Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N°819-2014, sobre juicio sumario de precario, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Robles Cabrera, Julio Alberto con Terra Ramírez, Ricardo Alex”, por sentencia escrita a fojas 90, de ocho de agosto de dos mil catorce, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 1.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 146, la confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 147.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en el recurso de casación sustancial se sostiene que el fallo censurado infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Luego de aludir a los presupuestos de la acción intentada, indica que, si bien el demandado reconoció ocupar el inmueble de propiedad del demandante, se estableció que debía ser tolerada por el actor, por haber invocado un título que habilitaba la ocupación. Por ende, concluye, se ha cometido el error de derecho denunciado por interpretarse equivocadamente la norma, al no ser dicho título jurídicamente relevante ni oponible al propietario;
SEGUNDO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandante, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley, es un medio de impugnación extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
TERCERO: Que los hechos establecidos en la sentencia, que adquieren el carácter de inamovibles, por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, son los siguientes:
a.- El actor es uno de los dueños o copropietario del inmueble sub lite, ubicado en calle Cinco Sur N°3325, del grupo habitacional denominado Almirante Gómez Carreño de Viña del Mar.
b.- El título dominical que invoca se funda en su calidad de heredero de la herencia quedada al fallecimiento de Julio Ernesto Robles Robles.
c.- Mediante escritura pública de 19 de julio de 2.004, Elcira Ramírez Berríos vendió y cedió los derechos que le correspondían en el inmueble a los demás herederos, entre ellos, el actor.
d.- En la misma escritura, los cesionarios constituyeron en favor de la cedente, usufructo vitalicio sobre el inmueble objeto del juicio.
e.- El demandado Ricardo Alex Terra Ramírez ocupa el referido inmueble.
f.- Además, fluyen como hechos pacíficos que entre los herederos se encontraba Elcira Ramírez Berríos, cónyuge del causante; que la escritura en que se constituyó el usufructo fue rectificada los días 9 y 12 de mayo de 2.012, para corregir errores sobre el número de la inscripción conservatoria del inmueble, como para aclarar que la constitución lo fue a título oneroso; que el usufructo no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; y que la ocupación del inmueble por el demandado fluye del permiso otorgado por la usufructuaria Elcira Ramírez Berríos, según da cuenta la autorización notarial de 24 de octubre de 2.012, mediante la cual le permitió hacer uso de la propiedad mientras esté viva;
CUARTO: Que, de la lectura del libelo que contiene la casación, se advierte que la recurrente, al instar por la nulidad de la sentencia, afirma que el vicio en que incurrió, en lo medular, consiste en sostener que la escritura en la que se constituyó el usufructo vitalicio, suscrita entre el demandante y otros herederos con Elcira Ramírez Berríos, la que, a su turno, autorizó al demandado para que ocupe el inmueble, no constituye título suficiente para amparar su tenencia porque no está inscrita y, por tanto, el usufructo está inválidamente constituido y, por lo mismo, no la habilitaría para autorizar la ocupación, la que se torna inoponible a quien reclama la restitución del inmueble;
QUINTO: Que cabe hacer presente que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Luego, de modo uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que para estar en presencia de la institución de que se trata, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;
SEXTO: Que, como antes se dijera, en el caso de autos, los magistrados de la instancia afincaron como hechos de la causa que el actor es codueño del inmueble sub lite y que el demandado lo ocupa. En razón de lo anterior, deben tenerse por probados los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción intentada.
Entonces, en el caso de marras la controversia se centra en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo anterior se ha verificado o no;
SEPTIMO: Que corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho, en cuanto estimó que el demandado ocupaba la propiedad teniendo un título que justificaba dicha tenencia.
Al efecto, resulta pertinente tener en especial consideración que del tenor del precepto citado en el motivo quinto se desprende que el elemento inherente al precario está constituido por una simple situación de hecho, esto es, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. De esta manera, sin el ánimo puramente permisivo del propietario de la cosa que ocupa el demandado o su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por este último, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.
Consecuencialmente, la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia o ignorancia de su parte. La cosa pedida, entonces, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su fundamento en la carencia absoluta de vínculo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
OCTAVO: Que la voz “contrato” ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. No obstante lo anterior, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado, se ha entendido en términos más extensos, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de autorizarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual;
NOVENO: Que, en el caso de autos, el título que se tuvo por bastante por los jueces de la instancia para justificar la tenencia del predio por parte del demandado, es la escritura de usufructo vitalicio y sus posteriores modificaciones, celebrada entre el demandante y otros herederos con aquélla de quien adquirieron sus derechos en la cuota que le correspondía en la herencia quedada al fallecimiento de Julio Ernesto Robles, instrumento que, como acertadamente fue resuelto en el caso en estudio, resultó ser suficiente para demostrar que el demandado no ocupa el predio por mera tolerancia del actor, sino que por derivación directa de aquel título, conforme autorización hecha por la cedente, tal como se consignó en el motivo 3°, cuyo origen se encuentra, si bien no explicitado, en la disposición que del usufructo hizo la usufructuaria conforme se lo permite el artículo 793 del Código Civil;
DECIMO: Que se impugna por el recurrente la validez del usufructo vitalicio al no haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo la escritura pública y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, y tal como se dijo en el motivo octavo, aquella omisión no obsta a la conclusión, conforme a la cual, para los fines previstos en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a uno de aquellos contratos en tanto título que reúne los requisitos que el ordenamiento exige para vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título empleado sí resulta oponible al demandante dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación;
UNDECIMO: Que, en efecto y en armonía con lo previamente expuesto, es menester anotar que la mera tolerancia que se condice con el instituto del precario que se analiza, importa, en resumen, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Luego, en la línea de razonamiento propuesta, corresponde concluir que basta que asista al tenedor alguna clase de justificación para la ocupación que lleva a cabo, aunque lo sea de lo aparentemente ajeno, para desvanecer el precario propiamente tal. Puede sostenerse desde luego, que la cosa que se tiene es ajena. También que el aparente propietario ignora la tenencia; todavía, que conociéndola, simplemente la tolera. Empero, basta que medie algún fundamento plausible que cuestione, empañe o desvanezca alguna de dichas exigencias, para que todo lo anterior sea ineficaz a efectos de la restitución por quien aparece como dueño; la substantividad del instituto radica, justamente, en la ausencia de precariedad cuando se comprueba la existencia de una justificación semejante, lo que interesa, es que se esté en el bien no por ignorancia o por mera tolerancia del supuesto dueño, sino por causa aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa;
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no darse en la especie la tenencia en base a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor, o gracia de su dueño, no es posible concluir que la ocupación del inmueble por parte del demandado se deba a mera tolerancia del actual propietario, debiendo, por tanto, desestimarse la pretensión del demandante por no concurrir los presupuestos de la acción deducida;
DÉCIMOTERCERO: Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que, en el caso sub judice, los basamentos de la acción incoada no se reúnen en plenitud, de manera que el fallo objetado no ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil; por consiguiente, al haber rechazado la demanda, en la forma citada, no ha incurrido en error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva, y siendo así, el recurso de casación en el fondo, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 147, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 146.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
N° 31.349-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.