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sábado, 21 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales.

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.770-2.014, RUC 1440016368-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando en representación de José Fernando Yáñez Soto, Abraham Benjamín Moreno Gamboa, Rodrigo Fernando Harboe Rodríguez, Angélica María Mellado González, Johanna Alejandra Delgado Delgado, Caroline Denisse Macaya Villagrán, Claudia Paulina Silva Moya, Claudia Katherine Bravo Castillo, Gladys Teresa González Constancio, Roberto Alejandro Torres Vega, Carolina del Pilar Naranjo Núñez, Gabriela Ofelia Vega Pérez, Diego Antonio Ojeda Santibáñez, Patricia Elizabeth Román Lara, Katherine Daniela Enero Heredia, Grey Ingrid Esparza Godoy, Rossana Loreto Arroyo Águila, Avelina Ester Chaparro Salinas, Patrick Alfredo Tapia Espinoza, Priscila Carmen Sandoval Carrillo, Samantha Gabriela Díaz Pincheira, María Inés Ramírez Uson, Alejandro Abel González Cueto, Álvaro Jorge Valdebenito Muñoz, Dina Iturra Pérez, Francisco Javier Chávez Urbina, Flavio Daniel Fuentes Hurtado, Norma Angélica Román Moreno, Pamela del Pilar Durán Parraguez, Sharlotte Yesenia Asencio Morales, Myrtha Andrea Jara Valenzuela, Carolina González Esparza, Sandra Andrea Calderón Leiva, Loreto Yesenia Mirando Basoalto, Ariel Osorio Bustos, Olga de las Mercedes Marín Aguirre y Luis Miguel Álvarez Álvarez, todos teleoperadores;
presentó recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la dictada por el tribunal del grado de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, sentencia invalidada y que postulaba que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por lo tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores en los períodos que indica; resolución reemplazada por la pronunciada por el tribunal de nulidad que desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial y que así, debía ser pagada proporcionalmente al ingreso mínimo mensual.

En contraste con lo que viene resuelto presentó junto a su recurso tres sentencias emanadas de esta Corte Suprema, que se refieren a la interpretación de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo, en las que se considera ordinaria la jornada de una duración superior a las treinta e inferior a las cuarenta y cinco horas semanales. 
Solicita sobre la base de los argumentos que se contienen en su recurso, se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de contraste y, acogiéndose el recurso unificador, se acepte en definitiva la acción impetrada por los trabajadores, tal como se pronunció el sentenciador del grado.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de septiembre último, con la presencia de los  abogados de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que a fin de resolver adecuadamente el asunto traído a esta sede, debe hacerse constar que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Entre las partes existió una relación laboral.
b) Los trabajadores desempeñaban labores propias de call center.
c) La jornada de trabajo pactada era de treinta y seis horas semanales.
d) Desde su incorporación se ha pagado a cada actor una remuneración proporcional al sueldo base, inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley;
2°.- Que por sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce el juzgado de la instancia acogió la acción deducida, por estimar que la jornada laboral de los trabajadores de marras no tiene regulación especial y, por lo tanto, tiene naturaleza ordinaria, generando un sueldo base equivalente al mínimo mensual.
El fallo de nulidad se pronunció sobre la única causal esgrimida, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de sus artículos 40 bis y 44;
3°.- Que, conforme se sostiene en el presente recurso de unificación, la jornada laboral en cuestión sólo podría ser calificada de parcial, si ella no excediere el límite de los dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22 del código del ramo, vale decir, de las treinta horas semanales; en consecuencia, siendo la jornada de trabajo de los actores de treinta y seis horas semanales, ella revestiría el carácter de ordinaria y no de “parcial” como se sostiene en la sentencia que se ataca.
En la especie, la jornada de los actores tendría la calidad de ordinaria, pues el citado artículo 22 utiliza la expresión “no excederá”, refiriéndose únicamente a un límite de tiempo,  haciendo posible pactar una inferior a cuarenta y cinco horas semanales, y por tanto, se debe pagar íntegramente el ingreso mínimo mensual.
En apoyo, ofrece a modo de contraste tres sentencias dictaminadas por la Corte Suprema, en los recursos de unificación de jurisprudencia, Rol N° 5.305-2.012, Rol N° 702-2.013 y Rol N° 1.808-2014, referidas a la materia de derecho planteada por los recurrentes, sosteniendo que no es adecuada ni armónica la interpretación que de los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del Código del Trabajo realizó el  juez del grado, que una jornada de trabajo superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales constituye jornada ordinaria; pues, de una interpretación conforme de esas disposiciones,  se colige que debe pagarse a los demandantes un sueldo base no menor al  ingreso mínimo mensual y que la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella que no excede de treinta horas semanales, procediendo solamente, en este último caso, el pago proporcional autorizado en el artículo 44 inciso tercero del mencionado cuerpo normativo;
4°.- Que la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, en cambio, resuelve en un sentido diverso al señalado precedentemente, esto es, que una jornada superior a los dos tercios del máximo legal, como la de los trabajadores demandantes, es de carácter parcial, susceptible de ser remunerada en proporción a la 
cantidad de horas convenidas, tomando como base el ingreso mínimo;
5°.- Que así las cosas, la controversia consiste en determinar qué naturaleza tiene la jornada laboral pactada de treinta y seis horas semanales, para así definir la normativa aplicable y, por tanto, la procedencia o no del pago proporcional contemplado en el inciso tercero del artículo 44 del Código; 
6°.- Que los artículos 21 y 22 del Código del Trabajo, autorizan concluir que la jornada ordinaria está constituida por “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”; o sea, la ley se ocupó de establecer un máximo, pero no un mínimo de horas semanales, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, acordar un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial, que como se verá, tiene una reglamentación particular.
En materia de remuneración, el citado artículo 42 letra a) indica qué constituye “sueldo” y en su inciso primero estatuye que “no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, regla reiterada en el artículo 44 inciso tercero, parte primera, conforme al cual “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”;
7°.- Que el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial; aquello que excede a la ordinaria, conforma la extraordinaria, entendiéndose por ella “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”, las que se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste es menor que el ingreso mínimo mensual, el último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo;
8°.- Que en último término, la jornada parcial, introducida por la Ley 19.759 de cinco de octubre de dos mil uno, es aquella regulada en los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del Trabajo. El artículo 40 bis consigna que “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”, desprendiéndose que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que según lo previsto en el artículo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”, es decir, excepcionalmente se ha tolerado por el legislador solucionar la proporción del ingreso mínimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;
9°.- Que fluye de lo razonado que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto éste que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableció en forma expresa- la única jornada parcial admitida por ley es aquella cuyo máximo es de treinta horas semanales y no otra; en este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del artículo 44 del Código se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en su artículo 40 bis.

En mérito de las consideraciones que anteceden, SE ACOGE el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el abogado Diego López en representación de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rit 1.770-2.014 del 2° Juzgado de Letras de esta ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción del ministro suplente señor Pfeiffer.

Regístrese.

N°1.958-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de enero del año en curso, con excepción de sus motivos 5° a 10°, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente lo expuesto en los motivos consignados en los fundamentos 5° a 9° del fallo que precede, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintidós de agosto del año próximo pasado, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada en los autos rit 1.770-2.014 de dicho tribunal.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro suplente señor Pfeiffer.

N°1.958-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.