Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos N° C-715-2013, rol del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Ilustre Municipalidad de Vallenar con Transportes Requena Ltda.”, doña Pamela Pérez Cavieres, abogada, encomendada por la corporación edilicia, demandó a la empresa mencionada, representada por don Francisco Requena Núñez, asilada en su dominio sobre el inmueble ubicado en la ribera norte del Río Huasco, calle Costanera N° 2.200, inscrita a fojas 1.212, N° 1.028, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2008, que compone el lote N° 2, con una superficie total de 8.312 metros cuadrados, que fue tomada por la sociedad por mera tolerancia suya y solicita se la condene a restituir dicha heredad.
El tribunal a quo por veredicto de fojas 240 y siguientes, acogió la acción interpuesta y ordenó a la compañía restituir a la actora el predio ya singularizado, con costas.
Apelado este dictamen por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmó lo resuelto a fojas 394, sin costas y contra de esta última decisión, la misma entidad entabló recurso de casación en el fondo,
sustentado en numerosos errores de derecho, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el compareciente devela conculcado el artículo 925 del Código Civil, desde que el propio fallo que refuta, en su raciocinio décimo tercero declara que la posesión material de la finca por la empresa “se ve reflejado en actos tales como la instalación de cercos, galpones, postación y arranques de energía eléctrica, entre otros”. Es decir, por un lado se pretende que la demandada sólo ostenta una mera tenencia y, por el otro, se asume e infiere que ella ha sido comprobada por medio de una serie de actos a que únicamente puede dar lugar el dominio.
Afirma que la compañía pagaba los consumos básicos y ejecutó mejoras al terreno, de modo que ante su propio reconocimiento, el juez debió aplicar la regla citada y discurrir que se estaba en presencia, no de una mera tenencia, como equívocamente dilucidó, sino frente a una posesión irregular.
SEGUNDO: Que, además, critica violentados los artículos 702 y 708 del Código Civil, puesto que debieron ser interpretados y adaptados conjuntamente a los hechos referidos en la motivación que antecede y concordarlos con el artículo 925 del mismo estatuto. En efecto, de cara a la realización de actos a que exclusivamente puede dar lugar el dominio, se debió elucubrar que se trata de una posesión y no de una mera tenencia, y en vista de la ausencia de un título, necesariamente hubo de aplicarse la normativa indicada, conforme a la cual se convierte en posesión irregular, que es compatible con la existencia de una posesión sin justo título, pero en ningún caso en mera tenencia.
TERCERO: Que censura, asimismo, vulneración del artículo 582 del Código Civil, toda vez que, a pesar de no haber probado la actora su propiedad sobre el suelo que litiga, carga que pesaba sobre sus hombros, por ser el fundamento de su acción en este procedimiento, como lo ha sentado la abundante jurisprudencia que detalla, de esta Corte Suprema, del año 1985, y de distintas Cortes de Apelaciones, de los años 1986 y 1998, entre la que realza un fallo de este tribunal (RDJ, tomo I, año 1981, segunda parte, sección primera, considerando número 4, pág. 5), que, en lo pertinente, señala “que, la inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de un inmueble no comprueba necesariamente que pertenezca en dominio al titular, lo que solo ocurriría si el tradente o el antecesor hubiese sido dueño del bien inscrito, pues nadie puede transferir más derechos de los que tiene…”. Explica que, en este caso particular, esta Corte Suprema no aceptó únicamente la inscripción postrera, sino que también las anticipadas para acreditar el dominio del demandante, pues obraban antecedentes que demostraban que los demandados derivan su derecho de una inscripción antelada, totalmente desvinculada de la del actor.
CUARTO: Que también delata transgresión del artículo 700 del Código Civil, al no haber acatado los sentenciadores la preceptiva reseñada en las reflexiones precedentes y asignarle la categoría jurídica de mera tenencia a hechos que, en su opinión, sólo podían calificarse como constitutivos de posesión.
Asevera que si se tuvo por establecido que la compañía dio curso en el sitio a actos de aquellos que sólo puede dar lugar el dominio, en los términos del artículo 925 del Código Civil, y pasó por alto el hecho que la ausencia de justo título no obsta a que de todas maneras se pueda estar en presencia de algún tipo de posesión que aceptan los artículo 702 y 708 de esa recopilación, porque de tales sucesos emana la presencia del corpus y ánimus, de suerte que mal pudo acoger una demanda de precario que sólo puede dirigirse en contra del mero tenedor, sin considerar, además, que la legislación reconoce también la posesión material de un campo que reúne los mismos requisitos de la posesión regular o inscrita, que su parte ha detentado desde hace más de 20 años a la fecha, quien no es un mero tenedor, sino un poseedor material por el período anotado, y es dable concebir y admitir una posesión que no esté inscrita y que no por ello deja de ser tal.
QUINTO: Que, igualmente, reprocha inobservancia del artículo 916 del Código Civil, por cuanto probada como ha quedado la ocupación en calidad de poseedor y no como simple tenedor y se le hubiese dado la calificación jurídica correcta, habrían debido tener en cuenta que la acción idónea no era la del precario, sino algún tipo de acción posesoria, que no se instauró en la especie.
SEXTO: Que, por último, reprueba quebrantamiento del artículo 2.195 del Código Civil, al que cabría formular idéntica disquisición que la anterior, pero a la inversa, ya que si se hubiese dado exacta calificación jurídica a los hechos y aplicación de los preceptos legales, jamás habría podido colegirse que una demanda de precario pudiese tener éxito contra un poseedor, e imponer dicho canon sustantivo a un evento en que era improcedente.
SEPTIMO: Que como no se reclama contravención de
normas reguladoras de la prueba que pudieran alterar los presupuestos fácticos fijados por los falladores, ellos resultan inamovibles y escapan del control de esta Corte de casación, por lo cual adquirieron el carácter de definitivos para la decisión de la acción intentada y son los siguientes:
A.- El ayuntamiento accionó de precario en contra de la empresa respecto del bien raíz especificado en el libelo y en la resolución, cuyo rol de avalúo N° 1.600-1, al cual se encuentra asociada la finca situada en Avda. Costanera Trapiche, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, que la demandada manifestó poseer de buena fe desde hace más de 20 años a la fecha.
B.- Con el documento aparejado a fojas 1, consistente en copia debidamente autorizada de la inscripción de dominio del predio, se advierte que la propiedad cuya restitución impetra la demandante aparece inscrito a su nombre a fojas 1.212, N° 1,028, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2008, por un terreno de mayor extensión -4.8 hectáreas- en que se halla el suelo sub lite, por lo que le es atribuible la calidad de poseedora inscrita y dueña del mismo.
C.- Se acreditó la ocupación por la sociedad con las
pruebas rendidas, entre ellas su confesión de haber tomado la heredad desde 1981, basado en un contrato de arrendamiento que no se acompañó.
D.- La compañía esgrimió la posesión material del sitio y haberle realizado actos tales como la instalación de cercos, galpones, postación, energía eléctrica, entre otros; pero no aportó algún título o antecedente justificativos de su adquisición, en términos de tener que ser asentida por el municipio.
OCTAVO: Que sobre tales presupuestos fácticos, los jurisdiscentes estimaron que la ocupación del campo sub judice se produjo con ocasión de la mera tolerancia de la corporación edilicia, quien en su carácter de poseedora inscrita a partir del año 2008, ha consentido tal toma de modo benevolente hasta el año 2013, en que promovió la acción y así exteriorizó su intención de recuperar la tenencia del lugar, motivada por la necesidad de ejecutar allí el mejoramiento urbano desarrollado en el sector denominado “Paseo Ribereño”, de esa comuna.
NOVENO: Que la recurrente sostiene su calidad de poseedora y no de simple tenedora, como arguye la contraria, y ello legitima su apoderamiento, lo que conduce a desechar la acción instaurada, por no reunir los supuestos legales que la tornan procedente.
DÉCIMO: Que, en este contexto, las situaciones de derecho quedan circunscritas a lo prevenido en el artículo 2.195, inciso segundo, del Código Civil, en orden a que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de soporte y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la hipótesis de precario consagrada en dicha disposición, con arreglo al cual el propietario del bien detentado por un tercero puede recuperarlo en cualquier momento, ejercitando la acción correspondiente, con sujeción al procedimiento sumario del artículo 680, Nº 6°, del Código de Procedimiento Civil, que precisa la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) que el actor sea el dueño de la cosa que pretende recuperar; b) que ésta se encuentre bajo la tenencia material de la persona en cuya contra se dirige la pretensión restitutoria; y c) que la ocupación del bien no responda a título alguno que la ampare, sino que obedezca exclusivamente a la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, el artículo 724 del Código Civil estatuye que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella
sino por este medio" y en esta virtud para adquirir la posesión regular de una finca inscrita, cuando se alega un título traslaticio de dominio, es indispensable la inscripción, dado que esa es la única forma de hacer la tradición de los bienes raíces, salvo las servidumbres; y aquélla constituye exigencia imprescindible de la posesión regular cuando descansa en un título traslaticio de dominio.
DUODÉCIMO: Que en lo que concierne a la posesión irregular de una heredad inscrita, en que se escuda la compareciente, "algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aún la posesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el artículo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, no distinguiendo el referido artículo entre posesión regular e irregular. Para ellos, tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones." (Fernando Rozas Vial, "Derecho Civil - Los Bienes”, Editorial Universitaria, 1984, pág. 241).
Sea como fuere, conviene traer a colación el artículo 728 del Código Civil, cuando preceptúa que la posesión inscrita se conserva mientras subsiste la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo que toca a la adhesión al sistema registral de la propiedad raíz implementado por don Andrés Bello, es útil destacar algunas ideas esenciales atinentes al tema propuesto:
i) Teniendo presente que, a la época de vigencia del Código Civil, no existía tal método conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos", se debió entronizar un régimen para el derecho de propiedad y demás derechos reales, a excepción de las servidumbres, respecto de los bienes raíces inscritos y no inscritos; es por ello que se sostiene que la tradición de tales derechos reales sobre inmuebles "deberá hacerse por inscripción en un registro", para luego añadir que la "transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor". Se aclara que no se otorga "a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición" (Mensaje del Código Civil).
ii) El legislador estableció, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la "teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se desprende de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se aducen títulos traslaticios del dominio.
DÉCIMO CUARTO: Que asentado lo anterior y con apego a los elementos fácticos fijados por los magistrados, ha de reconocérsele validez y acierto a la argumentación
contenida en su resolución en el sentido que el dominio de la actora sobre el suelo cuya devolución requiere ha sido debidamente acreditado con el respectivo título inscrito en el registro conservatorio competente, que reconocen como hecho de la causa. Corroboran lo expuesto los artículos 724 y 924 del Código Civil cuando prescriben que si la cosa es de aquéllas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión sino por este medio; y que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
DÉCIMO QUINTO: Que entonces al estar probada la posesión inscrita del ayuntamiento sobre el predio en disputa y que la demandada tomó materialmente, le incumbe a ésta justificar el título de su tenencia, cuestión que no hizo, lo que lleva a la correcta e indubitada conclusión que la ocupación que aquélla ostenta y cuya restitución se pretende, cedió a la mera tolerancia de la demandante y de esta forma concurren los presupuestos copulativos necesarios para configurar la acción de precario enarbolada en autos y descrita en el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil y, por consiguiente, al confirmar la decisión atacada el acogimiento de la demanda, no ha incurrido en los errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto que se le imputan, por lo cual el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 396, contra la sentencia de doce de agosto recién pasado, que se lee a fojas 394, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 15.161-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A. y Sra. Rosa Egnem S., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el Ministro Suplente señor Pfeiffer por haberse ausentado. Santiago, 21 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.