Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 27.608-2014 caratulados “Asociación de Canalistas Sociedad Canal del Maipo y otro con Gonzalo Quezada Pressac Inversiones”, seguidos ante el Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 613, se resolvió: a) Rechazar la demanda de nulidad e inexistencia de derechos de aprovechamiento de aguas deducida en lo principal del escrito de fojas 1; b) Acoger la demanda de nulidad de las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas interpuesta en el primer otrosí de la misma presentación y, en consecuencia, disponer que el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto cancelara las inscripciones de fojas 8 Nº 15 y fojas 9 Nº 17 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2004 practicadas a nombre de Gonzalo Quezada Pressac y las de fojas 157 vuelta Nº 257 y fojas 158 Nº 258 del mismo Registro del año 2009 a nombre de Gonzalo Quezada Pressac Inversiones Las Vizcachas E.I.R.L. y Gonzalo Quezada Pressac Inversiones Las Vizcachas II E.I.R.L., respectivamente; y c) Desestimar la excepción de prescripción adquisitiva y la alegación de falta de legitimación activa planteada por la demandada a fojas 91.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del mencionado recurso, por sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, la confirmó.
Respecto de esta última decisión el mismo litigante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma bajo una misma argumentación invoca las causales contempladas en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo impugnado decisiones contradictorias y la de su Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, es decir, por faltar a la sentencia la decisión del asunto controvertido, por cuanto ésta confirma la de primer grado que acoge en parte la demanda subsidiaria, aceptando la nulidad de las inscripciones conservatorias ordenadas en dos procesos judiciales, pero dejándolos vigentes. Manifiesta que la sentencia no dio lugar a la demanda de nulidad absoluta reglada por el Código Civil y de inexistencia de derechos, por lo que mal podía acoger la acción subsidiaria de nulidad de los procesos judiciales. El recurso indica expresamente: “Tal vicio se produce con la lectura del petitorio del primer otrosí de la demanda que solicita anular los procesos judiciales y como consecuencia de ello anular las inscripciones, ya que al no acoger las nulidades de los procesos judiciales no puede acoger las nulidades de las inscripciones conservatorias, ya que las inscripciones son consecuencia de lo resuelto en ambas sentencias judiciales que quedan vigentes por la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias y no hay, por lo tanto, decisión del asunto controvertido, conforme al artículo 768 Nº 5 en relación al 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: Que luego el recurso sostiene que la sentencia impugnada fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que tanto el proceso de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas (rol Nº 3.410-2003) como el de perfeccionamiento de esos derechos (rol Nº 61.290-2006) terminaron con sentencias firmes, lo cual implica que no es posible volver a discutir lo resuelto en ellos, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 821 inciso segundo del citado cuerpo legal sólo se puede revocar o modificar las resoluciones afirmativas con tal que estén pendientes de ejecución, circunstancia que no ocurre, ya que las sentencias habían sido notificadas y había transcurrido el plazo para interponer recursos.
TERCERO: Que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en orden a confirmar la decisión de acoger la pretensión de nulidad de inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas, sin que pueda considerarse que la determinación de negar la demanda de nulidad e inexistencia de los referidos derechos resulte contradictoria con la acción acogida. Por el mismo motivo, no puede entenderse que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, siendo ilustrativo citar a este respecto un pasaje de la demanda subsidiaria acogida en la cual se indica que: “(…) en subsidio de lo demandado en lo principal de esta presentación y sólo para el caso que ello no sea acogido, venimos en interponer acción de nulidad de las inscripciones de fojas 8 N° 15 y de fojas 9 N° 17 del registro de Propiedad de Aguas de Puente Alto correspondiente al año 2004 y de fojas 158 y 157 vuelta N°s 258 y 257 respectivamente del Registro de Propiedad de Aguas de Puente Alto correspondiente al año 2009 (…)”.
CUARTO: Que en relación a la causal contemplada en el N° 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la situación en que una excepción de cosa juzgada ha sido desestimada indebidamente, sabido es que dicha excepción puede alegarse por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurriere la triple identidad: de personas, cosa pedida y causa de pedir. En otras palabras, la sentencia que falla una controversia sólo obliga a quienes litigan con respecto al asunto discutido y, a la inversa, no obliga a quienes litigaron con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados. En tales condiciones y con el sólo mérito de lo expuesto por el recurrente, es evidente que es inaceptable fundar la causal en estudio en razón de resoluciones judiciales dictadas en otros juicios, de regularización y perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, en los que no fueron parte litigante los demandantes de autos, de manera que basta con indicar que no concurre la denominada identidad legal de personas.
QUINTO: Que por estas razones se desestimará el recurso de casación en la forma.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SEXTO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación a su artículo 19, por cuanto el fallo impugnado ha aplicado esas disposiciones para acoger una acción de nulidad que apunta a invalidar actos jurisdiccionales, lo cual resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1681 del Código Civil, tal acción es inaplicable para anular sentencias judiciales y más aún, en el caso concreto, inscripciones conservatorias que son consecuencia de dos procesos judiciales, de regularización y perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Concluye que los mencionados artículos 1681, 1682 y 1683 son aplicables exclusivamente a la nulidad de actos y contratos y no a resoluciones judiciales.
En segundo término, el arbitrio de nulidad esgrime que se vulnera el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo consideró que era posible revocar o modificar las resoluciones afirmativas por cuanto se encontraban pendientes de ejecución, por no haberse ocupado el agua objeto de los derechos de aprovechamiento, en circunstancias que lo relevante para dicho efecto era determinar que en el proceso de regularización la parte se encontraba notificada del fallo ahí pronunciado y sí había transcurrido el plazo para deducir recursos procesales, ello en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que la Dirección General de Aguas por Resolución Exenta Nº 1948 de 7 de julio de 2009, acogiendo un recurso de reconsideración interpuesto por su parte, dejó sin efecto el pago de patente por no uso del recurso que había determinado por los derechos ya mencionados y con el mérito de lo expuesto en el Informe Técnico DGA Nº 82 de marzo de 2009 sobre fiscalización de pago de patente, el que señala que el Canal Maurino por donde se conducen las aguas, puede transportar la cantidad de agua que los derechos señalan. En todo caso, hace presente que la resolución que recibió la causa a prueba no fijó como punto a probar el hecho que los
derechos de agua se utilizan o no. También señala que la circunstancia de ser consuntivo un derecho significa que le permite a su titular consumirlo, siendo una característica del mismo y cuya posesión se acredita por el hecho de estar inscrito en el competente Registro de Propiedad de Aguas y no por el hecho de consumirlo. Por otra parte, manifiesta que el tribunal yerra al referirse al juicio de perfeccionamiento seguido con el rol Nº 61.290-2006 que culminó con sentencia favorable para su parte, puesto que ese proceso es contencioso y por ende no le es aplicable el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, el recurso denuncia la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2493, 2507, 2508, 700 y 702 del Código Civil en relación al artículo 21 del Código de Aguas, puesto que el fallo cuestionado desconoce la prescripción ordinaria de los derechos de agua que alega su parte en forma subsidiaria, argumentando que no se ha encontrado en posesión material de ellos, aun cuando existen informes favorables de la Dirección General de Aguas respecto a ese punto. Explica que el artículo 21 del Código de Aguas hace aplicable a los derechos de aprovechamiento de aguas el tratamiento que regula el Código Civil a los bienes raíces y por ello, debía considerarse que el artículo 2493 del Código Civil permite obtener por prescripción los bienes corporales raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano cumpliendo con los requisitos legales. De esta manera, concluye que es posible adquirir por prescripción, ya sea ordinaria o extraordinaria, los derechos de aprovechamiento de aguas por encontrarse en el comercio humano y por aplicación del artículo 2507 del Código Civil, que exige la posesión regular para ganar por prescripción ordinaria no interrumpida los derechos de aprovechamiento de aguas, que en la especie se inscribieron a fojas 8 Nº 15 y a fojas 9 Nº 17 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2004, habiéndose notificado la demanda de autos el 26 de febrero de 2010, por lo que transcurrió el plazo de cinco años de posesión regular de los derechos de aprovechamiento de aguas para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria. Afirma que conforme al artículo 702 del Código Civil, los demandados son poseedores regulares de los derechos de aprovechamiento, ya que existe justo título y buena fe que se prueba con la sentencia de regularización de los derechos de agua, la cual se notificó el 24 de diciembre de 2003. Destaca que de acuerdo a la normativa referida el plazo es de cinco años, que se cuenta desde la inscripción del derecho de aprovechamiento en el competente Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, ello por cuanto la inscripción conservatoria es prueba, requisito y garantía de la posesión. Asevera que el fallo yerra al señalar que se requiere estar en posesión material, lo que no es efectivo, tanto así que el artículo 700 del Código Civil no señala que debe concurrir la tenencia material.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto corresponde consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por la Asociación de Canalistas Sociedad del Canal del Maipo y Eléctrica Puntilla S.A., quienes deducen demanda de nulidad de derechos de aprovechamiento de agua, en subsidio su inexistencia y consecuencialmente la cancelación de las inscripciones conservatorias que dan cuenta de tales derechos, en contra de Gonzalo Donato Quezada Pressac, por si y en representación de Gonzalo Quezada Pressac, Inversiones Las Vizcachas E.I.R.L. y de Gonzalo Quezada Pressac, Inversiones Las Vizcachas II E.I.R.L, acción que se fundamenta en los siguientes antecedentes:
1.- Las inscripciones cuya cancelación solicitan se encuentran practicadas a favor de las dos empresas demandadas a fojas 157 vuelta N°257 y a fojas 158 N° 258 del 2009 ambas del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
2.- Dichas inscripciones tuvieron su origen en la resolución judicial de 25 de noviembre del 2003 dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto (rol 3410-2003), que regulariza los derechos de aprovechamiento de aguas, quedando así inscritos a nombre del demandante Gonzalo Quezada, a fojas 8 N°15 y fojas 9 N°17, ambas del Registro referido correspondiente al año 2004, quien posteriormente transfirió el dominio a nombre de las empresas demandadas.
3.- Por sentencia de 6 de diciembre del 2006 dictada por el mismo tribunal, en autos contenciosos rol 61290-06, seguidos entre Gonzalo Quezada Pressac y la Dirección General de Aguas, se estableció que los derechos indicados en la inscripción que rola a fojas 8 N°15 del Registro de Propiedad de Aguas del 2004, son superficiales y corrientes del río Colorado, afluente del río Maipo en la provincia Cordillera, Región Metropolitana y que se captarían por la bocatoma del canal Maurino equivalentes a 561 litros por segundo, a su vez indica, que los derechos señalados en la inscripción de fojas 9 N° 17 del mismo registro tendrían las mismas características, equivalentes a 1.177 litros por segundo.
4.- Gonzalo Quezada Pressac, Inversiones Las Vizcachas E.I.R.L. tiene el dominio y posesión aparente de derechos de aprovechamiento de aguas que consistirían en el derecho consuntivo de ejercicio permanente y continuo de 42 regadores de agua del río Colorado (equivalente a 1.177 litros por segundo) de la Sociedad Canal del Maipo; mientras que Gonzalo Quezada Pressac, Inversiones Las Vizcachas II E.I.R.L. tiene el dominio y posesión aparente de los derechos de aprovechamiento de aguas, los que consistirían en el derecho consuntivo de ejercicio permanente y continuo de 20 regadores de agua del río Colorado, de la Asociación de Canalistas Sociedad del Canal De Maipo (equivalentes a 561 litros de agua por segundo).
5.- Tales derechos de aprovechamiento de aguas fueron caducados por Ley en 1951, esto es, en forma previa a la fecha en que el Sr. Quezada Gamboa, titular anterior al Sr Quezada Pressac, adquiriera la hijuela C del Fundo Las Vizcachas con sus correspondientes derechos de agua. Indica que el Código de Aguas en sus artículos 307 y 308 establecían diversas clases de caducidades, operando de pleno derecho. En lo específico, el artículo 307 disponía que se declaraban caducados los derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de publicación de la Ley N° 8.944, del 11 de febrero de 1948, carecían de canales para su utilización.
6.- Es así como el procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas establecido en el artículo 1° transitorio del Código de Aguas se fundó en un derecho inexistente, sumado a que tal procedimiento se encontraba viciado, pues no se ajustó a los trámites y exigencias legales. Conforme a esa norma debía solicitarse informes por el juez al Conservador de Bienes Raíces que se negó a hacer la inscripción; a la Dirección General de Aguas y tener a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella.
7.- Detalla la relación histórica de los derechos de aprovechamiento de aguas que en virtud de los artículos 307 y 308 del Código de Aguas de 1951 habrían caducado y que a la fecha de publicación de la Ley N° 8.944 no eran utilizados, o bien que carecían de canales para su utilización.
8.- El interés de Eléctrica Puntilla S.A. radica en la producción de electricidad, pues tendría derechos de aprovechamiento de aguas que se extraerían desde la bocatoma ubicada en el sector denominado el Canelo, aguas abajo del punto de captación en el canal Maurino, viéndose afectada por no existir los derechos a favor y poder del señor Quezada, los que está exigiendo y retirando, por lo que ve disminuidos sus derechos al extraerse ambos del mismo caudal y en relación con el interés de la Asociación de Canalistas Sociedad Canal del Maipo, señalan que nace de su calidad de administradora, debiendo velar por los intereses de sus socios, los que son dueños de los derechos de aguas correspondientes a 45,22 regadores del río Maipo.
Solicita que sean declarados nulos los derechos de aprovechamiento de agua respecto a las inscripciones referidas, toda vez que no tienen la virtud de hacer renacer, ni de generar los derechos de aguas aparentes, pero inexistentes a que ellas se refiere, invocando los vicios de nulidad absoluta por falta de objeto, por ser derechos inscritos inexistentes y por la omisión de requisitos o formalidades que la ley establece para el valor de ciertos actos. Como consecuencia, pide dejar sin efecto y cancelar las inscripciones conservatorias de derechos de aguas; en subsidio, solicita que se declare que dichos derechos son inexistentes y como consecuencia que quedan sin efecto y se cancelen las inscripciones.
En subsidio, pidió expresamente: “declarar la nulidad de los procedimientos judiciales tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puente Alto, sobre Perfeccionamiento de Títulos de derechos de Aprovechamiento de Aguas caratulados “Quezada Pressac Gonzalo Donato con Dirección General de Aguas”, rol N° 61.290-2006 y los autos sobre Regularización e Inscripción de Derechos de Aprovechamiento de Aguas caratulados “Donato Quezada Gamboa”, Rol N° V-3410-2003 y de tales inscripciones conservatorias de derechos de aguas individualizadas, ordenando su cancelación en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces individualizado, todo con costas”.
OCTAVO: Que el fallo de primera instancia estableció los siguientes hechos de la causa:
1.- En autos voluntarios Rol 3410-03 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto se pidió beneficiar al predio hijuela C del fundo La Vizcachas con dos tipos de aguas, primero, las adquiridas con la compraventa del inmueble celebrada en 1970 por Donato Quezada y Regina Claro, con el 35% del canal Maurino que correspondían al Fundo Las Vizcachas y, segundo, las que realmente se pretendía regularizar allí, las contenidas en 20 regadores del río Colorado, aumentados a 42 -62 en total- todas de la Sociedad Canal del Maipo. El demandado regularizó 20 más 42 regadores del río Colorado, obtenidos de la bocatoma del canal Maurino, que equivalen a 561 y 1.117 litros por segundo respectivamente. La solicitud de regularización se fundamentó en los siguientes antecedentes: a) La escritura de 20 de octubre de 1970 en la cual Donato Quezada Gamboa adquiere a Regina Claro Tocornal la hijuela “C” del predio Las Vizcachas, en la que se dice que ésta se encuentra beneficiada con el 13,5% de las aguas del fundo del mismo nombre, y al que a su vez le corresponden el 35% del canal Maurino; b) La escritura de 28 de mayo de 1948 en la que Emilio Puyó León (por sí y de otros que representaba) cedió 20 regadores del río Colorado a los propietarios del fundo Las Vizcachas, don Juan Tocornal Ross y otros, de las mencionadas aguas, advirtiéndose en la cláusula tercera, la obligación de los adquirentes de hacer arreglos en el canal Maurino para llevar continuamente el agua, estimada allí en 977 litros de agua por segundo; y c) Las escrituras de 14 de noviembre de 1906 y 3 de septiembre de 1917 en que se autorizó por la Sociedad Canal del Maipo a don Mauro Lacalle en su calidad de propietario del fundo Concepción del Peral (llamado posteriormente Las Vizcachas de propiedad de los Sres. Tocornal) para extraer hasta 45 regadores del río Colorado, las cuales operaron como fundamento de la regularización de 42 regadores.
2) El canal Maurino ni antes ni hoy (entre 1948 y el 2011 al menos) ha tenido la capacidad de conducir la totalidad del agua regularizada por el demandado ascendente a 1.678 litros por segundo. Al año 1948 (según escritura de 28 de mayo de 1948) el canal Maurino no tenía una capacidad que permitiera conducir 977 litros de agua por segundo, mucho menos los 1.678 regularizados.
3) Los derechos de aprovechamiento de agua hechos valer para regularizar en los autos voluntarios –20 y 42 regadores del río Colorado- se encontraban caducados antes de la solicitud de regularización, ya que no se hicieron las obras necesarias para su conducción.
A su vez, la Corte de Apelaciones de San Miguel, precisó que los hechos establecidos son en resumen:
1) Se trata de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo.
2) Las inscripciones que se impugnan reconocen un equivalente a 1.738 litros de agua por segundo;
3) No se acreditó por los demandados el uso de los derechos de aprovechamiento en relación con el terreno a servir;
NOVENO: Que el fallo de primera instancia sobre la base de los presupuestos fácticos establecidos razonó que los derechos de aprovechamiento de agua se sujetan a la normativa de la posesión inscrita de los bienes raíces, salvo regla expresa en contrario y, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones practicadas a su respecto serán una consecuencia del incumplimiento de los requisitos que como acto jurídico requieran. Indicó que las sentencias sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las partes del juicio respectivo, y en el caso de las voluntarias nunca producen cosa juzgada respecto de quienes no fueron solicitantes en la gestión respectiva; de lo cual se colige la factibilidad de discutirse en un juicio donde es parte un tercero respecto de la materia sobre que versó la gestión, por cuanto la sentencia allí dictada no le empece a los terceros, sin perjuicio de los derechos que se puedan afianzar a partir de ellas. Asevera el tribunal que no es posible considerar la nulidad de los derechos, por cuanto las prerrogativas en sí no son nulas, sino sólo lo son los actos jurídicos en que se expresan. Tampoco procede acoger la inexistencia, por cuanto es una sanción que sólo se contempla en la doctrina sin un sostén de texto legal.
En cuanto a la nulidad de la materialidad en que se expresan los derechos de aprovechamiento de agua, argumenta el juez de la causa que la sanción de caducidad operó ipso iure al entrar en vigencia el Código de Aguas de 1951, el cual preveía esa consecuencia a los derechos de agua que no tuvieran canales para su utilización. Concluye que el demandado obtuvo en los autos voluntarios mencionados una regularización de derechos de aguas caducados, máxime si ese caudal no ha sido utilizado porque no existe en la realidad fáctica, situación que acarrea la nulidad absoluta de las inscripciones, por cuanto han carecido de objeto (caudal de agua para declarar un derecho de aprovechamiento).
En lo concerniente a la prescripción adquisitiva sobre los derechos de agua objeto de la demanda, esgrime que el caudal de agua que el demandado regularizó e inscribió nunca existió, de suerte que la alegación no puede prosperar, pues es requisito básico de ese modo de adquirir, el que se posea el bien a adquirir, es decir actuar como señor y dueño y nadie puede poseer lo que no existe materialmente, cual es el caso de las aguas objeto de la causa, donde ni el demandado ni sus antecesores las han detentado materialmente, porque no pertenecen al mundo real, sino inscripciones referidas a un objeto irreal, regla que aun cuando se establece para los inmuebles, se aplica a los derechos de agua por texto expreso del código del ramo.
DÉCIMO: Que a su turno la Corte de Apelaciones de San Miguel agregó que las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas en cuestión se obtuvieron a través de procedimientos judiciales no contenciosos, por lo que conforme al artículo 821 inciso final del Código de Procedimiento Civil, entiende que lo resuelto ahí puede modificarse en la medida que no se ha ejecutado, aseveración que fundamenta en que por tratarse de derechos consuntivos de aprovechamiento de agua era indispensable constatar si los mismos se consumieron en los terrenos a los cuales estaban destinados, situación que no fue acreditada, como tampoco que se hayan realizado obras para aprovechar los mismos. Por tal motivo, argumenta que no estando establecido el consumo de los derechos de aprovechamiento, la resolución que ordenó las inscripciones no ha podido ejecutarse y estando pendiente en el tiempo dicho cumplimiento, ha resultado eficaz lo resuelto por el tribunal del grado, en la medida que independientemente de la caducidad que también pudo operar al no haberse usado los mismos, los derechos no tienen sustento fáctico con la realidad, lo que los transforma en aparentes o irreales, teniendo presente que la nulidad decretada tiene el carácter de procesal y no civil, ello en cuanto la misma se declara conforme lo autoriza el inciso final del artículo 821 del código procesal.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por los demandados, manifiesta que la posesión requiere de dos requisitos, el animus y el corpus, y este último elemento ha estado ausente por parte de ellos, por cuanto no han tenido la posesión material de los derechos considerando que los litros por segundo en que éstos se sostienen en relación con los terrenos que han de servir, no ha sido materialmente acreditado. Así, indica que no es posible adquirir por prescripción, ordinaria ni extraordinaria, en los términos referidos por el artículo 702 del Código Civil, en la medida que debe existir un bien material y determinado respecto del cual se haya estado en posesión y, en la especie, no ha existido una materialidad real de derechos en relación con el terreno a servir del cual haya estado en posesión el recurrente, y faltando ese elemento la prescripción carece de objeto;
UNDÉCIMO: Que en lo referente al primer capítulo de impugnación, corresponde señalar que si bien resulta acertado sostener que, en general, las actuaciones producidas en juicio, sometidas como están a las leyes de procedimiento, no pueden invalidarse sino por los recursos judiciales que ellas determinan, existe, sin embargo, en el presente caso, un acto jurídico sustantivo, como es la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas obtenido en base a un procedimiento no contencioso, específicamente al amparo del artículo 1º transitorio del Código de Aguas. En base a ese predicamento, es ajustado a derecho concluir que tal acto jurídico sustantivo podía invalidarse por la vía de la nulidad establecida por el Código Civil; y ello, es precisamente lo que le correspondió analizar y resolver al tribunal que conoció de la demanda. Por ello, el recurso carece de fundamento en su apreciación, pues la nulidad declarada no va contra la resolución judicial dictada por el tribunal en ejercicio de atribuciones que le son propias, pues los vicios del acto sustantivo son ajenos al orden jurídico procesal. Y en esa perspectiva, si bien la Corte de Apelaciones de San Miguel confundió la naturaleza del vicio, no tiene tal error la entidad de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que al mismo tiempo mantuvo los razonamientos del juez de la causa en los que se precisa que se trata de defectos de fondo de unas inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas.
DUODÉCIMO: Que al margen de lo anterior, debe considerarse que en la demanda subsidiaria si bien dice que se pide la declaración de nulidad de los procedimientos judiciales, extiende la pretensión a la nulidad de las inscripciones, pero en cualquier caso, corresponde señalar que la facultad de conocer y juzgar lleva implícita la de calificar las acciones deducidas atendidos los hechos que se presenten, y es al juez a quien le toca aplicar la ley y dar la razón al que la tiene, aunque puedan ser erróneos los razonamientos legales que aduzca el actor.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al segundo apartado del recurso de casación, tampoco es posible considerar que el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil ha sido vulnerado, pues no hay asidero para tener por establecido que el tribunal hubiera modificado lo resuelto en el procedimiento voluntario de regularización ni en el juicio de perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, no es eso lo que hizo el fallo impugnado al declarar la nulidad de las inscripciones en cuestión, pues ni revocó ni modificó lo resuelto, sino que declaró la ineficacia del acto jurídico sustantivo de la inscripción. De este modo, si bien se aprecia un error del tribunal de alzada al considerar que la ejecución de la sentencia recaída en el negocio no contencioso no se había producido, desde que la sentencia de regularización ha quedado cumplida en el mismo momento en que ella ha quedado ejecutoriada, consiguiendo el peticionario la finalidad que perseguía con la gestión, lo cierto es que tal error por las razones antedichas no tiene la aptitud de influir en lo sustancial de lo dispositivo.
DÉCIMO CUARTO: Que previo al estudio del último capítulo del recurso, es fundamental dejar consignado que dicho arbitrio no ha cuestionado fáctica ni jurídicamente la conclusión del fallo objetado en orden a que los derechos de aprovechamiento de aguas sub lite se encontraban caducados desde el año 1951 por falta de construcción de canales para su utilización.
DÉCIMO QUINTO: Que ahora bien, en relación al tercer capítulo de impugnación, referido a las normas de la prescripción adquisitiva, de acuerdo al razonamiento esgrimido por el fallo impugnado y que se ha resumido anteriormente, no es posible concluir que exista el error de derecho invocado en el recurso. Ciertamente, la posesión constituye el elemento básico de la prescripción adquisitiva, de manera que sin ese elemento resulta evidente que no puede operar ese modo de adquirir el dominio. Si bien, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces sirve de prueba, requisito y garantía de la posesión, según se desprende de los artículos 702, 708, 718, 724, 726, 728, 730, 924, 1815 y 2505 del Código Civil –preceptiva que es aplicable a los derechos de aprovechamiento de aguas por disposición del artículo 21 del Código de Aguas- se reconoce en doctrina y ha sido aceptada recogida por la jurisprudencia, la llamada “inscripción de papel”, esto es, aquella que no concuerda con la tenencia con ánimo de señor, o en otras palabras la que no ostenta el corpus. De ahí entonces que, aplicando los preceptos legales citados, se concluye que quien se hace de una inscripción a su favor, como en el caso concreto valiéndose de la forma prevenida por el artículo 1° transitorio del Código de Aguas, en despecho de un derecho antes caducado, sólo obtiene una inscripción de papel que no le da posesión, pues nada permitiría revivir o regularizar un derecho que ya no tiene existencia en el mundo jurídico. En esas condiciones, no hay prescripciones posibles que puedan operar a favor de los demandados, pues habiendo operado la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas en 1951, las transferencias posteriores de éstos no tuvieron efecto, pues sabido es que “nadie puede transferir ni trasmitir más de lo que tiene”.
DÉCIMO SEXTO: Que como corolario de todo lo expresado, resulta que los jueces del fondo han aplicado correctamente la normativa al decidir la nulidad de las inscripciones por padecer de una causal que las vicia, teniendo que cancelarse tanto la primigenia inscripción obtenida por Gonzalo Quezada Pressac como las originadas por las transferencias posteriores, pues ciertamente siendo la posesión un hecho efectivo que no puede pasar a tenerse a posterior por una simple inscripción aparente, dado que la posesión jamás deja de ser la tenencia con ánimo de dueño solemnizada, en su caso, con una inscripción, y no un mero símbolo desprovisto de estos elementos.
DÉCIMO SEPTIMO: Que por las razones expresadas, el recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 755 en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 717.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Egnem y Sandoval, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda subsidiaria de nulidad, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”.
2º Que en el presente caso la resolución que acogió la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas en cuestión constituye una resolución afirmativa de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y si dicho decreto se encuentra ejecutado y cumplido por haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no es dable aceptar que la inscripción de los mismos pueda ser objeto de una acción de nulidad civil conforme a los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, toda vez que conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, interpretado a contrario sensu, las resoluciones pronunciadas en causas voluntarias que sean afirmativas y se encuentren cumplidas, producen el efecto de cosa juzgada formal, de suerte que no es posible a su respecto, solicitar su nulidad por la vía de la acción.
3º Que en esa línea de argumentación, la doctrina ha señalado: “Para proveer a la certeza de la esfera jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados). Aplicando la ley del mínimo medio, tiende al máximo resultado con el mínimo empleo de actividad; entre las ventajas de la certeza jurídica y los datos de los posibles errores del juez en el caso concreto concede predominio a los primeros. Por esto, transcurridos los términos para impugnar una sentencia, ésta deviene firme, y de ahí deriva que la declaración de la voluntad de la ley que ella contiene deviene indiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro” (…) “Por tanto, la cosa juzgada contiene en sí misma la preclusión de cualquier cuestión futura. La institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la sentencia; quiere decir que la cosa juzgada substancial (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) (páginas 28 y 29 de la obra “Los recursos procesales”, de Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2010, con referencia en el segundo párrafo a José Chiovenda, Principios de derecho procesal civil). Por su parte, la jurisprudencia ha expresado: “Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que como en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior” (autos rol 3408-1998 y 365-2002 de la Corte Suprema).
4º Que, a mayor abundamiento, la acción de nulidad absoluta entablada por los actores fue ejercida respecto de la inscripción de la demandada, la que fue ordenada en un procedimiento judicial hecho de acuerdo al artículo 1º transitorio del Código de Aguas, en que el Juez de Puente Alto ordenó la inscripción correspondiente en el año 2003. Por consiguiente, se intenta, en realidad, invalidar por la vía de la acción de nulidad, una sentencia judicial y, al respecto, ya se ha dicho por esta Corte, que contra el fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial no cabe entablar una acción de nulidad, como la intentada en estos autos. En efecto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, en materia civil, consisten en la declaración de nulidad, sea de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la
República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1893: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano enunció en su trabajo sobre Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales acerca de la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada (Rol 916-2003 de la Corte Suprema).
5º Que en conclusión quienes disienten estuvieron por casar el fallo impugnado en razón de haberse vulnerado por errónea aplicación al caso concreto del artículo 1681 y 1682 del Código Civil por cuanto las disposiciones de la nulidad civil no rigen la resolución de la controversia e igualmente por infracción al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución afirmativa dictada en el procedimiento no contencioso de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas se encontraba ya ejecutoriada y cumplida y por ende, no cabía a su respecto interponer una acción ordinaria de nulidad.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y la disidencia de sus autores.
Rol Nº 27.608-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.