Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 509-2007, del ex -Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre contrato colectivo, caratulados “Sindicato Empresa Alsacia con Inversiones Alsacia S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 790, que confirmó la de primer grado de quince de mayo del mismo año, que rola a fojas 729 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda, sin costas.
A fojas 806, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción a los artículos 320 y 332 del Código del Trabajo porque el fallo impugnado realizó una interpretación aislada de estos preceptos, que se aparta del espíritu de la ley y del ordenamiento normativo que sistematiza la negoción colectiva reglada. El recurrente precisa que el citado artículo 320 impone al empleador la obligación de comunicar a los demás trabajadores de la empresa, la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, lo que es coherente con lo que dispone el artículo 315 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la intención del legislador de uniformar las negociaciones que se efectúen y derogando, en consecuencia, el carácter facultativo a que se hace referencia en el artículo 318 del texto laboral respecto de dicha comunicación .
Sobre la base de lo expuesto, se explica que la demandada renunció al proceso de negociación colectiva reglada, debido a que no sólo comunicó que otro sindicato le presentó un proyecto de contrato colectivo sino que, además, señaló que lo suscribió, razón por la que puso término al referido proceso, de manera que no era posible adherirse a éste y, en consecuencia, sólo a partir del proyecto que su organización sindical presentó a la empresa, el día 3 de abril del año 2007, se inició un procedimiento reglado de negociación. Sin embargo, dicho proyecto no fue comunicado al resto de los trabajadores ni se dio respuesta a él dentro del plazo legal, conforme lo ordena el artículo 320 del Código del Trabajo, configurándose, entonces, la sanción que se contempla en el artículo 332 del mismo texto legal, razón por la cual estima se debió acoger la demanda de autos.
Finalmente, señala que el error de derecho que denuncia influyó en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado en forma correcta lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código del Trabajo, se habría concluido necesariamente que la empresa demandada no contestó dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo que
presentó su parte, y por consiguiente, se debe invalidar la sentencia que se impugna dictando la de reemplazo, por la cual se acoja la demanda en todas sus partes con costas.
Segundo: Que son hechos no controvertidos los siguientes:
a) Durante el año 2007, la empresa Alsacia S.A. inició el primer proceso de negociación colectiva;
El 23 de marzo de 2007, el sindicato Sinemia presentó proyecto de contrató colectivo.
El 26 de marzo de 2007 la empresa comunicó a todos los trabajadores, entre ellos, los que forman parte del sindicato Empresa Alsacia, la presentación del referido proyecto de contrato colectivo y que lo suscribió.
El 3 de abril de ese año, el sindicato Empresa Alsacia presentó a la empresa un proyecto de contrato colectivo, la que lo respondió el 10 de mayo siguiente, y suscribiéndose el 30 de ese mes y año; pero siendo representado el sindicato por una nueva directiva.
El directorio del sindicato Empresa Alsacia, al inicio del referido proceso, estaba constituido por los señores Luis Bascuñán Quijada y Omar Ormazabal López, en calidad de presidente y secretario, respectivamente, siendo objeto de censura que se formalizó el 19 de junio de 2007, y por lo cual fueron elegidos otros trabajadores de la empresa, a saber, los señores Eric Fabián Romero Solano, Mario Antonio Ponce Cuitiño y Mario Arnoldo Trejo Álvarez;
El directorio censurado dedujo ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, una demanda para que se declarara la nulidad absoluta del acto de censura de la comisión negociadora y de la directiva sindical; proceso que conforme los antecedentes obtenidos del sistema interconectado, fue invalidado de oficio por la Primera Sala de esta Corte, el día 6 de noviembre de 2014, por carecer el referido tribunal civil de competencia para conocer sobre la materia. (Rol N| 9440-13)
Tercero: Que la controversia radicó en determinar si el hecho de suscribir la demandada un convenio colectivo con uno de sus sindicatos, pone término al proceso de negociación reglada. Para dilucidar lo expuesto es necesario señalar que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores que se contempla en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, y que el artículo 303 del Código del Trabajo define como el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o trabajadores que se unen para tal efecto, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado; la que, además, puede ser reglada, semireglada o no reglada , dependiendo de las condiciones y requisitos que para cada una de ellas contempla el legislador.
Cuarto: Que el Libro IV del Código del Trabajo sistematiza la negociación colectiva reglada, la cual otorga derechos, prerrogativas y obligaciones para los negociantes, resolviéndose a través de un contrato colectivo o un fallo arbitral. Así es como el artículo 317 permite que en las empresas en que no existe un contrato colectivo anterior, como ocurre en la especie, los trabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimen conveniente; agregando el artículo 318, que el empleador dentro del plazo de cinco días siguientes de recibido dicho proyecto deberá comunicar tal circunstancia a los demás trabajadores y a la Inspección del Trabajo, en su caso, y si no se efectúa tal comunicación, los artículos 319 y 320 ordenan que las partes deberán negociar y los demás trabajadores mantendrán su derecho de adherirse al proyecto o de presentar uno nuevo, dentro del plazo de treinta días contados desde que se efectuó la referida comunicación; siendo el último día de éste, la fecha en que se entenderán presentados todos los proyectos y desde la cual se comenzará a contar el lapso de quince días que tiene el empleador para dar respuesta e iniciar negociaciones. Si éste no diere respuesta, el artículo 332 del Código del Trabajo ordena se le aplique una multa y, si llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, aun no diere respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes.
Quinto: Que en este contexto normativo, y como bien lo reseñaron los jueces del fondo, en la empresa demandada se inició un procedimiento de negociación colectiva, de manera que dentro del plazo de quinto día que establece el artículo 320 del Código del Trabajo, esto es, el 26 de marzo de 2007, Inversiones Alsacia S.A. comunicó al resto de los trabajadores el hecho que otro sindicato – Sinemia- presentó un proyecto de contrato colectivo, por lo que se inició el proceso de negociación reglada, comenzando a correr el lapso de treinta días que ordena la ley – cuyo transcurso se cumplía el 25 de abril de ese año- para que las otras organizaciones se adhirieran o presentaran uno nuevo. Dentro de dicho período, el día 3 de abril de esa anualidad, el Sindicato Empreesa Alsacia presentó su proyecto de contrato colectivo, al que se dio respuesta el 10 de mayo de 2007, es decir, dentro del lapso de décimo quinto día que ordena el artículo 329 del citado texto legal,– en la especie dicho plazo vencía el mismo que se dio respuesta, 10 de mayo de 2007- por lo que, en consecuencia, no se configuró el presupuesto fáctico que contempla el artículo 332 del Código del Trabajo, que autoriza sancionar a la empresa, porque la demandada dio respuesta al proyecto dentro del lapso legal, conforme a la cronología antes expuesta, no siendo óbice para la mantención del procedimiento reglado el que haya suscrito un contrato colectivo con una de las organizaciones sindicales participes del proceso colectivo.
Sexto: Que lo anterior se reafirma, porque el objetivo remoto de la negociación colectiva consiste en otorgar a los trabajadores y a la empresa un periodo determinado para que se desarrolle una negociación entre ambos, es decir, se busca mantener un procedimiento unitario – como bien lo reconoce el recurrente en su arbitrio- en el cual todos los trabajadores unidos al efecto o las organizaciones sindicales, puedan plantear y desarrollar sus peticiones ante la empresa, sin que los acuerdos a que se arribe con un grupo u otro ponga término al procedimiento. Lo contrario no sólo atentaría contra la normativa expuesta y la interpretación amplia que debe hacerse de la libertad sindical, sino que, en los hechos, significaría para empresas como la de autos que cuentan con varias organizaciones sindicales, que el periodo de negociación se renovaría constantemente, cada vez que se pacte con uno de sus sindicatos, si dentro del referido plazo se presenta nuevo proyecto; exegesis que, por lo expuesto, no resulta coherente ni ajustada a la ley. En este contexto, no corresponde, en consecuencia, concluir que no hubo respuesta dentro del plazo legal por la demandada y, por consiguiente, aplicar la sanción que rige en tal caso porque, como se dijo, aquello no aconteció debido a que el procedimiento de negociación colectiva reglado se mantuvo, sin perjuicio de suscribir la demandada un contrato colectivo con otro de los sindicatos.
Séptimo: Que, por consiguiente, los jueces del grado efectuaron una correcta interpretación de la normativa aplicable al procedimiento de negociación colectiva seguida entre las partes, ya que siempre se estuvo dentro un proceso de negociación colectiva, y no se inició uno nuevo, como sostiene el recurrente, al presentarse otro proyecto de contrato colectivo que fue suscrito por las partes, sólo que, el sindicato, a esa época, estaba integrado por una nueva directiva, por lo que no se produjo el perjuicio que sostiene el arbitrio; razones por las que el recurso no puede prosperar
Por estas razones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 791, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 790, Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.
Nº 27.455-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.