebastián Galarce Wenzel, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 258 y siguientes. 

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

     Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

     N°1680-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a seis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.