Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-2.014-2.014, RUC 1440018496-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando en representación de Érica Marta Serey Gaete, Clementina de las Mercedes Pérez Castro, Andrea Viviana Soto Aguilera, Alejandra Abarzúa Jaramillo, Nancy Carolina Segura Oliva, Maritza Carmen Bustos Pinto, Ximena Loreto Fuentes Quiroz, Beatriz del Carmen Obregón Pelegri, Hernán León Caro, Sebastián Ignacio Gutiérrez Venegas, Ivonne Elena Quiroz Galleguillos, Lilian Yazmín Peñaloza Altamirano, Lucía Elena Bastías Díaz, Mónica del Pilar Salas Videla, Solange Alicia Morales Sepúlveda, Michelle Lamplagne Becerra, Ingrid Bahamondes Vallejos, Gabriela Alejandra Salgado Zúñiga, Cassandra Magdalena González Reyes, Verónica Susana Vivez Martínez, Jonathan Enrique Vergara Espinoza, Denisse Aurora González Ramírez y Patricia Cabezas Montre; dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de veintidós de agosto de dos mil catorce, denunciando a través de él la invalidación de lo resuelto por éste último, que resolvió que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de ellos en los períodos que indica. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.
En contraste, invoca tres sentencias dictaminadas por la Corte Suprema, que se refieren a la interpretación de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo, en las que se considera ordinaria la jornada de una duración superior a las treinta e inferior a las cuarenta y cinco horas semanales.
Solicita por tanto se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, sobre la base de la estimación como correcta de la tesis asumida por los fallos de contraste acompañados a los autos en el recurso impetrado, revirtiéndose lo decidido y se resuelva conforme lo dispuso el tribunal del grado, cuya sentencia, entonces, no es nula.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de septiembre último, con la presencia de los abogados de las partes.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que para una correcta resolución del recurso deducido, debe hacerse constar que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Entre las partes existió una relación laboral.
b) Los trabajadores desempeñaban labores propias de call center.
c) La jornada de trabajo pactada era de treinta y seis horas semanales.
d) Desde su incorporación se ha pagado a cada actor una remuneración proporcional al sueldo base, inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley;
2°.- Que por sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce el juzgado del grado acogió la acción deducida, por estimar que la jornada laboral de los trabajadores tiene naturaleza ordinaria por no tener una regulación especial, generando por tanto un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual.
El fallo de nulidad resolvió la única causal que fuera esgrimida, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de sus artículos 40 bis y 44;
3°.- Que, conforme se sostiene en el presente recurso de unificación, la jornada laboral en cuestión sólo podría ser calificada de parcial, si ella no excediere el límite de los dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22 del código del ramo, vale decir, de las treinta horas semanales; en consecuencia, siendo la jornada de trabajo de los actores de treinta y seis horas semanales, ella revestiría el carácter de ordinaria y no de “parcial” como se sostiene en la sentencia que se ataca.
En la especie, la jornada de los actores tendría la calidad de ordinaria, pues el citado artículo 22 utiliza la expresión “no excederá”, refiriéndose únicamente a un límite de tiempo, haciendo posible pactar una inferior a cuarenta y cinco horas semanales, y por tanto, se debe pagar íntegramente el ingreso mínimo mensual.
En apoyo de su posición, presenta tres sentencias provenientes de esta Corte que se pronuncian sobre recursos de unificación de jurisprudencia, Rol N° 5.305-2.012, Rol N° 702-2.013 y Rol N° 1.808-2014, referidas a la materia de derecho planteada por los recurrentes, resolviendo que no es adecuada ni armónica la interpretación que realizó el juez del grado, que una jornada de trabajo superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales constituye jornada ordinaria; pues, de una interpretación conforme de las reglas en juego, a saber, artículos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del Código del Trabajo, se colige que debe pagarse a los demandantes un sueldo base no menor al ingreso mínimo mensual, de manera que la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella que no excede de treinta horas semanales, procediendo solo en este último caso, el pago proporcional a que se refiere su artículo 44 inciso tercero;
4°.- Que la sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones de Santiago, resuelve en un sentido diverso al señalado precedentemente, al declarar que una jornada superior a los dos tercios del máximo legal, como la de los trabajadores demandantes, es de carácter parcial, susceptible de ser remunerada en proporción a la cantidad de horas convenidas, tomando como base el ingreso mínimo;
5°.- Que entonces, la materia jurídica controvertida, radica en determinar qué naturaleza tiene la jornada laboral pactada de treinta y seis horas semanales, para así definir la normativa aplicable y, por tanto, la procedencia o no del pago proporcional contemplado en el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo;
6°.- Que para ello se hace necesario puntualizar que las disposiciones útiles para resolver la controversia planteada, son aquellas que se refieren a las jornadas semanal ordinaria y parcial, y la que establece el ingreso mínimo mensual, las que en conjunto y considerando las reglas de interpretación de los artículos 21 y 22 del Código, autorizan concluir que la jornada ordinaria está constituida por “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”; o sea, la ley se ocupó de establecer un máximo, pero no un mínimo de horas semanales, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, acordar un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial, que tiene una reglamentación particular.
En materia de remuneración, el artículo 42 letra a) indica lo que debe entenderse por “sueldo” que “no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, regla reiterada en el artículo 44 inciso tercero, parte primera, conforme a la cual, “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”;
7°.- Que de otra parte, el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial; el exceso a la jornada ordinaria, conforma la extraordinaria, entendiéndose por ella “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”, las que se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste es menor que el ingreso mínimo mensual, el último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo;
8°.- Que en último término, la jornada parcial, introducida por la Ley 19.759 de cinco de octubre de dos mil uno y que encuentra regulación en los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del Trabajo, procede cuando, según el artículo 40 bis citado, las partes han pactado “contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”
Así las cosas, jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que según lo previsto en el artículo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el ordenamiento permite solucionar la proporción del ingreso mínimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;
9°.- Que fluye de lo razonado que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, lo que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableció en forma expresa- la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de treinta horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida excepcionalmente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en su artículo 40 bis.
En mérito de las consideraciones que anteceden, SE ACOGE el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado por el abogado Diego López Fernández, en representación de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de la Santiago, en el RIT O-2.014-2.014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción a cargo del ministro señor Pfeiffer.
Regístrese.
N°1.957-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo de nulidad en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero del año en curso, con excepción de sus motivos 5° a 10°, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente lo expuesto en los motivos consignados en los fundamentos 5° a 9° del fallo que precede, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintidós de agosto del año próximo pasado, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada en los autos rit 2.014-2.014.
Redacción del ministro señor Pfeiffer.
Regístrese y devuélvanse.
N°1.957-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.