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sábado, 21 de noviembre de 2015

Reclamación de multa administrativa.Multa aplicada por SERNAPESCA. Concepto de recursos hidrobiológicos. Multa por afectación del bien jurídico conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. Exceso en el volumen autorizado de captura. Inscripción de la licencia de pesca fuera del período autorizado

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

Vistos:
Primero: Que en estos autos Rol Nº8954-15, comparece Pesca Chile S.A., quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura,  interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, que rechazó el  reclamó judicial deducido en contra de la Resolución Exenta N° 1633 de fecha 18 de Diciembre de 2014, pronunciada por el Director Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, en cuya virtud se decidió sancionar a su representada con el pago de una multa de 3.515,967 UTM y al descuento de lo capturado en exceso (33,39 toneladas de Congrio Dorado) de las toneladas autorizadas para el año siguiente, por sobrepasar las toneladas autorizadas a capturar del recurso Congrio Dorado, para el año calendario 2013, ello según lo establecido en el artículo 40 B de la Ley de Pesca, solicitando que se revoque la sentencia impugnada  y, en definitiva, se le absuelva de los cargos formulados y de las sanciones aplicadas o se disponga lo que en justicia corresponda de acuerdo al mérito de autos;

Segundo: Que son hechos de la causa, por no estar controvertidos por las partes, los siguientes:
Que Pesca Chile S.A. es titular de Licencias Transables  de Pesca Clase A sobre el recurso hidrológico Congrio Dorado, según Resolución Exenta Nº 2193 del año 2013 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; 
Que para hacer efectivos los derechos provenientes de esta Licencia Transable de Pesca, Pesca Chile S.A. inscribió en el Registro de Naves en LTP o PEO que lleva el Servicio, las naves Cabo de Hornos, Diego Ramírez, Cote Saint Jacques, Puerto Toro, Puerto Ballena y Saint Pierre, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1873, del año 2013 de dicho Servicio; 
Que con el último desembarque del recurso efectuado con la embarcación Puerto Ballena, de fecha 30 de noviembre del 2013, en Punta Arenas, Pesca Chile S.A., excedió en 33,39 toneladas la cuota autorizada;
Que el 20 de diciembre de 2013, Pesquera Grimar S.A. y Pesca Chile S.A., celebraron, mediante instrumento privado, un contrato de arrendamiento, en virtud del cual Grimar entregó a Pesca Chile S.A., la cantidad de 40 toneladas del recurso Congrio dorado en el área marítima ubicada entre los paralelos 41º28,6¨al 47º Latitud Sur;
Que los armadores titulares de Licencias, entre ellos Pesca Chile, debían cumplir al 31 de diciembre de 2013 con suficiente saldo de cuota de no sobrepasar la cuota total asignada, cedida o transferida;
Que al 31 de diciembre de 2013 el contrato de arrendamiento referido en la letra d) precedente, no se encontraba inscrito por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en el Registro al que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
Que con fecha 12 de Febrero de 2014, la reclamante ingresó la solicitud de inscripción del referido contrato de arriendo;
Que Pesca Chile S.A., fue sancionado por haber incurrido en la conducta proscrita por el artículo 40 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, constituyendo una afectación al bien jurídico protegido contenido en el artículo 1ºB de la misma ley;
Tercero: Que la reclamante en su apelación, básicamente,   reiteró los argumentos  vertidos en su reclamación, los que agrupa en dos razonamientos, a saber que la captura  realizada por  su representada no tuvo la aptitud de atentar en contra del bien jurídico protegido por la Ley General de Pesca, elemento sustancial para el ejercicio de la potestad pública sancionatoria y, que la decisión adoptada fue errada al no considerar la relación entre el bien jurídico protegido y el contrato de arriendo suscrito.  
Cuarto: Que el tribunal de primera instancia para rechazar la reclamación teniendo en cuenta los antecedentes del proceso, concluyó que: “queda meridianamente claro que la empresa sancionada, Pesca Chile S.A., capturó 33,39 toneladas de Congrio Dorado en exceso de la cuota o licencia con la que contaba y sin que haya acreditado que tenía derecho o autorización para pescar dicha cantidad excedida, lo que motivó la aplicación de la sanción que establece el artículo 40 B de la Ley de Pesca, por parte de la autoridad administrativa, quien, en uso de sus atribuciones legales, impuso justificadamente el castigo legal, al haberse configurado los presupuestos de la infracción de que se trata, razón por la cual ha de rechazarse la presente reclamación” (considerando 9º).
Quinto: Que, de acuerdo a los hechos de la causa, Pesca Chile S.A., fue sancionado por afectar el bien jurídico protegido por el artículo 1º B) de la Ley de Pesca, esto es, “la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de un enfoque precautorio, ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos”.
Según la doctrina, se entiende por recursos hidrobiológicos a todos aquellos recursos renovables que se encuentran en los océanos, lagos, lagunas, ríos y todo cuerpo de agua circundante que reúna condiciones óptimas (temperatura, pH, composición principalmente) para mantener una flora y fauna, los cuales puedan ser aprovechados por el hombre para satisfacer sus necesidades. Se dice que es renovable porque se autorrenuevan por resilencia (es la capacidad de autogeneración y autodepuración que tiene la naturaleza y un recurso renovable, siendo esta posible solo si no se sobrepasa la capacidad de carga del recurso) (http:/recursoshidro.blogspot.cl/).
Sexto: Que  a efecto de resolver la cuestión jurídica planteada, es menester tener en consideración las siguientes normas contenidas en la Ley de Pesca.
En primer lugar, el artículo 30 de la Ley dispone que “las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico”, las cuales “deberán inscribir en un Registro Público que llevará la Subsecretaría en un soporte electrónico, así como las transferencias, arriendos o cualquier acto que implique la cesión de derechos de las licencias de pesca”. Agrega el inciso quinto de la norma que “Los actos jurídicos a que se 
refiere el inciso anterior no serán oponibles a terceros mientras no sean inscritos de conformidad con el presente artículo”·.
Luego, el artículo  40º B de la Ley de Pesca, dispone que “al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se le sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el triple del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso por el infractor se le descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una licencia o permiso extraordinario que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se remplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cinco veces el valor de sanción de la especie respectiva. Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada vía licencia transable de pesca o permiso extraordinario, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se haya inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor. Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en los incisos anteriores será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales”.
Séptimo: Que, en el presente caso, si bien la reclamante podía excederse en el volumen autorizado hasta por 40 toneladas por estar amparada por un contrato de arrendamiento sobre una licencia de pesca, lo cierto es que no acreditó frente a la autoridad tal circunstancia antes del término del período autorizado, que venció el 11 de diciembre de 2013, pues como consta en autos dicho contrato se inscribió recién el 12 de febrero de 2014.
En consecuencia, al no haberse inscrito el contrato en el Registro Público que lleva la autoridad administrativa, el reclamante no podía excederse en el volumen de pesca autorizado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Pesca, antes transcrito, que  en su parte pertinente establece que “los arriendos o cualquier acto que implique la cesión de derechos de las licencias de pesca”… “no serán oponibles a terceros” mientras no sean inscritos de conformidad con el presente artículo”.
Octavo: Que, en razón de ello, la reclamante deberá proceder al pago de la multa en la forma indicada en la Resolución Exenta Nº 1633 de fecha 18 de diciembre de 2014 de la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén.

Por estas consideraciones y, de conformidad además con lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 55 letra Q) del DS 430 de 1991, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil quince,  escrita a fojas 144 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos.

Rol Nº 8954-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G No firman, no obstante haber concurrido al 
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Correa por estar ambos ausentes. Santiago, 09 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.