Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que Red de Televisión Chilevisión S.A. ha recurrido de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Antonio Poblete Méndez y señora Gloria Solís Romero, en relación con la sentencia por ellos dictada el día 20 de mayo de 2015 en la causa rol Corte No. 8635-2014, con voto en contra del abogado integrante señor Oscar Torres Zagal. El recurso alega que los citados ministros incurrieron en falta grave al confirmar la sanción de amonestación que el Consejo Nacional de Televisión (en adelante, indistintamente “el Consejo” o “CNTV”) impuso a la Universidad de Chile por el programa “En la Mira” difundido a través de la señal de radiodifusión televisiva de libre recepción de Chilevisión, el día 25 de junio de 2014.
Segundo: Que se han hecho parte de este procedimiento el Consejo y Alto Maipo SpA. El Consejo ha impugnado la legitimación de Red de Televisión Chilevisión S.A. para deducir el presente recurso. Tanto el Consejo como Alto Maipo SpA han comparecido en estrados solicitando que, en caso de desestimarse dicha alegación, se rechace el recurso por no haber habido falta ni abuso grave al dictarse la sentencia impugnada.
Tercero: Que se trajeron los autos en relación y, con fecha 23 de julio, se vio la causa y se oyó a los abogados de las partes. Ese mismo día se adoptó el acuerdo del cual da cuenta la presente sentencia.
En cuanto a la legitimación activa:
Cuarto: Que la legitimación de Red de Televisión Chilevisión S.A. para deducir el presente recurso ha sido impugnada en atención a que la sanción impuesta por el Consejo y confirmada por la Corte de Apelaciones se dirigió contra la Universidad de Chile, en razón de ser ésta la sola titular de la respectiva concesión de radiodifusión televisiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la ley 18.838, exclusiva y directamente responsable de todo y cualquier programa que transmita.
Quinto: Que la circunstancia de ser la Universidad de Chile la sola titular de la respectiva concesión de radiodifusión televisiva no ha sido controvertida.
Sin embargo, es un hecho público y notorio que desde hace más de quince años la programación del canal de televisión es controlada exclusivamente por Red de Televisión Chilevisión S.A. De ello da cuenta, además, el “Acuerdo Universidad de Chile-Chilevisión”, de fecha 27 de octubre de 1999, acompañado en autos por el Consejo, que reconoce a la Universidad de Chile una participación limitadísima, y de carácter sólo asesor o consultivo, en la programación cultural (punto 2 del citado acuerdo) y en las decisiones programáticas de carácter estratégico (id., punto 3).
Aunque legalmente la Universidad de Chile sea exclusiva y directamente responsable de la programación que emita la concesión, es Red de Televisión Chilevisión S.A. la que en definitiva soporta el agravio por las sanciones que el Consejo imponga a la Universidad. Precisamente por ello, el citado acuerdo entre la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. impone a la primera la obligación de concurrir, “en conjunto con el Canal, en los escritos de defensa que se deban presentar ante el Consejo Nacional de Televisión, o cualquier otra instancia legal, cada vez que se formulen cargos en contra de Chilevisión” (id., punto 4).
Sexto: Que la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. dedujeron conjuntamente apelación contra la resolución del Consejo que sancionaba a la primera y que dio lugar a la sentencia impugnada. En el escrito de apelación ambas partes otorgaron en conjunto patrocinio a una abogada a quien además constituyeron en sola mandataria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja “lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante...” En consecuencia, la abogada patrocinante y mandataria común de la Universidad de Chile y de Red de Televisión Chilevisión S.A., estaba legitimada para interponer el presente recurso de queja.
Octavo: Que ha sido precisamente la abogada patrocinante y mandataria común quien ha deducido el recurso de autos. Sin embargo, al hacerlo compareció sólo en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A. Por otra parte, no se ha alegado que la Universidad de Chile haya revocado el patrocinio y mandato conferidos a la abogada recurrente.
Noveno: Que conforme a lo expresado en los motivos precedentes, la cuestión a dilucidar por la Corte consiste en determinar si Chilevisión tiene legitimación para interponer el presente recurso sin la concurrencia de la Universidad de Chile, en circunstancias que lo hace a través del patrocinante y mandatario común, sin que se haya alegado la revocación de dichos patrocinio y mandato por la Universidad de Chile, y siendo Red de Televisión Chilevisión S.A. quien en definitiva sufre materialmente el agravio por el supuesto error grave de que se queja.
Décimo: Que siendo público y notorio que Red de Televisión Chilevisión S.A. es quien en definitiva soporta el reproche formulado por el Consejo; que la Universidad de Chile compareció conjuntamente con ella para apelar de la sanción impuesta, otorgando patrocinio y mandato judicial común; que no se ha alegado que dichos patrocinio y mandato judicial hayan sido revocados por la Universidad de Chile, y habiendo sido interpuesto el recurso de autos por la abogada y patrocinante común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte estima que la mera omisión de la Universidad de Chile como actora en el presente recurso no priva a Red de Televisión Chilevisión S.A. de legitimación activa.
En cuanto al fondo:
Undécimo: Que habiéndose desechado la objeción contra la legitimación activa de Red de Televisión Chilevisión S.A., corresponde examinar si se incurrió en falta grave al confirmar la sanción de amonestación impuesta por el Consejo a la Universidad de Chile.
Duodécimo: Que el Consejo impuso dicha sanción en sesión de 20 de julio de 2014, por infringir el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, configurada por la exhibición, a través de Chilevisión, del programa “En la Mira”, el día 25 de junio de 2014, estimando que fue vulnerado el derecho fundamental a la información que tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, mediante la entrega de información incompleta y sesgada sobre el “Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo”.
Para llegar a esta conclusión el Consejo tuvo en consideración (i) que los autores del programa tomaron posición en el sentido que el citado proyecto había sido aprobado y continuaba desarrollándose “pese al rechazo de la ciudadanía”; (ii) que había un desequilibrio en la duración de secuencias dedicadas a los efectos negativos del proyecto versus aquellas dirigidas a negar o relativizar dichos efectos; (iii) que un supuesto ingeniero del Ministerio de Obras Públicas aparece de incógnito formulando graves declaraciones relativas a la transparencia en relación con la cantidad de agua que el proyecto pretende utilizar, lo que conspiraría contra la transparencia del programa y le restaría seriedad; (iv) que hubo “parcialidad de la entrega informativa en la construcción de híbridos argumentales mediante la amalgama de declaraciones con imágenes”; (v) que se mostraron imágenes de manifestaciones en contra del proyecto, pero se omitió informar que la comunidad de San José de Maipo había respaldado el proyecto frente al recurso de protección interpuesto en contra de la resolución de calificación ambiental; (vi) que se omitió informar que el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, ambas instituciones reconocidamente preocupadas por el medio ambiente, son partícipes del proyecto, y (vii) “la exclusión casi total de la voz de la institucionalidad estatal ambiental” acerca del proyecto (CNTV, acuerdo adoptado en sesión del 20 de julio de 2014, considerando 19º).
En la opinión del Consejo, estos reparos “privan al reportaje... de aquella ecuanimidad inherente a la naturaleza de las entregas informativas de su especie, haciendo decaer la calidad de la entrega informativa... al nivel de una mera descalificación” del proyecto (id., considerando 20º).
Decimotercero: Que si bien la sanción impuesta no constituye una censura previa, explícitamente prohibida por la Constitución Política, se trata de una medida que interfiere en “la libertad de emitir opinión y la de informar... de cualquier forma y por cualquier medio”, reconocida por su artículo 19 No. 12.
En efecto, las libertades de emitir opinión y de informar ciertamente comprenden la de tomar y comunicar una determinada posición, que corresponde al primero de los reproches formulados por el Consejo indicado en el motivo precedente. La libertad de emitir esta opinión y la de informar “de cualquier forma”, determina que el comunicador pueda legítimamente juzgar qué información resulta relevante difundir y cómo transmitirla, lo que corresponde a los reproches segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo allí señalados. Por último, el tercer reproche, consistente en la declaración de un supuesto ingeniero del Ministerio de Obras Públicas, ocultando su faz y deformando su voz, corresponde también a la libertad para elegir la forma de emitir opinión e informar, compatible con la necesidad de mantener reserva de la identidad de la fuente, que constituye una condición básica del periodismo de investigación.
El ejercicio de estas libertades puede que no garantice la ecuanimidad del programa o que no contribuya en alto grado a la formación de la opinión pública. Pero son la expresión de la convicción constitucional de que dichas libertades, con todas sus limitaciones y alcances, son necesarias para el funcionamiento de una democracia genuina y vigorosa.
Decimocuarto: Que el ya citado artículo 19 No. 12 de la Constitución Política establece que el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. En consecuencia, habiendo establecido que la sanción de marras constituye una interferencia en dichas libertades, y descartada la comisión de delitos, resta examinar si en la exhibición del programa “En la Mira” del día 25 de junio de 2014 hubo un abuso que justificara la imposición de dicha sanción, de conformidad a una ley de quórum calificado.
Decimoquinto: Que para imponer la sanción, el Consejo estimó que los cargos configuraban una vulneración “al derecho fundamental a la información que tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión”, lo que importaría infracción al artículo 1 de la ley 18.838. Este artículo dispone, en lo pertinente, que:
“Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
En ninguna parte de la disposición transcrita se encuentran referencias directas a un derecho fundamental a la información. Tampoco se encuentra reconocimiento explícito a tal derecho en la Constitución Política. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a la información, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Aquí, el derecho a la información es esencialmente un derecho a buscar y recibir información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha sostenido que la citada disposición “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado” (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 77). No es, sin embargo, un derecho que se constituya en un límite a las libertades de emitir opinión y de informar, tal que justifique sancionar determinadas comunicaciones difundidas a través de medios de comunicación social que no satisfagan ciertos estándares de ecuanimidad, objetividad o imparcialidad.
Decimosexto: Que de lo razonado se sigue que la sanción impuesta a la Universidad de Chile por la emisión del programa “En la Mira” del día 25 de junio de 2014, no tiene justificación en un derecho a la información que, como se dijo, no constituye una limitación a las libertades de emitir opiniones y de informar. Al imponer dicha sanción, el Consejo ha interferido en dichas libertades constitucionales de un modo que no se encuentra autorizado en derecho.
Decimoséptimo: Que lo anterior no significa que si el tratamiento que se reprocha al citado programa hubiera ofendido o aludido injustamente al Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el canal de televisión no haya incurrido en responsabilidad alguna. Tal responsabilidad, de existir, tiene sin embargo una regulación precisa en la legislación. En efecto, el Título IV de la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo establece y regula el derecho de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida. No es ésa, sin embargo, la responsabilidad que ha hecho valer el Consejo.
Decimoctavo: Que para confirmar la sanción, la sentencia que da origen al presente recurso de queja afirma “que razonablemente una información televisiva objetiva en la materia, debió necesariamente indagar y exponer en definitiva la opción de estos órganos públicos e internacionales”, esto es, de la COREMA Región Metropolitana, de la CONAF, de SERNATUR, del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial (considerando quinto). Y luego agrega: “…que el programa televisivo aludido no respetó los estándares que comprende el concepto ‘correcto funcionamiento’ del servicio de televisión que debe cumplir; afectado (sic) en consecuencia el derecho de las personas a ser debida y correctamente informadas sobre hechos de relevancia; no presentando en concreto un programa televisivo con una visión objetiva…”.
Decimonoveno: Que si bien puede ser efectivo que un programa objetivo habría demandado cobertura de opiniones que fueron omitidas, la falta de objetividad no justifica la imposición de una sanción. No es posible justificar jurídicamente tal demanda de objetividad en un amplio derecho a la información, según se ha razonado en el motivo decimoquinto supra. La única responsabilidad en que pudo haber incurrido Chilevisión, es la que la obligaría a asumir los costos de difundir la aclaración o rectificación del injustamente aludido, de conformidad con la citada ley 19.733, según se ha señalado en el motivo decimoséptimo supra.
Vigésimo: Que los ministros que concurrieron a dictar la sentencia que motiva el presente recurso incurrieron en falta al confirmar la sanción apelada, la que es de carácter grave pues importa validar una interferencia no autorizada en el ejercicio de las libertades constitucionales de emitir opinión y de informar, la que deberá ser corregida mediante la anulación de dicha sentencia.
Por estos fundamentos, y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto a fojas 1 y, en consecuencia, se invalida la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 167, en los autos Rol N° 8635-2014 tenidos a la vista, decidiéndose en su lugar que se acoge la apelación interpuesta por Ennio Vivaldi Vejar, Rector de la Universidad de Chile y Jaime de Aguirre Hoffa, en su calidad en ese entonces de Director Ejecutivo de Red de Televisión Chilevisión S.A., quedando sin efecto la sanción de amonestación impuesta por el Consejo Nacional de Televisión.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de queja de que se trata teniendo únicamente presente:
1°) Que la sanción que motivó la reclamación de que conoció la I. Corte de Apelaciones de Santiago fue aplicada por el Consejo Nacional de Televisión exclusivamente a la Universidad de Chile, en su calidad de titular de la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción.
2°) Que el recurso de queja en general, no obstante incidir en resoluciones de carácter jurisdiccional está contenido en el Código Orgánico de Tribunales por cuanto afecta el espectro disciplinario de los jueces, en la medida que, con falta o abuso grave se ha causado un agravio sólo enmendable por esta vía.
3°) Que de lo anteriormente asentado y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales surge con claridad que quien haga uso de este arbitrio debe tener necesariamente la calidad de agraviado con la resolución judicial de que se trata, circunstancia ésta que no se configura respecto de la recurrente, que no ha sido destinataria de la sanción que dio origen a la reclamación, de manera que carece de legitimación activa para accionar como lo ha hecho, motivo por el que su pretensión debe ser desestimada por este fundamental concepto.
Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvanse ellos al tribunal de origen.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González y de la disidencia, su autora.
Regístrese, comuníquese y archívese.
No. 6944-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. Santiago, 30 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.