Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que a fs. 15, comparece el abogado don Gonzalo González Suarez, en representación de ARMATEC E.I.R.L. Y SERVICIOS ARMATEC LIMITADA y deduce recurso de queja contra los ministros señoras Inés Martinez, María Stella Elgarrista Alvarez y la Fiscal Judicial señora Tita Aranguiz Zúñiga, quienes, integrando la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictaron sentencia de segundo grado en juicio por infracción a la ley del consumidor seguido ante el Juzgado de Policía Local de La Cisterna, por medio de la cual revocaron el fallo de primera instancia, que había acogido la querella infraccional, condenando al pago de 40 UTM a la empresa Pompeyo Carrasco Automotriz Limitada, por la falta tipificada en los artículos 3 y 12 de la ley N°19.496 y acogido la demanda civil deducida ordenando el pago de $26.000.000.- correspondiente al valor de ambos camiones adquiridos por el actor y, en su lugar, decidieron rechazar la querella y demanda.
Señala que en la dictación del fallo se habría incurrido en falta o abuso grave u omisiones manifiestas y graves, ya que para invalidar el fallo de primera instancia se estimó que el plazo de prescripción de las acciones que contempla la ley N°19.496 se interrumpe con la notificación de la demanda y no con la sola presentación de la misma.
2° Que a fs. 30, las recurridas informan que el artículo 26 de la Ley N°19.496 no hace alusión a lo que menciona el recurrente en cuanto a que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, toda vez que al no señalarse ello concretamente por la misma disposición, se han de considerar las normas generales contenidas en el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 N°1 ambos del Código Civil. La forma de interrupción que señala el recurrente sólo opera en el caso de caducidad de la acción, que no es el caso.
Fue la parte demandante, recurrente, quien hizo su opción de perseguir a la demandada por la vía contravencional al ampararse en las normas establecidas en la Ley N° 19496 y, por ende, dichas normas le son completamente aplicables, sin perjuicio de la alternativa que le asistió de haber perseguido en sede civil los perjuicios que eventualmente le pudo haber irrogado el posible incumplimiento de la demandada.
La interpretación realizada corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional, sin que por ello se pueda manifestar una falta o abuso en los términos descritos por el recurrente.
3° Que para resolver adecuadamente el arbitrio, es relevante dejar constancia que la denuncia y demanda incoadas se presentaron el día 31 de enero de 2014. En el escrito se indicó que el día 31 de julio de 2013, el recurrente adquirió por compra el camión JMC patente FXVJ-84 y que el día 28 de agosto del mismo año, realizó la primera revisión por catálogo de los 1000 kilómetros, presentando fallas el móvil entre los 1000 y los 3000 kilómetros, señalando el vendedor que al momento de realizar la revisión correspondiente ello se debía al uso de petróleo contaminado. Sin embargo, dicho desperfecto continuó sin ser reparado por el vendedor, a pesar de los reclamos.
El día 1 de septiembre de 2013, compró otro camión a la misma empresa, patente FZFB-13, que presentó la misma falla denunciada, sin que, a pesar de las reparaciones, se la hubiese solucionado.
En razón de ello, solicitó condena al máximo de la multa y la suma de $41.194.595 más reajustes, intereses y costas por infracción a los artículos 3 letra b), 12, 14, 20 letra c) y e), 21,22 y 23 de la ley 19496.
4° Que el demandado interpuso la excepción de prescripción del artículo 21 de la Ley N°19.496, sosteniendo que el derecho que contempla el artículo 20 de la misma, es relativo a la garantía de los artículos que se venden, debe hacerse efectiva dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto y en autos consta que el primer camión fue adquirido el 31 de julio de 2013 y el segundo móvil el uno de septiembre de 2013, en tanto que la acción fue notificada el 7 de abril de 2014, de manera tal que el plazo indicado ha transcurrido latamente. Además sostuvo que los desperfectos que presentaron los vehículos del demandante, no son imputables a su parte, sino que a la mala calidad del petróleo que se utilizó en ellos.
5° Que, en ese contexto, lo controvertido es si a la fecha de notificación de la demanda ocurrida el 7 de abril de 2014, la acción de marras se encontraba prescrita.
Del mérito del expediente y de lo establecido en la sentencia de primera instancia, fluye que el comprador, recurrente, denunció las anomalías que presentaban los vehículos adquiridos ya en septiembre de 2013, según da cuenta el documento agregado a fojas 69; en él el recurrente le informa a don Jorge Mundaca, ejecutivo de ventas de la demandada, los desperfectos que presentaba la unidad a que hace referencia. Luego de aquéllo se suscitan una serie de comunicaciones entre las partes y de revisiones a los camiones adquiridos, que permiten corroborar que el demandante denunció los desperfectos que presentaban los camiones adquiridos, verificándose en consecuencia la situación contemplada en el artículo 26 inciso segundo de la ley citada que dispone “…El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo”
En efecto, como se señaló, consta que el recurrente reclamó estos desperfectos a la automotora, sin que sus reclamaciones hayan sido resueltas hasta por lo menos la dictación de la sentencia, de acuerdo a lo que indicó el perito en su informe de fojas 135, de manera que había operado lo que la ley denomina suspensión de la prescripción de la acción infraccional.
6°.-Que, de lo que se ha ido señalando, queda en evidencia que los jueces recurridos han incurrido en grave falta o abuso, en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en la dictación de la sentencia impugnada, puesto que han desatendido el mérito del proceso, que ostensiblemente revelaba la denuncia de los desperfectos de los vehículos adquiridos, en tiempo y forma al vendedor, situación que observó el Juez fallador en el considerando “8” de la sentencia que por vía de apelación conocieron, lo que debió motivarlas a confirmar lo obrado en primera instancia
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte, de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado de fojas 12 y siguientes y, consecuencialmente, se deja sin efecto la sentencia de uno de julio de dos mil quince, correspondiente al Ingreso N° 841-2015 de la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar se declara que se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictada en los autos Rol N°70236-2 del Juzgado de Policía Local de La Cisterna
No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de San Miguel y al Juzgado de Policía Local de la Cisterna; sin perjuicio, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes traídos a la vista.
Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista a la Corte de Apelaciones de San Miguel y, hecho, archívese.
Rol N° 8474-15
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.