Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo presente:
Primero: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada ésta en forma extemporánea.
Segundo: Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Tercero: Que constituye un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 27 de mayo del año en curso, por lo que el mismo fue deducido dentro del plazo aludido en el considerando anterior, desde que la resolución impugnada le fue notificada el día 21 de abril de 2015.
Cuarto: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 84, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 482 de 3 de julio de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 3720-15-010-123, de 21 de abril de 2015.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Pfeiffer.
Rol N° 18.414-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 17 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.