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martes, 1 de diciembre de 2015

Cobro de pagaré.Excepción de nulidad de la obligación, rechazada. Extinción de la acción de nulidad absoluta por transcurrir más de diez años. Improcedencia de impugnar de ineficacia un acto jurídico al cual se ha dado cumplimiento voluntario por más de una década. Improcedencia de admitir una actuación contradictoria con la observada anteriormente. Limitación para demandar la nulidad absoluta respecto de quien sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto o contrato

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos ejecutivos Rol 15998-2012, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “CORFO con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.” por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, rolante a fojas 365 y siguientes, la juez titular desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, acogiendo sin embargo la del Nro. 14 del mismo artículo, esto es la nulidad de la obligación, absolviendo a la demandada de la ejecución. Asimismo, no se pronunció sobre la excepción fundada en una eventual nulidad de derecho público, atendida la naturaleza del juicio ejecutivo, así como tampoco respecto la excepción de pago, por resultar incompatible con la nulidad acogida.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, adhiriéndose el ejecutado a este último arbitrio y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintidós de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 646 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal interpuesta por el actor, omitió el pronunciamiento del recurso de apelación, debiendo estarse a la resuelto en los autos ingreso N° 6837-2013, en que declaró la quiebra de la ejecutada.
En su contra, tanto la ejecutante como la ejecutada interpusieron recursos de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN: 
PRIMERO: Que el ejecutante asevera que la sentencia en examen incurre en el defecto del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes, vinculado también con los numerales 11° y 12° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias. En efecto, explica que el fallo no resuelve el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, limitándose a señalar que omite pronunciarse, debiendo estarse a lo resuelto en los  autos Rol N° 6837-2013, proceso que incide en el juicio de quiebra al que se encuentra acumulada esta causa.
El recurso de apelación que su parte dedujo y cuya resolución se omite, tenía por objeto revocar la decisión del tribunal a quo que acogió la excepción de nulidad de la obligación y que además no se pronunció acerca de la excepción de pago, para obtener en su lugar el rechazo de ambas.
Aduce que al no existir el pronunciamiento requerido, se ha infringido el principio de la inexcusabilidad del órgano jurisdiccional, consagrado constitucionalmente e inherente a la función judicial, según el cual el juez no puede excusarse de resolver una contienda o asunto sometidos a su decisión, teniendo el deber de fallar, y que dice relación asimismo con el deber de motivarlas, en cuanto ha de establecerse la justificación de la decisión adoptada. Luego, no se ha resuelto la decisión del asunto controvertido, ni tampoco se han expresado las razones que llevaron a omitir dicho pronunciamiento.
Asevera que al no hacerse cargo la Corte de la apelación deducida, se omitieron sus alegaciones relativas a las actuaciones de la sociedad deudora relacionadas directamente con la titularidad de la acción, de la excepción de nulidad absoluta que opuso, así como de la doctrina de los actos propios para establecer la inconsistencia de la ejecutada. Nada se dice en relación con el tiempo transcurrido desde los contratos de Apertura de Línea de Crédito, en virtud de los cuales la demandada obtuvo los fondos para ejercer las actividades económicas y de intermediación financiera que ha desarrollado por más de 10 años. Tampoco se pronunció sobre las Leyes de Presupuesto de la Nación, que le asignaron a CORFO los recursos pertinentes; no se hizo cargo de la autorización legal para actuar como agente de los recursos del préstamo, no sólo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 1354, sino también por las Leyes de Presupuesto para el sector público Nros. 19.430, 19.486 y 19.540, que corresponden a los años 1996, 1997 y 1998 respectivamente. No se consideró la citada Ley de Presupuesto para el sector público N° 19.430 del año 1996, que estatuye que CORFO, como organismo público dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la página 128, bajo el subtítulo 06, que se refiere a “Transferencias”, recibe de otro organismo del sector público, bajo el sub título 62, ítem 007, con cargo al crédito otorgado por AID al MINVU, una transferencia de recursos por aportes otorgados por otras entidades del sector público, ascendente a $10.582.043.000 y en la página 129 bajo el subtítulo 32, relativo a “Inversión Financiera”, sub título 80 partida 011, se le autoriza -por ley- para otorgar créditos con cargo al préstamo AID MINVU, hasta por la misma cantidad. Lo mismo ocurre con la otra Ley de Presupuesto referida para el sector público N° 19.486 del año 1997, y con la antes señalada Ley N° 19.540 de Presupuesto para el sector público relativo al año 1998, y que se autoriza a CORFO para otorgar créditos, con cargo al Préstamo AID - MINVU, hasta por la suma de $4.354.515.000.-
De modo, entonces, que CORFO se ciñó en su actuación, a las normas que la regulan, a las autorizaciones expresas que al respecto le confieren las Leyes de Presupuesto del sector público ya referidas, así como también al Decreto Supremo N° 1354, por lo que no existió objeto ilícito, ni infracción alguna al artículo 23 del D.F. L. 211 del año 1960.
Asevera que el fallo no se hizo cargo de la excepción de pago opuesta por la ejecutada, ni de sus alegaciones, atendido que no emitió pronunciamiento sobre dicha excepción opuesta, por lo que hace presente que los intereses pagados corresponden estrictamente a los pactados, de lo cual dan cuenta los pagarés que sirven de título a esta ejecución. Asimismo, aseveró que tampoco han sido pagadas las cuotas de capital vencidas el día 15 de diciembre de 2008, ni sus intereses.
Por otra parte, reseña que la deudora en forma contraria al mérito de los antecedentes indicó que tenia la facultad de pagar el crédito en dólares americanos, con lo que habría cubierto la deuda en demasía, sin reparar que de los pagarés respectivos se puede constatar que lo prestado a la sociedad deudora fueron pesos chilenos, moneda corriente en su equivalente a unidades de fomento que en cada pagaré se indicó, sin que se estableciera su reembolso  en otra moneda.
Incardinado con ello, el contrato de Apertura de Crédito de 8 de enero de 1997, en parte alguna estipula que CORFO otorgará créditos en dólares americanos a los interesados, lo que no quita que la cláusula 2ª del mismo señale que se le autoriza otorgar un préstamo hasta por la cantidad equivalente de dólares que indica, pero eso no significa que los créditos se otorguen y se paguen con esa moneda.
De ahí que insista que, de haber ocurrido un análisis respecto del recurso de apelación de CORFO, con seguridad se habría acogido, por lo que procede revocar la sentencia apelada y rechazar la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, atendido que no está legitimada para alegarla; que se trata de una nulidad saneada por el transcurso del tiempo, considerando que el contrato fue de fecha 8 de enero de 1997; que el íntegro análisis de sus alegaciones debió llevar a los jueces a constatar la inexistencia de un eventual objeto ilícito, por estar facultada CORFO por ley para celebrar los contratos objetados; que además se habría resuelto el rechazo de la excepción de pago, toda vez que la solución de la deuda no podría compensarse con los intereses pagados, porque correspondían a los pactados; que tanto el préstamo como su pago jamás fueron pactados en dólares, sin perjuicio de lo cual, consta de los antecedentes del proceso la existencia de la obligación, la mora y retardo de las cuotas pactadas a contar del mes de Diciembre de 2008.
Por último, refiere que la invalidación del fallo permitirá que se dicte la sentencia de reemplazo que corrija el vicio en que ella ha incurrido con grave perjuicio para la ejecutante, mediante un pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido, en virtud del cual se revoque la sentencia apelada en aquella parte que acoge las excepción de nulidad de la obligación y no se pronuncia sobre la excepción de pago, y se resuelva en su lugar el rechazo de ambas, acogiéndose la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE SOCIEDAD INMOBILIARIA DE LEASING HABITACIONAL CHILE S.A.:
SEGUNDO: Que la ejecutada sostiene que el fallo de alzada adolece del defecto que regula la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 Nros. 3, 5 y 6 del mismo cuerpo legal. En efecto, explica que la decisión recurrida le resulta favorable a su parte, al omitir expresamente pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la contraria, puesto que no revocó la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de nulidad de la obligación. Sin embargo, el fallo recurrido no consideró la adhesión a la apelación que interpuso, por el cual solicitó modificar la sentencia absolutoria de primera instancia, acogiendo las otras excepciones alegadas, que el tribunal aquo dejó sin resolver, por reputarlas incompatibles con la acogida, como fuera la -falta de capacidad o personería y de mérito ejecutivo del título-. No ocurre lo mismo con las otras excepciones, como las de pago y nulidad de derecho público, ni tampoco con la excepción del número 7° referido a que los pagarés fundantes de la ejecución no fueron suscritos por su parte, que son compatibles con la defensa que en definitiva se acogió. En consecuencia, mediante la adhesión a la apelación se debió haber emitido pronunciamiento respecto de estas otras excepciones opuestas que no son contradictorias con la resuelta, lo que en definitiva no ocurrió.
Asevera que el error jurídico esencial en que incurrió el fallo al prescindir del pronunciamiento, fue entender que los procesos que se acumulan al juicio de quiebra conforme al artículo 70 del Libro IV del Código de Comercio tienen el carácter de incidentes del proceso concursal, lo que constituye una vulneración del citado artículo que trata a dichos procesos de juicios y no de incidentes, contrariando el sentido y alcance que tiene esta norma, denominada “vis attractiva" de la declaración de quiebras, que no acumula los procesos al juicio de quiebra en los términos de la acumulación de autos de los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo modifica las normas de competencia relativa por territorio, en el sentido que el tribunal de la quiebra pasa a ser competente para seguir tramitando esos litigios, que no pierden, por la declaración, la calidad de juicios separados y autónomos.  
Los vicios del fallo recurrido, afirma, sólo pueden ser reparados mediante su invalidación, pues de haberse resuelto la adhesión a la apelación, se habría declarado que, amén de ser nula civilmente la obligación que ampara la demanda ejecutiva, también lo sería por nulidad de derecho público, a lo que ha de añadirse que el título invocado en la ejecución no tiene mérito ejecutivo y que respecto de dicha obligación existieron pagos en exceso por 16.508,66 unidades de fomento-lo que es relevante para los efectos de las prestaciones mutuas que se siguen de la nulidad declarada, conforme a los artículos 1687 y siguientes del Código Civil.
Por lo expuesto, concluye solicitando que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y en la de remplazo que se dicte, se acojan las excepciones que no son incompatibles con lo resuelto por el tribunal de primer grado.
TERCERO: Que, preliminarmente, en relación con el vicio de nulidad adjetiva que invocan ambas partes, ha de considerase que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa a los recursos en examen- dispone que las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.
CUARTO: Que, fluye del sustrato básico descrito, que resulta preciso para zanjar la procedencia de las causales de casación en la forma, esclarecer la existencia de un defecto relativo a si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso.
QUINTO: Que, a su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del  Código de Procedimiento Civil", a cuyo respecto este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, sancionando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, en su parte resolutoria el fallo comprenderán: “Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”.
SEXTO: Que, en consecuencia, el vicio de nulidad formal invocado por ambas partes en este juicio ejecutivo, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga tal decisión.
SÉPTIMO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, pronunciándose sobre la materia sometida a su conocimiento, que comprendía los recursos de casación en la forma y apelación de la ejecutante y la adhesión a la apelación de la ejecutada, después de desestimar la nulidad formal por las razones que señaló y sin reproducir o eliminar ningún raciocinio del fallo de primer grado, se limitó a declarar que: “b) En cuanto al recurso de apelación, se omite pronunciamiento, debiendo estarse a la resuelto en los autos ingreso N° 6837-2013”.
OCTAVO: Que como se puede apreciar, la decisión de segunda instancia no indica que es lo que resuelve en reemplazo del fallo de primer grado, esto es, si acepta o rechaza la demanda, si acoge o desestima las excepciones opuestas a la ejecución, que es lo que verdaderamente ha de decidirse en el pleito. En efecto, mediante dicha determinación, la Corte ha dejado absolutamente vigente la sentencia del tribunal a quo, al afirmar -sin explicitar los razonamientos de orden jurídico- que lo que se resuelva en este proceso ejecutivo carecería de relevancia a la luz de lo que se decidiese a la sazón en el juicio concursal, cuyo estado restableció.
Por ende, no se ha pronunciado el fallo sobre el fondo, en orden a si confirma la sentencia que acogió la excepción de nulidad de la obligación, para lo cual bastaba que así lo admitiera, o bien si no se ajustaba lo resuelto al mérito del proceso, con lo que debió reproducir y eliminar motivaciones del primer fallo, para luego referirse a los términos cómo han de repararse los agravios que afectan a los apelantes. En otras palabras, nada se dijo sobre lo considerado sobre la pretensión de la demanda ejecutiva y lo pertinente a las excepciones contenidas en la oposición.
NOVENO: Que, de consiguiente, se ha incurrido así en uno de los vicios de casación en la forma que se han invocado, cual es el estatuido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el número 6° del artículo 170 precedentemente citado, lo que conduce a la anulación del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida  ha configurado la consabida causal y como se ha de advertir en la sentencia de reemplazo, ha tenido este reparo influencia en lo que ha de resolverse.
Lo expresado hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las otras causales de casación formal invocada por el ejecutado vinculadas a los requisitos de los numerales 3° y 5° del artículo 170 del mismo Código.

Atendido el mérito de los antecedentes expuestos y las disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE ACOGEN LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA interpuestos tanto por el ejecutante como por el ejecutado en lo principal de fojas 660 y 671, respectivamente, en lo atinente a la causal mencionada y por lo mismo, SE ANULA el fallo de veintidós de diciembre de dos mi catorce, que se lee a fojas 646 y siguientes, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la otra causal de casación formal alegada por el ejecutado, vale decir, la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, pero relacionada con los numerales 3° y 5° del artículo 170. 

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

Rol N° 3030-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.  
 No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.  

VISTO: 
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus fundamentos 12°, 13° y 14° que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que entre los antecedentes del proceso que tienen relevancia jurídica, ha de considerarse que en estos autos compareció el Sr. Carlos Álvarez Voulliéme, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO y dedujo demanda ejecutiva contra la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de UF.517.952,29, equivalentes al 27 de noviembre de 2009 a $10.886.067.435, más los intereses correspondientes, con costas.
SEGUNDO: Que fundamentando su pretensión, CORFO ha señalado que en virtud de la cláusula segunda de la escritura pública de reconocimiento y reprogramación de deudas suscrita entre la sociedad demandada, como deudora, y la Corporación de Fomento de la Producción, otorgada el 14 de diciembre de 2007 ante la notario de Santiago doña Antonieta Mendoza, la referida sociedad reconoció adeudar a su representada, sin límite ni reserva de ninguna especie y descontados los pagos de capital e intereses efectuados hasta el 14 de diciembre de 2007, -fecha de otorgamiento de la mencionada escritura-, el valor equivalente a UF.535.556,49, según liquidación practicada por la Corporación y que la deudora declaró en ese acto reconocer y aceptar.
Explica que en esa escritura pública, las partes reprogramaron las obligaciones comerciales asumidas por la ejecutada a favor de la Corporación, reunificándolas y refundiéndolas para el sólo efecto del servicio de la deuda en una sola obligación, cuyas condiciones son las siguientes: a) La deudora se obligó a pagar a CORFO el capital reconocido como adeudado de UF.535.556,49, en 40 cuotas o dividendos semestrales y sucesivos, determinados en función de la tasa de interés ordinario aplicable a las cuotas respectivas calculadas en base a lo estipulado en el N° 3° de la misma cláusula de la escritura en comento. Las cuotas comprenden la amortización del capital y abono de intereses ordinarios y su composición a modo de ejercicio, según consta de la tabla de desarrollo elaborada por CORFO y que se insertó como anexo, tabla que la deudora declaró conocer y aceptar, expresando que la misma formaba parte integrante de la escritura referida; b) De acuerdo al N° 2° de la mencionada estipulación, denominada “VENCIMIENTOS”, se pactó que la primera de las cuotas reprogramadas vencía el 15 de diciembre de 2007, y así sucesivamente, hasta la última el día 15 de junio de 2027. Sostiene que para los efectos de la reprogramación se entendió por período de fijación de tasa de interés, los períodos de un semestre, iguales y sucesivos determinados del modo que en la referida escritura se señala, y según el cual el capital adeudado devengaría, en el caso del primer “período de fijación de tasa”, un interés equivalente a la tasa TAB vigente al día hábil inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de la última cuota del crédito que se reprograma. En cuanto a cada uno de los restantes “períodos de fijación de tasa de interés”, el capital adeudado devengaría, un interés equivalente a la tasa TAB vigente al día hábil inmediatamente anterior al del vencimiento de la cuota del período respectivo. Se pactó expresamente que a la tasa de interés ordinaria anual que devengaría el contrato, o tasa TAB, se le adicionaría un punto porcentual o cien puntos base (TAB + uno por ciento), por todos y cada uno de los “períodos de fijación de tasa de interés” que habría correspondido aplicar durante toda la vigencia del crédito; c) En materia de tasa de intereses moratorios o penales, señala que el numeral 4° de la cláusula 3ª estipula que las cuotas devengarían desde la fecha de vencimiento en que debieron haberse pagado un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, vigente a la fecha de la mora; d) En el numeral 5° de la citada estipulación, se acordó que las cuotas deben ser pagadas en dinero efectivo por el equivalente al valor de la unidad de fomento a la fecha del pago efectivo.
Es del caso, afirma, que la sociedad ejecutada se encuentra en mora en el pago de la cuota de capital e intereses de la deuda reprogramada que venció el 15 de Diciembre del año 2008, razón por la que de conformidad al numeral 1° de la cláusula 11ª de la tantas veces referida escritura de reconocimiento y reprogramación de deudas, viene en ejercer la facultad que le confiere el contrato, haciendo exigible el pago total y cada una de las obligaciones insolutas y que de esta manera deben entenderse que son de plazo vencido; 
TERCERO: Que la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 2, 3, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que ahora importa, fundó la excepción de pago afirmando que absorbió en exceso los intereses de las cuotas que vencían en la fecha prefijada. En efecto, explica que producto del convenio con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, obtuvo fondos por UF.590.979, que se utilizaron íntegramente en los fines establecidos por las Bases de Licitación de Fondos. Ahora bien, durante todo el período de vigencia del crédito, la contraria ha recibido la suma total de UF.557.005, de las cuales se han aplicado UF.73.020 a amortizar el capital de la deuda y las restantes UF.483.985 al pago de intereses. Si a este crédito -dice- se le hubiese aplicado el interés máximo convencional para operaciones de crédito reajustables, CORFO habría recibido por concepto de intereses UF.457.498, cifra inferior a los señalados UF.483.985 que en la práctica obtuvo. Esto demuestra que la demandante recibió efectivamente pagos por concepto de intereses que exceden a la tasa máximo convencional para este tipo de operaciones de créditos. Esta diferencia de intereses alcanza a UF.26.487.
Por otra parte, asegura que si se aplica la tasa de licitación de los PRC (TIRM, tasa interna de retorno media real anual de los pagarés reajustables del Banco Central con pago cupón) más 1,20 puntos porcentuales, tal como señala el contrato de apertura de crédito de 16 de enero de 1997, al momento del pago de cada cuota semestral, la demandante habría recibido por concepto de intereses UF.390.334, obteniendo en exceso 93.651 de la misma unidad. De este modo, los intereses pagados en exceso cubren no sólo la cuota de diciembre de 2008 por UF 19.603, sino la que vence en junio de 2009.
En la cláusula 10ª de la referida escritura, análoga a la de otros mutuos adquiridos por su parte, se establece que: “El préstamo que otorga la Corporación en virtud del presente contrato devengará un interés anual equivalente a las 1,80 puntos porcentuales sobre la Tasa de Referencia definida en el punto 8.3 de las Bases de Licitación. Para cada giro se determinará la tasa aplicable sumando el diferencial indicado a la tasa de referencia y la tasa así constituirá una tasa fija aplicable al monto del respectivo giro por el plazo total de la amortización del crédito. Los intereses se devengarán desde la fecha del giro de los fondos y se calcularán sobre el saldo deudor, entendiéndose para este efecto, los años de 360 días. Los intereses se pagarán semestralmente por plazo vencido, venciendo la primera cuota el quince de junio de mil novecientos noventa y siete. El interés se calculará y liquidará sobre la totalidad del capital adeudado. En caso de Mora o simple retardo…”. El punto 8.3 de las bases de licitación, indica que: "Tasa de referencia será el promedio aritmético para los cinco días bursátiles anteriores más cercanos a la fecha del giro respectivo, de la Tasa Interna de Retorno Media Real Anual (TIRM) de los pagarés reajustables del Banco Central con pago cupon (PRC) de más de 15 años de plazo, lanzados en la bolsa de comercio de Santiago, según datos publicados para esos días en el informativo bursátil del diario de esa Bolsa. A falta de la tasa de referencia anterior, corresponderá a la Corporación determinar la tasa de referencia que se utilizará entre las que más se asemeje a la precedente".
Esencialmente, explica, que la tasa pactada dice relación con el interés contenido en los pagarés reajustables del Banco Central de Chile de más de 15 años, pero no medida en su valor nominal, sino que en el valor que se le reconoce a esos pagarés en la bolsa por los últimos 5 años anteriores a la fijación de la tasa de interés del giro que se le daba a su parte. A esa tasa de interés referencial debía sumarse la tasa pactada del contrato o en las novaciones por cambio de deudor (1,8% adicional). La lógica es que el costo  de fondo de CORFO era la tasa de referencia y su margen esa tasa de 1.8% según cada contrato adicional. Ésta entonces es la tasa de interés, lo que se explica por tratarse de empresas de leasing habitacional.
La tasa de referencia más 1.8% según cada contrato adicional, era una tasa razonable, inferior al máximo convencional, precisamente pensada para personas de bajos ingresos pudieren endeudarse y adquirir su vivienda.
Sin embargo, sin que las partes de este juicio lo advirtieran, los pagarés que se suscribieron cada vez que se entregaba dinero, la tasa se fijó en términos que a la larga vulneró la cláusula 10ª del Contrato de Apertura de Línea de Crédito de 1997, con lo que CORFO cobró una tasa muy superior a la pactada.
CUARTO: Que a su vez, en relación con la misma excepción opuesta, agrega que por aplicación del artículo 20 del DFL 211 de 1960, que regula la actividad de la demandante, en relación a la cláusula 3ª del contrato de apertura de crédito que dio origen a los pagarés de cuyo cobro se trata, es dable advertir que a la ejecutada se le otorgó un crédito en dólares, por lo que según lo preceptuado en la disposición aludida le asiste el derecho a pagar en dólares o en moneda nacional al tipo de cambio respectivo y añade que con esta opción del deudor quiere decir que ha pagado sobre US$ 16.000.000 que, aplicada esta cantidad al contrato, quiere decir que la cuota que vencía en diciembre del año 2008 habría quedado también pagada y, por lo tanto, no se habría producido la mora.
Finalmente, en lo que toca a la excepción de nulidad de la obligación prevista en el N° 14º del artículo 464 del Código adjetivo, alega la ejecutada que el crédito otorgado da cuenta de una operación, de la cual emana una obligación nula, por ilicitud del objeto, o bien por causa de nulidad de derecho público. Explica que el artículo 23 del D.F.L. 211 del año 1960 que fija las normas por las que se rige la Corporación de Fomento de la Producción, dispone: “En lo sucesivo la Corporación no podrá otorgar préstamos para fines habitacionales”. Asevera que el préstamo que CORFO le otorgó fue precisamente para fines habitacionales, para promover en Chile el leasing habitacional, por lo que, tratándose de una norma prohibitiva y de derecho público, se da el caso de producirse un vicio de nulidad absoluta, o nulidad de derecho público si se quiere, pero que no es susceptible de ser ejecutable ante los tribunales. 
Afirma al respecto que la cláusula 1° del Contrato de Apertura de Crédito, que origina el crédito de CORFO, establece que: “La Corporación está desarrollando un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, MINVU, financiado por préstamos otorgados al Gobierno de Chile, con la garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo, AID, cuyo objetivo es financiar créditos hipotecarios endosables regidos por el DFL 251, que otorguen los intermediarios a mutuarios correspondientes a grupos familiares de ingresos medianos o bajos, para la adquisición, ampliación o mejoramiento de viviendas…”. La cláusula 2ª explicita el fin habitacional de los créditos que otorga CORFO y de la escritura pública por la que se reprograman. Así, entonces, el crédito perseguido por CORFO es con fines habitacionales, algo expresamente prohibido en el aludido artículo 23, cuyo precepto en armonía con los artículos 10 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, determina la nulidad de la operación y además, denota una nulidad de derecho público, que no es susceptible de sanearse, ni es prescriptible, ni admite a su respecto ratificación;
QUINTO: Que la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de las excepciones opuestas, por carecer de fundamentos.
SEXTO: En lo relativo al pago de la obligación, afirma que no es efectivo que se hayan pagado intereses en exceso, como lo sostiene la ejecutada, dado que los créditos cubiertos corresponden estrictamente a lo que se pactó respecto de ellos y de los cuales dan cuenta tanto los pagarés referidos en la escritura pública que sirve de título a la ejecución, como en la escritura de reconocimiento y reprogramación de deudas otorgada. Asimismo, la cuota de capital e intereses tantas veces citada que venció el 15 de diciembre de 2008 no ha sido pagada.
SÉPTIMO: Que, en lo que concierne a que la ejecutada hubiese tenido la facultad de cubrir en dólares americanos la deuda y que de los dineros pagados, convertidos a dólares americanos, habría satisfecho US$ 16.000.000, concluyendo entonces que la cuota de diciembre del año 2008 habría sido pagada, la ejecutante alega que la oposición en este alcance no tiene fundamento, dado que en la escritura pública que sirve de título, así como en el contrato de apertura de crédito y en la escritura pública de reconocimiento y reprogramación se puede constatar que lo prestado a la sociedad demandada fue moneda de pesos chilenos, según su equivalente a las unidades de fomento que en cada pagaré y mutuo se indicó. En parte alguna se señala haber prestado o recibido en préstamo moneda extranjera correspondiente a dólares americanos y menos que la contraria se hubiese obligado o se le hubiese permitido pagar esos préstamos en los términos que sostiene.
Por lo mismo, agrega que el contrato de Apertura de Crédito tampoco establece que CORFO otorgase préstamos en dólares americanos. La cláusula 2ª del contrato autoriza el otorgamiento de un mutuo a Hipotecaria Valoriza S.A. hasta por el equivalente que menciona en dólares, lo que no significa que el crédito se otorgue en dólares. Incluso, en la cláusula 5ª del contrato se pactó que los dineros de los préstamos se girarán en pesos, expresados en su equivalente a unidades de fomento. Asimismo, se señala expresamente que los dineros en pesos convenidos a entregar serán determinados por el dólar observado y esos dineros se convertirán en unidades de fomento, según su valor que tenga a la fecha de cada giro. Por último, se reafirma en la cláusula 11ª que: "El intermediario financiero se obliga a pagar la cantidad recibida y todas las obligaciones emanadas del presente contrato en pesos, equivalentes al valor de la unidad de fomento del día del pago…".
En lo que respecta a la excepción del N° 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma CORFO que los actos y contratos celebrados con la demandada y su predecesora no adolecen del vicio de nulidad ordinaria, civil, ni del derecho público administrativo. Expone que nada se 
planteó en el proceso de licitación en el que abiertamente participó la sociedad deudora, quien se benefició por años con una actividad económica que le ha reportado ingentes beneficios, mediante la obtención de los créditos que se le otorgaron, para alegar ahora que esas actividades son ineficaces, porque significa contradecir sus propios actos.
Sobre el fondo, asegura que CORFO no otorga créditos a particulares para la adquisición de viviendas. Explica que en el contrato de Apertura de Crédito se puede constatar que los fondos emanan de un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con préstamos otorgados al Gobierno de Chile con garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), por lo que se produjo una licitación efectuada por CORFO en la que se invitó a intermediarios financieros y a sociedades inmobiliarias para que participaran precisamente como agentes de los fondos concursables. En virtud del contrato, cada adjudicatario, como la ejecutada, estaban obligados a destinar los fondos recibidos al financiamiento de contratos de arrendamiento con opción de compra, de manera que no era CORFO quien otorgaba el crédito habitacional a los particulares, sino la sociedad que se había adjudicado los dineros, sirviendo de esta manera como intermediador financiero. En efecto, en las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª de la escritura pública de 8 de enero de 1997, que contiene el Contrato de Apertura de Crédito, se estableció expresamente que CORFO estaba desarrollando un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiado con préstamos otorgados al Gobierno de Chile con la garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo, cuyo objetivo era otorgar financiamiento a grupos familiares de ingresos medianos y bajos, para la adquisición, ampliación o mejoramiento de viviendas y el refinanciamiento de créditos vigentes. Se agrega así en el mismo contrato que: "Este programa contempla el otorgamiento de créditos por la Corporación a los intermediarios financieros, para financiar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, en conformidad a las bases de licitación de fondos, sus complementaciones y serie de consultas y respuestas, protocolizadas...”.
En estos créditos, dice CORFO, actuó como agente de los recursos del préstamo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 710, de 4 de agosto de 1992 y N° 1354, de 22 diciembre del mismo año, ambos del Ministerio de Hacienda. Por su parte, la facultad que le asiste de otorgar préstamos a personas jurídicas chilenas está establecida en el artículo 29 de la Ley N° 6.640 del año 1941.
Sin perjuicio de lo expuesto, las Leyes Nros. 19.430, 19.486 y 19.540, que aprobaron el presupuesto del sector público para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, autorizaron estos préstamos con cargo al crédito AID para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los ítems que señala.
De todo ello -concluye- al contrario de lo aseverado por la demandada, que su parte ha actuado en el ámbito de sus facultades legales y en virtud de autorizaciones expresas, por lo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Por último, la nulidad alegada sólo ha sido afirmada de contrario, no existiendo resolución judicial alguna que así lo hubiese declarado, más cuando no es procedente en un juicio de esta naturaleza obtener la pretendida declaración.
OCTAVO: Pues bien, habiéndose acogido el recurso de casación en la forma por el vicio de haberse omitido en el fallo del tribunal de alzada el pronunciamiento que decidiera la cuestión controvertida, que es lo que induce a esta Corte dictar la sentencia de reemplazo, según lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ha de resolverse, seguidamente, conforme a los antecedentes expuestos, la controversia suscitada en la causa.
NOVENO: Que respecto a la excepción relativa al pago de la deuda a que se refiere el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ejecutada sostiene la extinción de la deuda, por el pago de la cuota morosa al mes de diciembre de 2008 y las devengadas posteriormente, como consecuencia de la exigibilidad del total adeudado a raíz de la caducidad del plazo, si se considera en síntesis que ha solventado intereses que exceden a los pactados, así como a los máximos que convencionalmente correspondía cobrar y más todavía, si habiéndosele otorgado al mutuario un crédito en dólares, tenía la opción de pagar la deuda en dicha moneda, con lo que si se calcula el débito en función del equivalente al tipo de cambio en dólares, habrá de entenderse extinguida asimismo la obligación que se pretende cobrar en pesos por la vía ejecutiva.
DÉCIMO: Que ha de desestimarse la excepción invocada, como quiera que la prueba rendida en la incidencia, apreciada conforme a la ley, resulta insuficiente para dar por acreditado el pago, en orden a que no aparece del mérito de los antecedentes que los intereses que se han pagado sean otros distintos a los que se estipularon al contraerse el crédito, así como que no existe límite de interés según lo dispuesto en el artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.010, respecto de las operaciones de crédito de dinero en que el deudor sea una sociedad financiera, como ocurre en la especie. 
Tampoco resulta establecido que el préstamo se hubiese pactado en otra moneda que no fuese la específicamente determinada en la convención como fue la moneda chilena, con lo que la obligación se ha debido cubrir restituyendo la deuda en monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que fuese el valor que hubieren tenido al tiempo de la restitución, según lo prescribe el artículo 797 del Código de Comercio y como tal, ninguna incidencia ha de tener en el cumplimiento de la obligación la diferencia de la moneda chilena con la del dólar, como lo ha sostenido la ejecutada en su oposición.
Por lo demás, de haber considerado que la ejecutada habría procedido a pagar en exceso la deuda, debió hacer reserva del derecho para entablar una acción ordinaria para repetir el pago hecho de lo que no debía, conforme a las reglas generales.
UNDÉCIMO: A su vez, en cuanto a la nulidad de la obligación derivada del crédito otorgado por CORFO a la Sociedad Hipotecaria Valoriza S.A. y que fue absorbida por la ejecutada que resultó ser su continuadora legal, cuya excepción se funda en el Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que la ejecutada la sostiene en que se habrían vulnerado las normas que inhiben a la ejecutante a conceder préstamos destinados para fines habitacionales, conforme a los antecedentes que se han reseñado en los motivos que anteceden, ha de considerarse lo siguiente:
a) Con fecha 16 del mes de enero de 1997, CORFO y la sociedad Hipotecaria Valoriza S.A. que fue absorbida por la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. pactaron los contratos de apertura de líneas de créditos, por los montos referidos en cada uno de ellos, para financiar las operaciones que acordaron las partes;
b) Estos contratos se celebraron con motivo de diversas licitaciones públicas a las que CORFO convocó por encargo de la autoridad a fin de colocar los recursos que se le proporcionaron al Estado chileno en razón de un empréstito internacional garantizado por la Agencia Internacional para el Desarrollo y que para su respectivo cumplimiento, CORFO le adelantó los fondos a las sociedades adjudicatarias, documentándose las obligaciones consiguientes mediante la suscripción de pagarés por cada uno de los giros de dinero correspondientes que se remesaron;
c) Con fecha 14 de diciembre de 2007 entre CORFO y la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. se otorgó una escritura pública ante la notario de Santiago doña Antonieta Mendoza Escala, de reconocimiento y reprogramación de deudas que esta última había contraído, según las estipulaciones que en dicho instrumento se establecieron;
d) El 15 de diciembre de 2008 la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones y se hizo exigible a la sazón el total adeudado;
e) Por lo adeudado CORFO presentó demanda ejecutiva con fecha 26 de noviembre de 2009 y se notificó la demanda con fecha 4 de diciembre del mismo año y la ejecutada opuso las consabidas excepciones el 10 del mismo mes y año.
DUODÉCIMO: Que ha de entenderse, por consiguiente, que desde la celebración de los contratos de Apertura del Crédito y la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrieron no menos de 12 años, tiempo más que suficiente para que deba considerarse extinguida la acción de nulidad absoluta invocada por la ejecutada para enervar el cobro de la deuda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, más todavía que de conformidad con la máxima latina: “VENIRE CUM FACTUM PROPIUM NON VALET”, no resulta ajustado a derecho, que tras 12 años venga entonces en alegar la nulidad y después todavía de haber participado en la licitación pública, conforme a las bases a que convocó CORFO a diversos intermediarios financieros para colocar los fondos que se le proporcionaron  al Estado chileno para financiar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, esto es, de leasing habitacionales; luego encima que el Comité Ejecutivo de Créditos de CORFO autorizara el otorgamiento de los créditos a la sociedad, hasta por los montos que se aprobaron; que seguidamente celebrara los contratos de apertura de Líneas de Crédito bajo las condiciones y modalidades libremente pactadas por las partes; que tras disponer de los recursos que se pusieron a su disposición en su calidad de intermediario financiero, y desembolsados que fueron los fondos y suscritos los respectivos pagarés con cargo a los dineros girados, con lo que dio así curso progresivo por el espacio de tiempo indicado a las operaciones convenidas, que después de todo ello discurra en su defensa la ejecutada que ha sido nulo y que por lo mismo, carece de valor todo lo actuado.
Tal conducta no se aviene con la exigencia elemental que se funda en el dictado del derecho: “Que a nadie puede admitírsele una actuación que contradiga diametralmente a la observada anteriormente”. Este proceder no se tolera, porque no se puede mudar el propio designio de voluntad en perjuicio ajeno, según el principio del Derecho Romano que: “NEMO POTEST MUTARE CONSILIUM SUUM IN ALTERIUS INIURIAM” (Papiniano, 1-75 D, de regulis iuris 50, 17, citado por el autor don Fernando Fueyo, instituciones del Derecho Civil Moderno, editorial jurídica, 1990, página 317).
Por ende, si se ha dado cumplimiento voluntariamente a un negocio jurídico no se puede posteriormente pretender impugnarlo de ineficacia; por lo mismo, que el artículo 1683 del Código Civil impide alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, para que nadie pueda prevalerse así de su propia culpa, porque esa conducta violenta la buena fe.
DECIMOTERCERO: Que por estas consideraciones, no procede acoger la excepción de la nulidad de la obligación invocada y por la misma sazón, ha de rechazarse la nulidad de derecho público que se ha deducido, cuanto que su alegación no se aviene con la índole del procedimiento en que se ha ventilado.

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 Nros. 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil trece, rolante a fojas 365 y siguientes que acogió la excepción de nulidad de la obligación opuesta a fojas 65 y en su lugar se decide que ésta queda desestimada; 
II.- Asimismo, se rechaza la excepción de pago que se dedujo en el referido escrito;
III.- Se confirma en lo demás el fallo en cuestión. 
IV.- Se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante.
V.- Se condena en costas al ejecutado. 

Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda

Rol N° 3030-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.  

 No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.