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jueves, 12 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por defectos en la construcción Responsabilidad del propietario primer vendedor.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Nº 4.461-2011, rol del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña Luz Marina Trujillo Varas interpuso demanda en juicio sumario de cobro de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Alcaíno Bentham Limitada, de don Alberto Mundi Iglesias, y de doña María Verónica Alcaíno Bentham, con el fin que se declare la responsabilidad contractual que les corresponde en forma solidaria en la comisión de las falencias de construcción del inmueble de Avenida Echeñique Nº 5.509, casa Nº 3, comuna de Ñuñoa, y se los condene a las siguientes prestaciones: a) se la autorice a ejecutar por un tercero, a expensas de los demandados, las restauraciones que requiere la propiedad a fin de obtener la mejora de todas las fallas y deficiencias de que adolece; y b) se los condene al pago de siete millones de pesos ($ 7.000.000), por concepto de menoscabo patrimonial, más quince millones de pesos ($ 15.000.000), por daño moral, más intereses, reajustes y costas.

En su contestación de la demanda, la contraparte esgrimió la  improcedencia de facultar a la actora para hacer las refacciones por terceros a costa de los demandados, puesto que no está autorizado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni aparece entre las reglas sobre los vicios redhibitorios contenidas en el Código Civil. En seguida, alegó la incompetencia absoluta respecto de la petición en orden a que las restauraciones permitan que la propiedad conserve las condiciones y características acordes a lo ofrecido, toda vez que se trata de un asunto a resolverse con arreglo a la ley Nº 19.496, de 1997. Luego aduce que incumbe a la demandante acreditar la existencia de los defectos y detrimentos reclamados, así como la relación de causalidad, entre ellos, sin perder de vista la probabilidad, si es que existen, de ser producto de eventos externos, y/o de la falta de mantención y cuidado. Por último, en lo que concierne a los deterioros de elementos estructurales, de revestimientos o terminaciones y de las instalaciones eléctricas, opone la excepción de prescripción extintiva, asilado en el artículo 18, inciso 6º, Nº 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto el bien raíz fue  
inscrito a nombre de la actora en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el 13 de junio de 2007, y la demanda fue notificada el 10 de mayo de 2011.
La sentencia definitiva de fojas 249 y siguientes, acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los demandados por las fallas o deficiencias de los materiales constructivos o de las instalaciones, y los que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, al tenor de los números 2° y 3° del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y accedió a la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados a practicar todos y cada uno de los arreglos necesarios a fin de conseguir la restauración efectiva de la estructura dañada, descrita en la letra a) del motivo 26º, habilitando a la actora a ejecutarlas por un tercero a expensas de los requeridos, con costas.
Apelada dicha resolución por ambos litigantes, a la cual los demandados adicionaron recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fojas 321 y siguientes, revocó la sentencia apelada sólo en aquella fracción que condenó a los demandados al pago de las costas de la causa y, en cambio, los eximió de ellas; y la confirmó, en lo demás recurrido, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se acepta únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para lograr la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo 1º, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los demandados.
La demandante entabló recurso de casación en la forma y los demandados promovieron recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1) Doña Luz Marina Trujillo Varas presentó demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Alcaíno Bentham Limitada, de don Alberto Mundi Iglesias, y de doña María Verónica Alcaíno Bentham, para que se declare la responsabilidad contractual que les cabe en forma solidaria en la comisión de las anomalías de la construcción de la casa Nº 3 emplazada en el terreno ubicado en Avenida Echeñique Nº 5.509, comuna de Ñuñoa, y se los condene a las siguientes prestaciones: A.- se la faculte a efectuar por un tercero, a expensas de los demandados, las reparaciones que requiere la propiedad a fin de obtener la mejora de todas las fallas y deficiencias que sufre; y B.- se los condene a satisfacer siete millones de pesos ($ 7.000.000), por concepto de detrimento patrimonial, y quince millones de pesos ($ 15.000.000), por daño moral, más intereses, reajustes y costas.
2) La contestación de la demanda, impetra desestimar la acción propuesta, por los siguientes argumentos: a)  la improcedencia de habilitar a la actora para hacer practicar los arreglos por terceros a costa de los demandados, porque no se halla considerado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni en la preceptiva sobre los vicios redhibitorios consagrada en el Código Civil; b) la incompetencia absoluta respecto de las refacciones en cuanto permitan que la propiedad conserve las condiciones y características concordantes con lo ofrecido, desde que se trata de una cuestión a resolverse en policía local con apego a la ley Nº 19.496; c) a la demandante le incumbe demostrar la existencia de las irregularidades y de los menoscabos alegados, así como la relación de causalidad entre ellos, sin olvidar que probablemente, de existir, han sido producto de eventos externos, y/o de la falta de mantención y cuidado; y d) en lo que atañe a los deterioros de elementos estructurales, de revestimientos o terminaciones, y de las instalaciones eléctricas, plantea la excepción de prescripción extintiva contenida en el artículo 18, inciso 6º, Nº 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) La sentencia definitiva del a quo decidió: i) desechar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en atención a la materia; ii) acoger parcialmente la excepción perentoria de prescripción extintiva de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los demandados por las fallas o deficiencias de los materiales constructivos o de las instalaciones, y los que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras; y iii) accedió a la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados a realizar todos y cada uno de los arreglos necesarios, a fin de lograr la restauración efectiva de la estructura dañada, descrita en la letra a) del motivo 26º, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los requeridos, con costas.
4) Apelada esta decisión por ambos contendientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que interesa al asunto sub lite, la confirmó, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se admite únicamente respecto de la acción ejercida para conseguir el resarcimiento de las falencias o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente aceptada en cuanto condena solidariamente a los demandados a ejecutar las obras necesarias para obtener la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo 1º, autorizándose a la actora a practicarlas por un tercero, a expensas de los demandados.
Tercero: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, que abarcaba las apelaciones instauradas por los litigantes, eliminó, entre otros, el razonamiento cuadragésimo primero del fallo recurrido, donde el juez del grado reflexionó en orden a denegar la acción encaminada a conseguir la indemnización por daño moral, apoyado en la insuficiencia de las probanzas allegadas para acceder a ella, si se tiene en cuenta que se resolvió que prácticamente todos los desperfectos invocados se encontraban prescritos, y por la imposibilidad de justipreciar una suma dineraria compensatoria que corresponda al perjuicio específico derivado del único daño –estructural- sobre el que se pronunció.
Cuarto: Que, a su turno y como se dejó constancia, el pronunciamiento del ad quem determinó que sólo estaba prescrita la acción tendiente a requerir la reparación de las fallas que afecten a materiales de terminaciones o de acabado de las obras, de suerte que procedía desestimar la excepción en lo atinente a los menoscabos originados en los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y accedió a su respecto, autorizándose a la actora a efectuar las restauraciones por un tercero, a expensas de los demandados.
Quinto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada suprimió el basamento cuadragésimo primero, en cuya virtud se negó lugar a la pretensión por daño moral, sin decir nada sobre este punto, de modo que quedó sin argumentaciones que sostengan esa específica determinación. En efecto, mediante dicho proceder la Corte dejó vigente lo resuelto por el a quo en lo que concierne al daño moral, pero sin expresar razones en el actual proceso acerca del fondo del asunto en relación con ello, para lo cual era indispensable reproducir o sustituir los raciocinios relativos a la indemnización indicada, para luego exteriorizar la forma cómo debieron compensarse o no los agravios del apelante en tal sentido.
Sexto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, exigen a toda resolución judicial el deber de incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento  (N° 4°).
Séptimo: Que esta Corte, en cumplimiento al artículo 5° 
transitorio de la ley N° 3.390 de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo que toca al N° 4° de este precepto, dicho Auto Acordado ordena que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe, en seguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).
Octavo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los Tribunales de Justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Noveno:  Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.
Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes. 
Décimo: Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechazaron la pretensión de la actora relacionada con la indemnización por daño moral. Es así como del examen del fallo reprobado, que sustrajo las elucubraciones vertidas por el magistrado inferior en torno a esa precisa materia –al excluir la reflexión cuadragésimo primera- denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitieron así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte y desatendieron también su obligación de elaborar un silogismo que permitiera constatar la decisión relativa al daño moral. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. 
Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado,  contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Duodécimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que  adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y aparece con distinto apoyo de aquel arbitrio similar propuesto por la demandante  . 
Décimo tercero: Que atendido lo razonado no se emite pronunciamiento  respecto del aludido recurso de casación en la forma intentado por la demandante en lo principal de fojas 324, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por los demandados en lo principal de fojas 331.  

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768, N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 321 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. 

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol Nº 24.995-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 249 y siguientes, con excepción de los fundamentos 12°, 26º, 30º, 40º, 41º y 42°, que se eliminan. 

Asimismo, en el motivo 28º se reemplaza el guarismo “2012” por “2011”, y se suprime el pasaje “así como también la acción que persigue las fallas o defectos de elementos constructivos o de instalaciones”. 
En el basamento 33º se sustrae la frase “pudiendo producir fallas de carácter estructural”. 
En el considerando 36º se prescinde de la expresión “objetiva”.
Igualmente, se repiten los raciocinios primero al cuarto de la sentencia invalidada.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º).- Que la demandante también impetra el resarcimiento del daño moral, es decir, la indemnización de perjuicios por las diferentes aflicciones sicológicas que ha sufrido debido a las deficiencias del inmueble, y que le ha significado la imposibilidad de un descanso adecuado al llegar a una propiedad que al año de su adquisición presentó problemas, y que a sólo tres años de su entrega la obligó a interponer una demanda para obtener la reparación de las falencias en su construcción, lo que avalúa en quince millones de pesos ($ 15.000.000). 
Explica que lo referido les ha provocado, tanto a ella como a sus hijos, sentimientos de angustia, stress, irritabilidad y, en definitiva, una merma en el desempeño profesional y calidad de vida, degradando de esta manera, sus actividades privadas y sociales, legítimamente realizadas en el espacio que compró con el propósito de contar con un lugar ameno donde vivir.
2º).- Que el estatuto aplicable se halla en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, e impone al propietario  vendedor primario de un edificio la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos del mismo, de modo que resulta procedente que asuma la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ocasione.
3º).- El daño moral se define como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, ocasionado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la vulneración de un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, susceptible de afligir a la víctima o a un tercero, y que puede traducirse en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando indirectamente menoscaba la capacidad productiva del perjudicado.
El detrimento inferido a otro debe repararse por su autor, sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su contenido intrínseco, o sea, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño. A su vez, la compensación por equivalencia, método indemnizatorio que reconoce nuestra legislación, radica en una prestación, no idéntica a la no satisfecha parcial o íntegramente, o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se concederá a quien sufrió y soportó el daño una cantidad dineraria equivalente al valor de aquél.
4º).- Que en lo que concierne a la procedencia de requerir la indemnización por daño moral en materia contractual, y específicamente, en el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es menester dejar en claro que sus disposiciones confieren  reparación por todo daño y perjuicio, sin distinguir su génesis patrimonial o extra patrimonial. A ello conviene agregar la evolución jurisprudencial y doctrinaria que en esta materia ha experimentado el tema, y que propicia que el legislador no excluya su compensación. 
5º).- Que, ya se dijo: el daño moral es aquel que compromete los atributos o facultades morales o espirituales de una persona. En este plano se representa por la aflicción sicológica derivada del sufrimiento propio y de ver a su familia expuesta a condiciones de vida que reducen su calidad, circunstancia que se mantiene permanentemente de manera diaria. 
La prueba rendida en autos acredita los defectos de construcción criticados por la actora, que no sólo apuntan a fallas en los elementos constructivos, sino que también en los de las instalaciones de la vivienda.
6º).- Que por lo demás, es importante tener en cuenta el informe técnico Nº 286, acompañado con la debida ritualidad a fojas 26 y no cuestionado, donde concluye que “a pesar de que el estado general de la vivienda permite su ocupación y uso, es imprescindible realizar las reparaciones, cambios y/o modificaciones que se observan … debido a que por la naturaleza de los mismos impiden a sus propietario habitar la vivienda con normalidad y con alto riesgo de accidentes por cortocircuitos debido a la mala instalación eléctrica escaleras mal instaladas … ”, añade que “ … la propiedad ya ha tenido reparaciones por parte de la inmobiliaria que han sido mal ejecutadas y que han derivado en un perjuicio en el normal funcionamiento de la vivienda, y su parte estética visual, lo que afecta su valoración comercial”; y remata que “ … la cantidad de arreglos que se debe hacer, no corresponde al uso habitual de una vivienda nueva (2 años)…”.
La pericia se complementa con la testimonial rendida por la actora, donde doña Gabriela Huenhupi Ayala asevera que aquélla estuvo muy afectada por “este problema”, por el tema familiar, laboral, cree que fue como stress; en tanto que José Sáez Le Fort afirma que la demandante –vecina- junto a sus tres hijos vieron interrumpida su vida familiar durante un buen tiempo y es así como le pedían al declarante agua para el baño.
7º).- Que atento lo razonado, la existencia del daño moral reclamado ha quedado suficientemente comprobado por las circunstancias materiales que se han acreditado, vale decir, los desperfectos y anomalías que ha debido padecer la compradora con la adquisición de un bien raíz prácticamente nuevo, pero que la obligó a accionar judicialmente para conseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Indudablemente, la compra de una propiedad en condiciones defectuosas y que han debido tolerarse por largo lapso, genera un desmedro sicológico, una aflicción y angustia, que deben resarcirse por su generador, en la especie los demandados, por cuanto ello ha producido una merma en la dignidad de la adquirente.
8º).- Que establecida la existencia del daño moral, así como la relación de causalidad que exige la ley entre el incumplimiento y el menoscabo, en otras palabras, el vínculo de causa a efecto entre ellos, en los términos de todo hecho ilícito, a la luz de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, resulta palmario que de haberse cumplido el compromiso contraído en su momento por los demandados, no habría existido detrimento.
Y al hallarse fehacientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reprochado, la cuantía de su compensación ha de determinarse prudencialmente, considerando para ello el período durante el cual la actora hubo de sufrir los colofones de las falencias constructivas y sus implicancias en la persona y familia de la ofendida.   
9º).- Que en torno a la fuente de los daños o deficiencias de la propiedad, nuestra jurisprudencia ha reconocido en forma uniforme que el dueño inicial vendedor de una edificación es responsable por todos ellos, en la medida que provengan de fallas o defectos producidos durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho a repetir contra los culpables de los mismos que los hayan generado.
Consta en el mensaje de la ley Nº 20.016 de 2005, mediante la cual se modificó la normativa relativa a la calidad de la construcción, la intención del Ejecutivo de acotar los daños respecto a los cuales se puede ejercer la acción de indemnización, reconociendo que en la actualidad dicha preceptiva obliga a los responsables a hacerse cargo de todos los daños o defectos de la obra. Sin embargo, dicha iniciativa no prosperó, y finalmente, quedó en los mismos términos en que se encontraba regulado en la ley Nº 19.472 de 1992, lo que contrasta incluso con la situación existente en el derecho comparado. Así, por ejemplo, en España, el artículo  17  de  la  Ley  de  Ordenación  de  la Edificación de 1999, hace responsables a los agentes de la construcción únicamente por los daños materiales.
Sobre el particular, esta Corte Suprema ha expresado que al declarar la ley como deudor único de los daños y perjuicios al propietario primer vendedor, imputándole todas las imperfecciones de la construcción, el vocablo “todos” es amplio y abarca los distintos tipos de menoscabos o errores, lo cual se hace más evidente, al reparar que la ley otorga a la empresa constructora una acción de reembolso para recuperar los pagos frente a proveedores, fabricantes, subcontratistas, en orden a restablecer su patrimonio.
10º).- Que la Ley General de Urbanismo y Construcciones distingue, para determinar los plazos de prescripción, la naturaleza de la falla o defecto de construcción y entonces fija un término de 10 años, en caso de fallas o defectos que comprometen la estructura soportante del inmueble; 5 años cuando se trate de los materiales  constructivos  o  de  las instalaciones;  y un  lapso  de  3  años,  si hubiesen anomalías o desperfectos que involucren a elementos de terminaciones o acabado de las obras. En los casos de deficiencias no incorporadas en las situaciones recién descritas, las acciones quedan sujetas a un período de prescripción de 5 años.
11º).- Que, como se concluyó, las irregularidades en la construcción de la vivienda de la actora consistieron en: a) defectos en la instalación eléctrica; b) ruptura de la matriz de agua; c) existencia en la celosía superior del living de fierros de la construcción que atraviesan el vano de extremo a extremo; d) fisuras en las uniones de las placas de volcanita en el cielo de la mansarda, las que además presentan ondulaciones en su superficie; e) falta de adhesivo y fisuras en palmetas de cerámicos de muros y pisos; y f) defectuosa instalación, fragües mal ejecutados y reparaciones con pasta de muro en cerámicos de uno de los baños.
12º).- Que con el fin de clasificar los defectos o fallas en comento, dentro del ámbito señalado por el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es preciso recurrir al reseñado informe técnico Nº 286, que da cuenta de la inspección realizada a la vivienda de la actora, y relata las fallas o defectos constados, para lo cual divide las observaciones efectuadas en la estructura u obra gruesa, en los elementos no estructurales, en los revestimientos (muro, cielo y piso) y en instalaciones y servicios. Entre los inaugurales deja constancia, entre otras apreciaciones, que “en la celosía superior del living se observan los fierros de construcción que atraviesan, de extremo a extremo, el vano proyectado para ésta, quedando estos últimos a la vista”; respecto de los segundos se indicó, entre otras advertencias, que “en el cielo de la mansarda, compuesto por planchas de yeso … se aprecian fisuras entre las uniones de éstas…”; en relación con los terceros se precisó, entre otras informaciones, que “los muros revestidos con cerámicas presentan palmetas sopladas, fisuradas y picadas”, lo que “obedece a una observación de instalación y, van a experimentar en el corto plazo rotura o desprendimiento”; y en cuanto a los últimos, “alto riesgo de cortocircuitos debido a la mala instalación eléctrica”.
13º).- Que lo reflexionado deja de manifiesto que las fallas o defectos demostrados, deben calificarse como daños originados o causados por deficiencias de los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y así, siguiendo a Schmitt y Heene,  sin identificarlos refiere a elementos constructivos como aquellos aptos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras, esto es, aquellos que no se refieran a la estructura soportante de un inmueble. Por su parte, los elementos de instalaciones consideran a las: eléctricas, agua potable, alcantarillado, gas, corrientes débiles, sistemas de emergencia, red húmeda, calefacción, refrigeración, ascensores, entre otros (Macarena Silva Boggiano: “La responsabilidad civil de los profesionales de la construcción después de la modificación al artículo 18 de la LGUC”, en Revista de Derecho Económico N° 15, Universidad Católica de Chile, año 2015). 

Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 249 y siguientes, en cuanto  condenó a los demandados al pago de las costas de la causa, y rechazó la demanda  relativa a la pretensión referida al daño moral, y, en cambio, se decide que se los exime de dicha carga procesal, y se los condena al pago de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), por concepto de daño moral, con más intereses y reajustes.
Se confirma, en lo demás recurrido, el mismo fallo, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se acoge únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las faenas que sean necesarias para lograr la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo primero de la sentencia anulada, reproducido en esta resolución, autorizándose a la actora a ejecutarlas por un tercero a expensas de los demandados.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol N° 24.995-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.