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martes, 24 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.I. Interpretación de los contratos. Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. II. Reserva del derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios. Reserva no exime de la exigencia de acreditar el daño

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince. 
      VISTOS: 
       En juicio arbitral de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual caratulado “Del Paine Chile Businnes con Lating Gaming Chile S.A.”, seguidos ante el juez árbitro de derecho señor Carlos Munizaga Troncoso, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 274 y siguientes, rectificada por resolución de veinte del mismo mes y año, escrita a fojas 293, se acogió la demanda interpuesta por Del Paine Chile Business S.A. en cuanto se declaró que la sociedad Latin Gaming Chile S.A. debe cumplir el contrato de servicios celebrado con la actora y pagar por concepto de honorarios variables devengados la suma de USD 100.000, más reajustes e intereses y que la demandada deberá pagar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cuya naturaleza y monto deberán ser determinados en la ejecución del fallo o en procedimiento diverso, sin costas. 

       Ambas partes dedujeron recursos de apelación en contra de dicha sentencia  y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol Ingreso Corte N° 5883-2014, por fallo de cuatro de marzo del año en curso, escrito a fojas 344 y siguiente, la confirmó con declaración de que la suma de dinero que se ordena pagar será enterada sin reajustes.
        Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada casación en el fondo.
       Se ordenó traer los autos en relación. 
       CONSIDERANDO: 
      I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE SOCIEDAD DEL PAINE CHILEBUSINESS S.A. A FOJAS 347: 
      PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal  del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, precisamente al no cumplir la exigencia prevista en su número 6, esto es, contener la decisión del asunto controvertido. 
       Argumenta la recurrente que en el fallo atacado no se hace referencia alguna a su apelación, aludiendo únicamente al recurso de la contraria, omitiendo absolutamente la pretensión modificatoria opuesta por esa vía, por la que su parte solicitó al tribunal de alzada que revocara la decisión del a quo que no hizo lugar a la condena por concepto de pago de honorarios variables bridge, sin existir razón que permita excluir tales honorarios del pago ordenado por dicho tribunal.
       Agrega que esa omisión constituye también un incumplimiento al deber  de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil.
       SEGUNDO: Que cabe considerar, a la luz de la causal de nulidad esgrimida y  la exigencia que se estima omitida por la recurrente, que la decisión del asunto controvertido se relaciona con el deber de los sentenciadores de resolver la contienda sometida a su conocimiento, la que debe comprender todas las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, en tanto no exista incompatibilidad entre ellas. 
      TERCERO: Que el fallo de primer grado resolvió acoger parcialmente y en los términos señalados la demanda impetrada, lo que fue ratificado por la sentencia de segunda instancia, que haciendo suyos los fundamentos del primero, decidió mantener lo que en este sentido había sido resuelto. De este modo no puede sino concluirse que la sentencia que por esta vía se ataca cumple con el imperativo de resolver la controversia. Circunstancia diversa es que no haya accedido íntegramente a la pretensión  reclamada, al conceder una suma inferior a la demandada por concepto de honorarios devengados, lo que no configura el motivo de nulidad invocado.
      II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR SOCIEDAD DEL PAINE CHILEBUSINESS S.A. EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 358:
     CUARTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1545 y 1568 del Código Civil, por cuanto, no obstante tener por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad civil invocada, no accede al pago reclamado por concepto brigde bajo el errado fundamento de que éste fue una forma de pagar la inversión final.
      Explica que en virtud del contrato celebrado entre las partes, la demandada se obligó entre otras cosas a pagar un honorario fijo y al finiquitar las obligaciones cumplidas hasta el 17 de diciembre de 2008 se dejó expresa constancia de las asesorías pendientes, entre las cuales se encontraban precisamente los honorarios convenidos para el financiamiento del Casino de Calama, el cual se devengaría una vez que dicho fondo materializara su intervención, la que se concretó a través de dos mecanismos:  a) el brigde o crédito de enlace o puente que se utilizó como una operación de financiamiento temporal mientras se concretaba la inversión final, recibiendo por esta vía la demandada de parte de Clairvest Group INC (en adelante CVG) la cantidad de US$13,800.000 (trece coma ocho millones de dólares); y b) el equity o financiamiento vía inversión de capital, consistente en la compra de un porcentaje de la propiedad de la empresa, una vez que todos los términos del negocio fueran resueltos, inversión por la que se habrían recibido fondos por US$ 20.000.000.
       Expone que conforme a lo acordado, la demandada debió pagar a su parte el 0,5% de los fondos obtenidos, cualquiera fuera su naturaleza y origen, al momento de producirse el desembolso, por lo que le adeuda por concepto de brigde la cantidad de US$69.000 y US$100.000 por honorarios de financiamiento vía inversión de capital.  Sin embargo, el fallo impugnado,  no obstante reconocer la existencia de este pacto, así como el hecho de haberse prestado las asesorías por su parte y que éstas determinaron el cierre del negocio que finalmente tuvo lugar entre la demandada y CVG, no ha dado lugar a la pretensión reclamada respecto del bridge por entender los sentenciadores que la inversión de 20 millones de dólares en el mencionado proyecto Casino Calama, mediante la compra de acciones por dicha cantidad de dinero y que representa parte del precio de esa transacción, se concretó mediante la cesión de ciertos créditos que CVG tenía contra su representada, ascendentes a la suma de trece coma ocho millones de dólares y al utilizarse como parte del precio de la cesión de acciones, pasó económicamente a constituir parte del capital o inversión.
      Alega que constituye un error no conceder el pago por los honorarios respecto de los US$13.8 millones ya que según lo pactado éstos se devengarían  cualquiera fuera su origen o  naturaleza, aun cuando fuera por cesión de créditos personales, de modo que los brigde formaron parte del precio y no fueron anticipo de la suma de US$20.000.000, sino  financiamiento que proporcionó CVG a la demandada y que como tal generó el derecho de su parte a los correspondientes honorarios.
       QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto, cabe tener presente lo siguiente:
      1.- Por resolución de 13 de abril de 2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N°35976-2011, se designó al señor Carlos Munizaga Troncoso, en calidad de árbitro de derecho, para conocer de un conflicto entre Del Paine Chile Business S.A. y Latin Gaming Chile S.A. por incumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios.
     2.- Del Paine Chile Business S.A. dedujo demanda de cumplimiento o ejecución forzada de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de Latin Gaming Chile S.A., fundada en que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios en cuya virtud y modificaciones posteriores su parte debía asesorarla en el levantamiento de deuda del Banco Itaú y de capital para Casino Osorno y Calama, a cambio de un honorario fijo y un premio equivalente al 0,5% de los fondos obtenidos cualquiera fuera su naturaleza u origen, lo que no habría sido cumplido por la demandada ya que quedaron pendientes honorarios de esta última operación ascendentes USD$169.000.
       Refiere que la inversión en el Proyecto Casino Calama se realizó a través de dos mecanismos, primero mediante un crédito de enlace o puente-bridge- por la suma de USD$13.8 millones y segundo, a través de una compra de acciones en la sociedad operadora por US$20.000.000 que se materializó en octubre de 2010, por lo que correspondía a su parte el honorario variable de 0,5% sobre el total de estas cantidades.
      Pide se condene a la demandada al pago de dicha suma adeudada o, en subsidio, a la mayor o menor que resulte acreditada, con reajustes e intereses y se le indemnicen los perjuicios que deriven del incumplimiento contractual invocado, reservándosele el derecho para discutir la naturaleza y monto de los mismos en la fase de ejecución de la sentencia, con costas. 
       3.- La demandada, sin desconocer la existencia del contrato y su posterior modificación, sostiene que no ha incurrido en incumplimiento alguno y que nada adeuda a la demandante por concepto de honorarios, argumentando que ésta no gestionó la obtención del capital ante CVG para el Proyecto Casino Calama, ya que si bien realizó gestiones anteriores, ello no fructificó en el financiamiento que finalmente tuvo lugar, el cual fue logrado por su parte. En subsidio, alegó que  el honorario variable nunca llegó a devengarse ya que la referida inversión se produjo transcurridos los doce meses desde el término de la asesoría de la actora, previstos para estos efectos. Asimismo, cuestionó el cálculo de los honorarios variables argumentando que la inversión de CVG ascendió a la suma única y total de US$20.000.0000, la que se pagó mediante la cesión de ciertos créditos que la misma tenía en contra suyo pero que no constituyen “levantamiento de capital”, por lo que no puede considerarse que generen honorarios para efectos de devengar variable a su favor, por cuanto no corresponden a una inversión de capital en sentido estricto, sino a un endeudamiento.
       SEXTO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
       1.-Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios el 7 de mayo de 2007, a objeto de obtener financiamiento y levantamiento de capital entre otros, para el proyecto denominado Casino de Calama, de tres semanas de duración, con un honorario fijo de $2.500.000 y uno variable de 1,5% ó 0, 5%  dependiendo de su origen. Dicho contrato fue modificado el 17 de enero de 2008, estableciéndose un honorario fijo de $4.000.000 mensuales por el proyecto Calama y un único honorario variable de 0,5% cualquiera sea su origen o naturaleza, gestionado por los consultores.
    2.- El 17 de diciembre de 2008 se finiquitaron parcialmente las obligaciones del contrato y su modificación, quedando excluidos expresamente de dicho finiquito “los derechos u honorarios, fijados porcentualmente, que a la consultora corresponden contractualmente por las asesorías singularizadas en los números UNO// y TRES// de la cláusula levantamiento de deuda obtenida del Banco Itaú y levantamiento de capital obtenido para el casino de Calama”.
      3.-  La demandada prestó los servicios de asesoría planteada y llegó a un principio de acuerdo con CVG para invertir en el proyecto Casino Calama, el cual no se llegó a concretar en el año 2008 por los cambios de mercado, sino hasta octubre de 2010.
      4.- La relación entre las partes se encontraba vigente hasta la fecha antes señalada, en que se produce el cierre de la operación de inversión entre la demandada y CVG, el que fue una consecuencia de la gestión de la actora, devengándose honorarios por este concepto.
     5.- La inversión en el referido proyecto fue por US$20.000.000, mediante la compra de acciones por igual suma y parte del precio de esa transacción se concretó mediante la cesión de ciertos créditos que CVG tenía contra la demandada, ascendentes a USD13.8 millones.
       SÉPTIMO: Que los jueces del fondo, sobre la base de los presupuestos fácticos antes señalados, concluyen que la demandada incumplió con su obligación contractual de pagar los honorarios variables a la demandante, razonando que aun cuando el financiamiento de los créditos bridge no constituye levantamiento de capital en sentido estricto, al utilizarse como parte del precio de la cesión de acciones pasó a constituir parte del capital o inversión, por lo que estiman que se devengaron honorarios variables en favor de la demandante por la suma de USD $100.000, que resulta de aplicar el 0,5% a los 20 millones de dólares, como suma total a la que establecen ascendió dicho levantamiento o inversión. 
      Los sentenciadores desestiman, sin embargo, el cobro separado  de  aquellos honorarios provenientes del financiamiento del crédito de enlace o bridge por la suma de US$ 13.800.000,   concluyendo –según  expresan los fundamentos noveno y décimo del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia- que lo obtenido por esta  vía  no pudo sino generar el honorario variable para el levantamiento de capital del proyecto Casino Calama, conforme a lo estipulado por las partes  en el finiquito de 17 de diciembre de 2008.
       Por lo anterior, acogen parcialmente la demanda ordenando a la demandada el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y el pago de la suma antes señalada, por concepto  
de honorarios variables devengados, más intereses.
       OCTAVO: Que de lo expuesto se desprende que la decisión de los jueces del fondo, de rechazar este acápite de la demanda, se basa en el análisis que han efectuado de las cláusulas contenidas en la convención de 17 de diciembre de 2008, por la que se finiquitaron parcialmente las obligaciones contraídas en el contrato de 7 de mayo de 2007, modificado el 17 de enero de 2008.
       NOVENO: Que al respecto se hace necesario recordar  que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia,  que sólo excepcionalmente  puede quedar sujeta a la revisión de esta corte de casación en la medida que en la labor interpretativa se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediendo las directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil. Desde luego, es claro que en este caso los jueces han atendido preponderantemente a las cláusulas del convenio mencionado, sin que el recurrente haya siquiera invocado alguna norma que permita suponer que los jueces se hayan apartado de alguna de las pautas de interpretación que entrega la ley.
      DÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso intentado no podrá prosperar, por lo que será desestimado.
       III:-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA:
      UNDÉCIMO: Que la recurrente en el primer capítulo de su nulidad denuncia la infracción  de los artículos 1698, en relación con el 1545, ambos del Código Civil, argumentando que los sentenciadores invirtieron la carga de la prueba imponiendo a su parte la acreditación del incumplimiento de la obligación de la actora que haría procedente el pago del honorario acordado. 
      Sostiene que se equivocan los jueces del fondo al razonar como lo hacen en el motivo  1° párrafo tercero del fallo impugnado, respecto de la prueba confesional del representante de Chile Business, sosteniendo que ante la prohibición de dividirla no es posible acreditar el incumplimiento que alega la demandada y por el que pretende eximirse de su responsabilidad, pues con ello se le impone a su parte la carga de acreditar que la demandante no cumplió con la obligación que generaba el pago de los honorarios variables, en circunstancias que lo correcto es que la actora demostrara que cumplió con dicha obligación y que por ello Latin Gaming debía pagar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil.
      En un segundo capítulo invoca la recurrente la vulneración del artículo 173 del Código Civil, al dejar la sentencia atacada la acreditación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento incidental, puesto que la reserva que permite dicho precepto legal no exime al actor de la carga procesal de acreditar la existencia de los supuestos perjuicios. 
     Señala que si bien la especie y monto de los perjuicios pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos o puede reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en un juicio diverso, para que esto último proceda, a lo menos,  deben estar acreditadas las bases que deben servir para su liquidación.
      Agrega que, en la especie, aunque el auto de prueba impuso a la actora la carga de acreditar la existencia de los perjuicios respecto de los cuales solicitó la reserva, lo cierto es que del mérito de autos forzoso es concluir que ésta nada demostró a este respecto, tanto así que la sentencia arbitral no tuvo por acreditada la existencia de estos supuestos perjuicios, por lo que no resulta procedente la pretensión de la demandante en orden a reservarse la discusión de la especie, extensión y monto de los perjuicios demandados para la etapa de ejecución del fallo o de un juicio diverso posterior.
      DUODÉCIMO: Que respecto al primer yerro invocado, cabe señalar que el fallo atacado, en el motivo primero, párrafos segundo y tercero, se refiere a la prueba confesional rendida en autos, analizando los sentenciadores el contenido de la declaración prestada por el representante de la demandante, consignando las razones por las cuales concluyen que no puede asignársele a sus dichos -como lo pretende la demandada-  valor para acreditar la alegación de esta última en orden a que la actora no se encontraba asesorando a su parte al concretarse la inversión materia de autos.
      DÉCIMOTERCERO: Que en el caso sub-lite  no se configura infracción al artículo 1698 del Código Civil en la forma en que han procedido los sentenciadores, ya que no se ha obligado a ninguna de las partes probar un hecho que corresponda acreditar a su contraparte, es decir, no se ha alterado el onus probandi, ni se ha relevado a la demandante de su carga procesal de acreditar la existencia de la prestación de los servicios en que se funda. Lo que han hecho los jueces del fondo en el motivo cuestionado es apreciar un medio de prueba y expresar las razones por las que no le asignan el valor pretendido por la demandada para demostrar lo que ésta ha alegado y en cuya virtud desconoce la procedencia de la pretensión de la actora, la que por lo demás se estableció con el mérito de los antecedentes que se consignan en el fallo. 
     DÉCIMOCUARTO: Que el último reproche del recurso de nulidad se refiere a la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por haber accedido los sentenciadores a la petición de reserva para discutir acerca de la acreditación, naturaleza y monto de los supuestos perjuicios sufridos por la actora para la etapa de ejecución del fallo o en un procedimiento diverso, al no haber acreditado la existencia de los mismos.  Al respecto cabe tener presente que la citada norma establece que cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, “la sentencia determinará la 
cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia”. En el evento que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los perjuicios, prosigue la disposición, “el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”. 
   DÉCIMOQUINTO: Que el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite  la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.   
      Así esta Corte ha señalado que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (C Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263). 
       En este sentido el profesor René Abeliuk Manasevich, expresa : “De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación”  (“Las Obligaciones”. Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014. Pág 1021)  
       DÉCIMOSEXTO: Que en el caso sub lite, si bien la actora solicitó en su demanda se le tuviera por reservado el derecho a discutir la naturaleza y monto de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que reclama para la fase de ejecución, y pese a que en la resolución que recibió la causa a prueba se consignó la existencia de dichos perjuicios como hecho sustancial, pertinente y controvertido, lo cierto es que tal presupuesto no fue acreditado ni  establecido en el fallo atacado, de modo que en esas condiciones no era posible acceder, como lo hacen los sentenciadores, a la reserva solicitada.
      DECIMOSEPTIMO: Que al haber concluido lo contrario los jueces del fondo, es decir, al haber accedido a la reserva solicitada en los términos antes anotados, han incurrido en una errada aplicación de la norma que se denuncia como conculcada, lo que determina que la nulidad en este aspecto será acogida. 

       Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 358 por el abogado Esteban Barra Olivares, en representación de la demandante, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 347 por el abogado Cristián Pérez Larraín, por la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 344 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

        Regístrese.

        Redacción a cargo de la señora Rosa María Maggi D.

        Rol N° 5023-15.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 
 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


__________________________________________________

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince. 

    En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 
      VISTOS: 
     Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina. 
       Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 
    PRIMERO: Lo razonado en los motivos primero y segundo de la sentencia de segundo grado no afectados por el recurso de nulidad.
      SEGUNDO: Que conforme a lo expresado en los motivos décimocuarto, décimoquinto y décimosexto del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante del presente  no es posible acceder a la petición de reservar para la ejecución del fallo la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios que formula la demandante. 

       Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 274 y siguientes, solo en cuanto reserva a la actora el derecho a discutir la especie y monto de eventuales perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, resolviendo en su lugar que dicha pretensión queda rechazada.

       Se confirma en lo demás el aludido fallo.

       Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. 

       Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

        Nº 5023-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.