Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 8269-2011, seguido ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Yarur Elsaca, Daniel con Yarur Bascuñan, Jorge Juan”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidas, en primer término, las leyes reguladoras de la prueba, en particular los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 en relación con el 426 todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, al haberle restado valor probatorio a toda la prueba rendida por su parte para acreditar la falsedad de los dichos del demandado en la entrevista que otorgó a la revista El Sábado. Así desestimó la abundante prueba que rindió para acreditar tanto la ilicitud de las expresiones utilizadas por el demandado como los daños alegados.
Agrega además que ha existido alteración de la carga de la prueba pues de conformidad al 2331 del Código Civil era el demandado quien debía probar la veracidad de las afirmaciones vertidas, lo que no ocurrió.
Por otra parte, el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 2314, 2329 y 2331 del Código Civil al estimar que las expresiones vertidas no reúnen jurídicamente la entidad suficiente para constituir injurias o difamaciones ya que no tendrían la capacidad objetiva de causar daño o menoscabo a la honra del demandante. Indica que lo que debe entenderse por injurias o difamaciones no se encuentra definido por la ley de manera que su tratamiento se subsume en el principio general de no dañar a otro y el deber de reparar todo daño ocasionado.
En este sentido, señala que las injurias o difamaciones dicen relación con el derecho a la honra, que incluso tiene protección de carácter constitucional. Expresa que se atenta a la honra por expresiones insultantes o afirmaciones carentes de veracidad emitidas sin la debida diligencia y con la prueba rendida está acreditado que las expresiones vertidas por el demandado en un medio de comunicación generaron un detrimento patrimonial y moral al actor. Las afirmaciones del demandado se deben analizar en forma conjunta y no individualmente consideradas, puesto que de esta forma lo que hace es descontextualizar las expresiones del demandado y no permiten concluir si se enmarcan dentro del derecho a la libertad de expresión o se tratan de insultos destinados a dañar la honra.
En un tercer capítulo de infracciones, se señala que se han
conculcado los artículos 44, 2284 inciso 3° y 4°, 2314, 2329 y 2331 del Código Civil al estimar que no existe dolo o culpa en el actuar del demandado. Alega que no es efectivo que el demandado carecía de elementos que le permitiesen verificar la veracidad de sus afirmaciones en relación a la administración que llevó a cabo el demandante de su patrimonio, que por lo demás era complejo, de manera que no resultaba prudente ni razonable emitir una serie de expresiones basándose sólo en una investigación preliminar y existiendo pendiente un juicio penal. También debió representarse los perjuicios que provocan las afirmaciones a una persona que desempeña un cargo dependiente esencialmente de la confianza proyectada al público inversionista, como era el caso del actor, que a la época de los hechos se desempeñaba como miembro del directorio de varias sociedades.
Finalmente, el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 2314 y 2331 del Código Civil al estimar que no existe relación de causalidad, toda vez que haber perdido oportunidades de acceder a otros directorios y de renovar su cargo en los que estaba es la proyección lógica y razonable por el menoscabo al prestigio profesional ocasionado por el demandado. Que en las cartas de renuncia a los directorios que presentó el actor no se haga expresa mención a la entrevista, no basta para desvirtuar la relación de causalidad.
3°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la demanda reflexiona en primer término que para los efectos de configurar el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil cuando se demanda por atentados en contra de la honra de una persona, se requiere que las expresiones vertidas por el demandado sean “insultos intolerables según los usos (expresiones injuriosas), o cuando son hechos falsos que afectan el nombre o reputación ajenos (expresiones difamatorias).
En este sentido, la controversia se centró en establecer si las afirmaciones que el demandado hizo en la Revista El Sábado del 19 de febrero de 2011 son falsas e injuriosas y vulneran el derecho a la honra del demandante, o bien, son verdaderas y constituyen simples opiniones. Para determinar lo anterior, el fallo cuestionado revisa y analiza una a una las expresiones vertidas y -en cada caso- concluye que estas no configuran el hecho ilícito fundante de la acción deducida, ya sea porque no las considera injuriosas u ofensivas, no se acreditó la falsedad de la afirmación efectuada, no se observa la intención de dañar la honra de la persona aludida, el daño se funda en un hecho distinto a lo expresado por el demandado o en una interpretación de sus dichos, o bien, porque no advierte la relación de causalidad entre los dichos y la afectación a la dignidad del demandante.
La sentencia recurrida agrega que la honra puede ser afectada mediante la injuria y la difamación. La injuria, específicamente, se caracteriza por la finalidad ofensiva o insultante de la expresión que se profiere, es decir, el juicio de valor injurioso requiere como conditio sine qua non ser portador de una especial gravedad que lo torne intolerable. En la especie, no aprecia en lo absoluto que se cumpla con esa esencial exigencia respecto de las declaraciones prestadas por el demandado con motivo de la entrevista otorgada a la revista El Sábado del diario El Mercurio y que se publicara el día 19 de febrero de 2011. Los dichos de Yarur Bascuñan –en concepto de los jueces- no son portadores de esa especial gravedad, de acuerdo a las prácticas sociales dominantes, que los hacen susceptibles de causar un efecto grave en la consideración de los demás, de manera tal que no resulta posible tener por configurada la existencia de un daño o menoscabo.
En relación a la difamación reflexiona el fallo que independientemente que las expresiones proferidas sean falsas o verdaderas, lo cierto es que ellas objetivamente no tienen la entidad suficiente como para ocasionar menoscabo o daño al honor, a la honra o al crédito del actor. En otros términos, la falsedad de la expresión no la transforma necesariamente en difamatoria, pues si bien la difamación tiene por antecedente objetivo la falsedad de los hechos que se atribuyen, no es ésta por sí sola suficiente para dar por satisfecho el requisito de culpabilidad.
A la luz del derecho chileno y de acuerdo a las reglas del Código Civil, descartada la hipótesis de expresiones injuriosas sólo cabría afirmar la existencia de responsabilidad civil extracontractual en el evento que sea posible atribuir culpa (leve) al demandado, esto es, si fuera posible afirmar que debió haberse representado que con sus expresiones causaría daño. A la pregunta relativa a si un buen padre de familia se habría representado la causación de perjuicios en el evento de haber proferido respecto de otro las expresiones que profirió el demandado, la respuesta de la Corte es no.
4°.- Que, en relación al recurso intentado cabe señalar en primer lugar que del tenor del libelo que contiene la casación se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a ese respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- tras analizar el mérito de la prueba, concluyeron que no se configuraban los presupuestos para dar lugar a la indemnización de perjuicios reclamada.
5°.- Que no obstante lo anterior se observa además que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la acción intentada requiere como presupuesto para dar lugar a ella que exista una imputación injuriosa, esto es, que la expresión formulada tenga una finalidad ofensiva o insultante lo que implica que tenga una especial gravedad que la torne intolerable, tal como se ha indicado en el fallo en estudio. Analizados los dichos del demandado en la entrevista tantas veces citada, ya sea individualmente considerados o en su conjunto, no se aprecia que éstos tengan la gravedad que se requiere para dar lugar a la indemnización reclamada sino que más bien el actor hace una interpretación de ellos atendido el contexto de conflictos suscitados entre las partes de este juicio con ocasión de la administración del patrimonio de Jorge Yarur Bascuñán.
Por otra parte, la acción deducida exige para su procedencia que se acredite la existencia de un daño que derive de la imputación injuriosa, y en la especie, ha quedado asentado que el actor no logró acreditar la existencia de los perjuicios reclamados ni que éstos tengan su origen específicamente en las afirmaciones que profirió el demandado en la revista El Sábado, sin que al efecto se haya denunciado en forma eficiente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
En relación a la supuesta alteración de la carga probatoria respecto de la veracidad o falsedad de las afirmaciones yerra el impugnante al sostener que de conformidad al artículo 2331 del Código Civil era carga del demandado probar la veracidad de las imputaciones para eximirlo de responsabilidad, toda vez que dicho deber está previsto sólo en el caso en que se hayan comprobado los daños ocasionados a raíz de las expresiones formuladas por una persona, lo que en la especie no ha sucedido, pues la demanda fue rechazada por no haberse acreditado ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.
6º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 1079, por el abogado Francisco Pfeffer Urquiaga, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1070 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1822-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.