Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y cuarto a duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que los recurrentes han referido como acto ilegal y arbitrario atribuible al Director del Servicio de Salud de Talcahuano el haber descontado de las remuneraciones de los asociados que alude en su libelo, los días no trabajados durante la paralización de actividades que se extendió entre el 13 y el 27 de abril de 2015, haciendo ello extensivo incluso a quienes no participaron de la movilización e incluso a aquéllos que se encontraban con licencia médica a esa fecha, además de no haber efectuado dichos descuentos a quienes tienen la calidad de dirigentes sindicales.
Segundo: Que en su informe de fojas 12, el Servicio recurrido sostuvo que no ha cometido acto arbitrario ni ilegal alguno, toda vez que en lo tocante a la situación de descuentos mal efectuados, efectivamente hubo 14 casos en el Hospital Las Higueras y 3 casos en el Hospital Penco Lirquén, situaciones que fueron detectadas posteriormente por los establecimientos, por lo que se ordenó regularizar mediante pago por planilla suplementaria encontrándose regularizada a la fecha tal situación.
Respecto del resto de los funcionarios por los que se recurre aclara que se no se trató de una movilización sino que el llamado fue a un paro, actividad que conforme el artículo 84 letra i) del Estatuto Administrativo, se encuentra vedada a los funcionarios públicos, prohibición que fue vulnerada por los actores.
Acerca de la legalidad de los descuentos por las paralizaciones, cita el artículo 72 del Estatuto Administrativo, el cual preceptúa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva indicada en su artículo 136, de caso fortuito o fuerza mayor; hipótesis todas distintas a las de autos.
Añade que la gran mayoría de los movilizados marcaba los sistemas de control horario, a su ingreso y salida, pero hay declaraciones de dirigentes que certifican estas ausencias en términos generales y respecto de los funcionarios a los que se descontó, hay informes diarios de sus jefaturas en que consta sus ausencias e improcedencia del pago de remuneraciones por el tiempo en que no desempeñaron funciones, proceder avalado en Dictamen N° 80.321 de la Contraloría General de la República, de 6 de diciembre del 2013, que indica que si las ausencias se han acreditado con antecedentes objetivos, se colige que los descuentos fueron realizados en armonía con la jurisprudencia reseñada y la cita del mismo dictamen.
Tercero: Que, en primer término, debe necesariamente tenerse presente que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, en cuanto no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que los amparados hayan trabajado durante las jornadas a que se alude en el recurso.
Cuarto: Que, en un segundo orden de ideas, conviene consignar que el artículo 160 del Estatuto Administrativo dispone que: “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos
relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.
Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.
La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.”
Quinto: Que conforme lo expuesto, careciendo los recurrentes de un derecho indubitado y existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los actores.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil quince, escrita a fojas 52, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 10.142-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Abogado Integrante señora Etcheberry por estar ausente. Santiago, 03 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.