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jueves, 12 de noviembre de 2015

Nulidad absoluta de contrato.Efecto expansivo de los contratos.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos sobre juicio de hacienda rol N° 9929-2015, seguido por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile en contra de Verónica Valeria Vera Villegas y del Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo (fs.67) en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (fs.66) que, confirmando la de primera instancia (fs. 40), acogió la excepción de incompetencia del tribunal interpuesta por Verónica Valeria Vera Villegas, fundada en que el conflicto jurídico sustentado entre las partes es de naturaleza laboral y que, en base a lo prescrito en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, su conocimiento corresponde a los juzgados laborales (f.40). 

     Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
I. Planteamiento del recurso: 
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, de los artículos 420 letra a) del Código del Trabajo y 6 inciso 2° de la Ley N° 18.593, ambos por falsa aplicación y, en segundo término, de los artículos  1°, 5° incisos 1°, 2° y 3°, 48 y 108, todos del Código Orgánico de Tribunales y del artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.  
En cuanto al primer grupo de normas vulneradas, el reclamante sostiene que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, no se aplica en el presente caso porque el Fisco de Chile no es parte del contrato de trabajo cuya cláusula NOVENA se impugna, sino que es un tercero ajeno perjudicado patrimonialmente al tener que soportar el eventual pago de las obligaciones contraídas en ella. A su vez, argumenta que el objeto pedido en la demanda no es el cobro de prestaciones laborales, sino la declaración de nulidad absoluta de la cláusula contractual aludida y, finalmente, que la causa de pedir se fundaría en la contravención al derecho público chileno al que debe someterse el tribunal electoral demandado, el que apartándose del principio de juridicidad ha pactado una cláusula que excede sus facultades al estipular una indemnización por término de contrato de trabajo “sin considerar el tope legal”.
Respecto a la infracción del artículo 6 inciso 2° de la Ley N° 18.593, expone que éste no contiene norma de atribución de competencia a los juzgados laborales en razón de la materia, sino que sólo prescribe, en lo pertinente, que el personal de los Tribunales Electorales Regionales se regirá por el derecho laboral común. 
A continuación reclama la violación de un segundo grupo de normas expresando, en resumen, que la competencia de los tribunales laborales es especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° incisos 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Tribunales, por lo que ella no puede extenderse a asuntos no expresamente encomendados por ley. Por lo tanto, en atención a que la materia del presente juicio es contenciosa administrativa, a que el proceso corresponde a un juicio de hacienda, y que no siendo dicho conflicto de competencia de ningún otro tribunal, necesariamente la resolución del mismo recae en los tribunales civiles. 
II. Forma en que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que el recurrente señala que de no haber contravenido la sentencia impugnada dichas normas, el tribunal de segunda instancia habría revocado la de primera, resolviendo que el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad absoluta planteada es el civil, en cuanto ha dado origen a un juicio contencioso administrativo, iniciado por un tercero ajeno al contrato  de trabajo que se rebate.  
III. Punto de derecho sometido a la decisión de la Corte.
Tercero: Que como se advierte de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte determinar si el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt es en razón de la materia, competente para conocer de una demanda de nulidad absoluta intentada en contra de la cláusula de un contrato de trabajo en que el demandante –Fisco- no es parte, por considerar que dicha estipulación es contraria al derecho público chileno, al haberse pactado una indemnización por término de contrato de trabajo “sin tope legal”, fundando su acción en los artículos 1462 y 1683, ambos del Código Civil.
IV. Cuestiones previas.
Cuarto: Que para resolver el presente recurso este Tribunal de Casación estima conveniente asentar desde ya que la materia, en cuanto factor que determina la competencia absoluta de un tribunal, dice relación con la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, y se traduce en la pretensión o petición que formula el demandante para que el  juez dicte una sentencia que, con autoridad de cosa juzgada, dé por finalizado de manera definitiva e irrevocable el litigio. Es decir, se trata de un concepto que se define desde un punto de vista estrictamente procesal, sin atender al contenido del vínculo ni a las partes del mismo.  
Así las cosas, la atribución de competencia no se determina exigiendo identidad entre las partes de la relación contractual y las del proceso. El efecto expansivo de los contratos, en cuanto considera a éstos como un hecho social que no agota sus consecuencias sólo a quienes los suscriben, pudiendo eventualmente afectar a terceros, permite a todo aquel que se considere perjudicado por lo convenido en ellos reclamar en contra de  las estipulaciones que le provoquen el agravio, con el objeto de obtener una declaración judicial que prive de efectos a dicho acuerdo.
Por otra parte, el sólo hecho de estar en presencia de un cierto tipo de contrato, como el de trabajo, tampoco es elemento suficiente para radicar a priori la competencia de un conflicto que se origine con ocasión de él en el juez laboral y descartar la de otro tribunal. La circunstancia de que el vínculo laboral, atendido sus singulares matices, sea regulado de forma especial por el Derecho del Trabajo, no significa que éste se debe sustraer del resto del ordenamiento jurídico. Pues bien, el contrato de trabajo es un acto jurídico, una convención particular que crea derechos y obligaciones, pero ningún acto jurídico, por especial que sea, puede entenderse sin tomar en consideración que forma parte de un sistema que contiene un conjunto de elementos comunes que se aplican necesariamente a todos los contratos y que, no obstante estar regulados de forma general, tienen plena vigencia en los casos no previstos en la norma singular; al igual que en el conocimiento científico, donde existe leyes inmutables y comunes a todas las ciencias, pero distintas cada una de ellas en su individualidad. De esta forma, al estar ligado a la totalidad del marco jurídico, el contrato de trabajo puede ser impugnado cuando se estime que éste infringe, ya sea la norma especial o general que le sea aplicable.  
V. Análisis normas denunciadas como infringidas.
Quinto: Que, en este contexto el demandante sostiene como infringido por falsa aplicación, el artículo 420  letra a) del Código del Trabajo, que prescribe: “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 
De la sola lectura de la norma transcrita se desprende, por un lado, que para que el juez de trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio éste debe tener lugar entre empleador y trabajador, en este caso entre el Secretario-Relator del Tribunal Electoral – de acuerdo a los prescrito en el artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 18.593- y Verónica Valeria Vera Villegas, contratada como oficial primero del mismo tribunal, respectivamente, y siempre que la controversia se fundamente en la aplicación o interpretación de normas de contenido laboral, ya sean éstas legales o contractuales. Sin embargo, en el presente caso quien actúa como demandante es el Fisco de Chile, tercero ajeno a la relación laboral, invocando una acción fundada en la legislación común civil.
Por lo tanto, tal disposición no contempla la posibilidad de que un tercero ajeno al contrato de trabajo pueda impugnarlo a través de una acción de nulidad civil ante un juez laboral, por lo que necesariamente debe concluirse que ha sido aplicada para un caso no previsto por ella, incurriendo los jueces del grado en el error de derecho que se les reprocha, bastando acreditar ésta sola circunstancia para dar por establecida una falsa aplicación de la ley, por lo que se  omitirá pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas.   
VI. Aplicación reglas generales sobre competencia.
Sexto: Que una vez descartada la aplicación de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en la presente causa, corresponde ahora determinar si la legislación común proporciona reglas que permitan definir cuál es el tribunal competente para conocer la presente controversia. 
En este sentido, consta en autos que la acción de nulidad intentada por el actor ha dado lugar a un tipo especial de procedimiento, denominado juicio de hacienda, el que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, es aquel en que el Fisco tiene interés y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Por lo tanto, para que un determinado asunto puede ser tramitado en conformidad a las normas de este tipo de juicio es necesario que:
1° El Estado tenga interés: El Fisco, que constituye la representación del Estado desde el punto de vista patrimonial, debe velar porque la destinación de los recursos públicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, de manera que si en un caso particular  considera que un órgano público se aparta de las normas que regulan la ejecución de su propio presupuesto causando con ello un perjuicio al erario nacional, está habilitado para ejercer todas las acciones que estime pertinentes para obtener una declaración judicial que deje sin efecto tales actos. Es el cumplimiento de este deber el que justifica el interés del Fisco para actuar en el presente juicio, en cuanto se constituye como el primer garante del correcto uso de los recursos económicos pertenecientes a toda la nación. 
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, el que prescribe que puede alegar la nulidad absoluta todo aquel que tenga interés en ello, interés que como se dijo en el párrafo anterior concurre en el demandante.
2° El conocimiento del litigio corresponde a los tribunales ordinarios: El artículo 5° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, señala que son tribunales ordinarios, entre otros, los juzgados de letras. A reglón seguido su inciso 3° prescribe que algunos juzgados letrados forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales, incluyendo dentro de ellos a los de Letras del Trabajo, sin mencionar a los juzgados civiles. Es decir, esta última disposición sustrae de la categoría de  
tribunales ordinarios a un tipo específico de tribunales letrados, eso es, los laborales, por lo que una interpretación armónica de ambas disposiciones permite concluir que los tribunales ordinarios a quienes la ley encomienda el conocimiento de los juicios de hacienda son los tribunales letrados civiles, quienes forman parte de la estructura de tribunales ordinarios, a diferencia de los juzgados de letras del trabajo que, por disposición legal expresa, son especiales. 
Séptimo: Que como complemento de lo anterior, el inciso 3° del artículo 48 del mismo cuerpo normativo es categórico al señalar que  “no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida”. El legislador al remitirse a los tribunales “allí indicados” hace referencia a los señalados en el inciso 2° de la misma norma, los que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, corresponden a los juzgados civiles. Por otro lado, en el presente caso el Fisco actúa como demandante, y al no estar expresamente contemplada en la legislación laboral la intervención de éste como un tercero ajeno al contrato impetrando una acción de nulidad civil en contra del vínculo laboral, se concluye, en armonía a lo antes señalado, que éste puede accionar ante los tribunales allí indicados –civiles-, cualquiera que sea la naturaleza –materia- de la acción deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 48 de Código Orgánico de Tribunales, artículo 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1462 y 1682 del Código Civil, que ha lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia referida, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.

Redacción del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 9929-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Eliminando los considerandos 2° y 3°, se reproduce en lo demás la sentencia en alzada.

Y teniendo presente los razonamientos del fallo de casación en el fondo que antecede y que se dan por reproducidos, de los que cabe concluir que el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta sustentada en autos. 

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, sin costas. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 9929-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. 


María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.