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miércoles, 7 de octubre de 2015

Causal de casación en la forma de ultra petita, anulación de oficio. Improcedencia de resolver el conflicto sobre la base de argumentaciones diversas de las comprendidas en los hechos sustanciales

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos: 
En autos rol número 47-2014 seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, Virutex S.A. interpuso reclamo en conformidad al procedimiento general de reclamación establecido en el Código Tributario, en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “el Servicio”) No. 214109000053, de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente su solicitud de devolución del saldo a favor retenido ascendente a $79.214.514. 

Con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago dictó sentencia acogiendo el reclamo y ordenando al Servicio la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma antedicha, más reajustes e intereses legales.
Contra la resolución citada se alzó el Servicio y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce que rola a fojas 267 la revocó, declarando en su lugar que se confirmaba la resolución reclamada que denegó la devolución solicitada. 
Contra esta sentencia, la reclamante ha deducido a fojas 272 recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 299. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso de casación denuncia en un primer capítulo la infracción de las disposiciones constitucionales relativas al principio de legalidad en materia tributaria y en un  segundo capítulo, la infracción del artículo 8 bis No. 2 del Código Tributario y del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene,  al efecto, que el primer grupo de disposiciones citadas (artículos 6, 7, 63 y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República)  ha sido conculcado porque el Servicio de Impuestos Internos practicó en forma indebida la retención de los abonos que paga el contribuyente, ya que los PPM no conllevan el carácter de tributo de manera alguna sino solo bajo las consideraciones establecidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto a la Renta, motivo por el cual el Servicio excede sus facultades al retenerlo. Indica que en este caso, el actuar del ente fiscalizador se asila en supuestas inconsistencias en los ingresos, hecho que no se ha tenido por probado en el proceso, sin perjuicio de lo cual un error mínimo en su clasificación, que no afectó la carga tributaria de su parte, no  puede ni debe ser excusa para que el Fisco retenga en sus arcas una suma que no es imputable a ninguna obligación tributaria. 
En segundo término, denuncia como infringido el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, al no hacer lugar a una devolución oportuna, sosteniendo que existen inconsistencias en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 desconociendo un derecho consagrado en su favor; y el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no disponer la devolución dentro de plazo, sin motivación en relación a la imputación del saldo de PPM a alguna obligación tributaria, permitiendo un enriquecimiento sin causa. Al respecto señala que  hay que tener en cuenta que el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta  dispone que los PPM deben ser efectuados por los contribuyentes obligados por la ley a efectuar declaraciones anuales de primera  y/o segunda categoría,  por lo que son un abono al impuesto anual que se determine. Siendo excesivo el abono, hecho no controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, resulta de justicia  su recuperación a menos que el contribuyente o el Servicio de Impuestos Internos lo imputen al pago de una obligación tributaria.
Termina describiendo la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, haciendo lugar – en la sentencia de reemplazo que se dicte- a la devolución impetrada.
Segundo: Que previo al análisis del recurso deducido, es necesario tener en cuenta que ha sido establecido en las sentencias del fondo que la reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa; que su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012 solicitó la devolución de $79.214.514, que correspondería al saldo a su favor de los pagos provisionales mensuales; que mediante carta de 22 de junio de 2012, el Servicio le informó que su declaración había sido objeto de observaciones que debía subsanar, para lo cual le invitó a presentarse en dependencias del Servicio; que el reclamante se presentó el día 2 de agosto de 2012, otorgándosele plazo hasta el 4 de septiembre del mismo año para presentar determinada documentación que permitiera efectuar una fiscalización, a cuyo término la reclamante no concurrió; que con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio dictó la resolución impugnada en autos, mediante la cual se declaró improcedente la devolución solicitada, contra la cual, con fecha 27 de marzo de 2013, la contribuyente interpuso reclamo, de conformidad con el procedimiento general establecido en el Código Tributario.
Tercero: Que para acoger la reclamación presentada, el Segundo Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago consideró que la prueba presentada por la reclamante resultaba suficiente para salvar las observaciones formuladas por el Servicio en la resolución reclamada, argumento que no fue aceptado por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó lo decidido estimando determinante el hecho de que el contribuyente no hubiera entregado al Servicio dentro del plazo establecido en la actuación fiscalizadora, los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos.  Al efecto, la Corte destacó que “el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación”, por lo que con su actitud el contribuyente habría hecho ineficaz y desarticulado el procedimiento de determinación y liquidación del impuesto. En consecuencia,  se sostuvo, si pretende revisión jurisdiccional, “el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas las alegaciones (sic) que formula ahora o la prueba que aporta en el tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial”, objetando, entonces, que el tribunal de primer grado haya recibido, auditado y aprobado la rectificación presentada en sede jurisdiccional, lo que importaría infracción del artículo 127 del Código Tributario.
Cuarto: Que, previo a analizar los capítulos de casación enunciados,  en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Quinto: Que en conformidad a lo previsto en el  numeral 4° del artículo 768 del citado cuerpo legal, es causal de nulidad formal la circunstancia  de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Sexto: Que de lo expuesto, aparece que el motivo central de los jueces de  segunda instancia para revocar y desestimar el reclamo ha sido la consideración referida a la errónea vía escogida por el contribuyente para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, argumentación que – conforme aparece del mérito de resoluciones gravitantes en la tramitación de esta causa- se aparta de aquello que fue fijado como objeto de la controversia.
En efecto, por resolución de fojas 84, el Tribunal Tributario y Aduanero determinó que el punto sobre el cuales la prueba habría de recaer (en lo pertinente al recurso) era el signado con el número 1: “Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la Reclamante en el año comercial 2011, tributario 2012, fueron declarados en el formulario 22 de impuesto a la renta, para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen.”, fijándose, además, un segundo punto de prueba, referido a otro apartado de las liquidaciones impugnadas. Esta resolución, según aparece de fojas 89, fue objeto de reposición con apelación subsidiaria por parte de la reclamada, la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que solicitó  su modificación sólo en lo referido al punto signado 2.-, la que fue acogida, como aparece de fojas 94, de manera que la determinación de lo controvertido para los fines que ahora interesan, se encuentra comprendido en el primer tópico determinado, sin que se impugnara su pertinencia.  
Séptimo:  Que la referida fijación no resulta equivocada ni antojadiza,  conforme aparece del estudio de los escritos fundamentales de la causa, toda vez que el apartado de la liquidación reclamada y cuya decisión funda el recurso fue objetado por la reclamante sosteniendo la total declaración de los ingresos percibidos, más allá del error en que se pudo incurrir en los códigos empleados, argumentación que fue contestada por el Servicio de Impuestos Internos manteniendo la tesis que funda las liquidaciones emitidas, en orden a que no se justificaron las razones de la sub declaración, de lo que aparece que la cuestión a dilucidar era su existencia, aspecto en el cual se centró el esfuerzo probatorio de la contribuyente.
Octavo: Que de esta manera, las argumentaciones de la Corte de Apelaciones de Santiago referidas a que la litis ha quedado limitada a la suficiencia y mérito de la resolución reclamada se aparta de lo determinado como controvertido en autos, configurándose el vicio de ultra petita ya que, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, los referidos sentenciadores han alterado el contenido de unas y otras, cambiando su objeto. 
Esta situación ha de  relacionarse, necesariamente, con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, situación que no es la que ocurre en autos. 
Noveno: Que, en consecuencia, al haber zanjado la litis sobre la base de argumentaciones diversas de las comprendidas en los aspectos sustanciales, pertinentes y controvertidos que debían ser probados, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal, no puede sino concluirse que la sentencia atacada se ha extendido a aspectos no sometidos al  juicio,  otorgó más de lo pedido, configurándose -entonces- el vicio de ultra petita que autoriza su invalidación.
Décimo: Que no se escuchó, respecto del punto, a los abogados que comparecieron en estrados, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y  785 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 267 y siguientes, la que se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto  el recurso de casación en el fondo  deducido por la parte reclamante  fojas 272.

Acordada la actuación de oficio con el voto en contra del Ministro señor Juica y del abogado integrante señor Matus, quienes analizando el tenor del recurso de apelación deducido por la parte reclamada, concluyeron que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha ceñido a su tenor para emitir su pronunciamiento, de manera que al no advertir el vicio constatado, estuvieron por entrar al análisis de los capítulos de la casación en el fondo interpuesta.

Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo Correa G.
Regístrese.

Rol N° 22.827-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean  
Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. 



Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


____________________________________________

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
    Que de acuerdo al planteamiento del recurrente de apelación, procede analizar si el juez de instancia debía excluir los antecedentes probatorios que no fueron oportunamente acompañados por la reclamante al procedimiento de actuación de fiscalización. Al efecto, resulta necesario anotar que los incisos undécimo y siguiente del artículo 132 del Código Tributario disponen “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a qué se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que la exclusión probatoria establecida en la disposición transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas;
2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización;
3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y
4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo.
Que de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que, al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se encuentra probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba. Así, entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y específicos requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por el reclamante, la exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta posible sin infraccionar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, dejando a la reclamante en la indefensión.
    Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el razonamiento 1°supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes aportados.
    Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.” (SCS 11461-2014).

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma  íntegramente la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, que rola  a fojas 233 y siguientes de autos. 
Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro señor Juica y del abogado integrante señor Matus, quienes estuvieron por revocar en lo apelado la sentencia de primer grado, teniendo para ello en especial consideración que del mérito del proceso aparece claramente que el contribuyente no reclama propiamente la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con su propia declaración voluntaria de impuesto y la omisión de antecedentes que la justificaren, sino que ha interpuesto su acción con el objeto de presentar ante el órgano jurisdiccional una rectificación de dicha declaración de modo que sean los tribunales de justicia quienes determinen la corrección o incorrección de dicha rectificación y de las devoluciones que con ello pretende obtener, pretensión improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.


Regístrese y devuélvanse.

Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo Correa G.

Rol Nº 22.827-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. 




Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.