Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha impugnado la decisión de la Directora Ejecutiva de Televisión Nacional de Chile consistente en la negativa de entregarle las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de su directorio, celebradas entre el 1 de agosto del 2014 y el 6 de abril de 2015, en especial aquellas en las que se trataron temas relacionados con los casos denominados Penta y Soquimich, contenida en carta de fecha 15 de abril del año en curso.
Para fundar su acción sostiene que al tenor de lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, la recurrida no se encuentra facultada para declarar la confidencialidad de una información, ya que ésta sólo puede ser establecida de modo excepcional por una ley de quórum calificado, siendo la publicidad la regla general, argumentando, además, que la Ley N° 19.132 que regula a dicha casa televisiva, no establece la reserva o secreto de las actas de su Directorio.
Finaliza solicitando que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que Televisión Nacional de Chile (en adelante TVN) procure de modo inmediato la entrega de las sesiones de Directorio solicitadas.
Segundo: Que en su informe de fojas 34, TVN sostuvo que no han existido actos ilegales o arbitrarios que le sean atribuibles, toda vez que se ha limitado a respetar el deber de reserva que el artículo 9 de la Ley N° 19.132 impone a los miembros de su Directorio, normativa que por lo demás, en su carácter de ley de quórum calificado, se encuentra enmarcada dentro de las excepciones del principio de la publicidad que contempla el artículo 8 de la Constitución de la República.
Por lo demás, arguye la recurrida, en su calidad de empresa autónoma del Estado se encuentra regida en estas materias por la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, la que expresamente señala cual es la información que debe ser entregada a través de su sitio electrónico, no encontrándose comprendidas las actas de directorio dentro de su enumeración.
Concluye afirmando la razonabilidad de su negativa a entregar la información solicitada, ya que los artículos 9 y 12 de la Ley N° 19.132 podrían inclusive determinar la salida de los miembros del directorio que entregaren la información solicitada por el actor, reforzando la idea de que la materia de las sesiones de directorio son confidenciales y sensibles y que su divulgación vulneraría su autonomía, autofinanciamiento e igualdad competitiva.
Tercero: Que respecto del asunto debatido resulta necesario tener en consideración lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley N° 20.285, norma que consagra la acción de amparo respecto del derecho de acceso a la información, la que debe ser deducida ante el Consejo para la Transparencia en caso que, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo de normas, no se haya hecho entrega por parte de la Autoridad Administrativa de la documentación requerida o de que se haya denegado la petición efectuada.
Cuarto: Que conforme lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional una acción especial para el caso en que se haya negado por la Administración la entrega de información que se considerare pública por el solicitante, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 60.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N° 11.346-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 02 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.