Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos N° 3.632-2012, rol del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Ilustre Municipalidad de Valparaíso con Inversiones SR Limitada”, juicio ejecutivo de obligación de dar, el ayuntamiento demandó el pago de la contribución de patente municipal que adeuda dicha compañía desde el segundo semestre de 2009 hasta el primero de 2012, por la cantidad total de trece millones setecientos noventa y un mil ciento sesenta y seis pesos ($ 13.791.166.-), asilada en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuya virtud el Secretario Municipal subrogante de la corporación edilicia extendió el certificado de deuda N° 144, de 26 de marzo de 2012, donde consta la mencionada carga morosa por concepto de patente municipal. Explica que la ejecutada es una sociedad inmobiliaria y de inversiones que desarrolla labores lucrativas terciarias y que la obligación sobre la cual descansa su acción es líquida, actualmente exigible y no se halla prescrita.
Una vez notificada y requerida de pago, la demandada interpuso las excepciones contempladas en los números 1°, 7°, 15° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comienza por plantear la incompetencia del tribunal, de acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que su actual domicilio se ubica en la comuna de Viña del Mar. En seguida, reprocha la falta de requisitos para que el título esgrimido tenga fuerza ejecutiva, dado que éste no se basta a sí mismo pues está incompleto. A continuación, alega la nulidad del cobro correspondiente al primer semestre de 2012, al no configurarse el hecho gravado respecto de la entidad ejecutante, toda vez que la empresa trasladó su domicilio el 12 de enero de 2012 a una comuna diversa, como Viña del Mar, por lo que dejó de desplegar todo tipo de faenas gravadas por el impuesto de patente municipal dentro de los límites territoriales de la comuna de Valparaíso. Termina por invocar la prescripción de las sumas que se hayan hecho exigibles con más de tres años de anticipación a la notificación de la demanda, esto es, el segundo semestre del año 2009 y ambos del 2010.
El veredicto de la instancia acogió la incompetencia del tribunal, basado en el domicilio de la ejecutada, situado en la comuna de Viña del Mar, pero a la vez se pronuncia respecto de la excepción de prescripción, a la cual accede parcialmente, en lo relativo al segundo semestre de 2009 y a los dos de 2010, y exime a la demandante de satisfacer las costas de la litis.
Los contendientes apelaron del dictamen, la actora restringió su arbitrio al acogimiento de la excepción de incompetencia y, a su turno, la ejecutada se alzó contra aquella sección que liberó a su contraparte del pago de las costas, en tanto que el superior conoció conjuntamente de los recursos y luego de la vista de la causa, resolvió textualmente: “Y teniendo presente que las excepciones opuestas por el ejecutado sólo fueron acogidas parcialmente, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de sus costas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 83 a 94”.
En contra de esta decisión la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuya vista se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la compareciente devela omisión de cualquier referencia a su impugnación promovida en desmedro de la excepción de incompetencia del tribunal y sólo decide la apelación recaída en las costas y de ello derivan los dos deficiencias que sustentan este recurso y que radica en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a lo resuelto, desde el momento que al desentenderse de su apelación, mucho menos delibera sobre la prueba rendida, sin expresar ninguna disquisición que habilite tener por comprobada la excepción de incompetencia admitida; y en lo que atañe a la ausencia de decisión del negocio controvertido, por cuanto entiende que los sentenciadores sólo se ocupan de la apelación referida a las costas, sin atender todos los tópicos sujetos a su conocimiento, de manera que de no haberse producido estas anomalías, habrían analizado la prueba y concluido por desestimar la incompetencia.
Segundo: Que, por lo pronto, la sola circunstancia de no haber el tribunal ad quem vertido nuevas elucubraciones concernientes a la excepción de incompetencia, las que únicamente formuló acerca de las costas del pleito, no significa olvido de la cuestión inicial al momento de confirmar la resolución en revisión que la comprendió.
Tercero: Que, desde luego, es menester dejar en claro que se ha dirigido acción de cobro ejecutivo de contribución de patente municipal en contra de Inversiones SR Limitada, en su condición de sociedad inmobiliaria y de inversiones que por dedicarse a operaciones lucrativas terciarias, queda gravada con el impuesto establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979.
Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso al hacer suyas las reflexiones de la juez a quo, también aceptó la incompetencia debido a que la ejecutada registra su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del litigio, porque a partir del mes de enero de 2012 lo fijó en la comuna de Viña del Mar, según da cuenta la comunicación pertinente remitida al Servicio de Impuestos Internos y entonces resulta competente el tribunal que tiene su asiento en esa ciudad.
Quinto: Que bajo este prisma, la mera lectura del fallo reprobado revela vacío de los argumentos que le han de servir de soporte, dado que no razonó ni analizó la totalidad de las evidencias propias y relevantes de la excepción de incompetencia propuesta. En efecto, del proceso se desprende que el representante legal de la empresa ejecutada fue notificado de la demanda el 25 de octubre de 2013 en el domicilio de calle Errázuriz N° 1178, oficina 301, de la comuna de Valparaíso, es decir, un año y nueve meses después de aquella fecha -12 de enero de 2012- en que la propia compañía comunicó al Servicio de Impuestos Internos su traslado a la calle Las Ágatas N° 489, departamento 401, Reñaca, comuna de Viña del Mar.
Dicho elemento no sólo es incontrovertible sino que, además, deja de manifiesto la contradicción con los cimientos de la excepción de incompetencia, entre los que destaca aquel asentado en que desde enero de 2012 la acreedora de la contribución de patente municipal ya no sería la demandante. Es más, al intentar ser notificado el representante legal de la demandada en el reseñado domicilio de la comuna de Viña del Mar, el ministro de fe a cargo de la diligencia consignó haber sido informado que la persona a quien debía notificar se había mudado de esa última dirección.
Sexto: Que, en consecuencia, no parece factible con facilidad la confirmación del acogimiento de esta defensa sin hacerse cargo en modo alguno de semejantes antecedentes, cuyo esclarecimiento era indispensable para comprender lo apropiado de una determinación como aquella. Sin embargo, nada de eso aconteció, porque los sentenciadores se abstienen de examinar tales circunstancias, silencio que adquiere mayor relevancia
aun si se repara en que la demandada no rindió prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente realiza la gestión económica propia de su giro en la comuna de Viña del Mar.
Es así como, no obstante que los jurisdiscentes hacen lugar a la excepción de incompetencia apoyados en que la compañía tendría domicilio en la comuna de Viña del Mar y no en la de Valparaíso, no discurren en forma suficiente acerca que su representante fue notificado en un domicilio y en una comuna distinta de los que sirven de asidero a su defensa, pese a que esa materia constituye precisamente un tema esencial del núcleo de lo debatido en este segmento, de suerte que no pudieron ser ignoradas justamente en un procedimiento ejecutivo donde la competencia del tribunal giraba en armonía con el efectivo domicilio de la compañía demandada y ello configura la causal de casación formal consagrada en el N° 5° del artículo 768, en consonancia con el artículo 170, Nº 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que por ende, se impone acoger el recurso de nulidad formal intentado al no existir otro medio idóneo para corregir las deficiencias procesales anotadas.
De conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 170, N° 4°, 764, 765, 768, N° 5°, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma formalizado por la Municipalidad de Valparaíso en contra de la sentencia de quince de julio recién pasado, que se lee a fojas 247, la que, por consiguiente, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo entablado por la ejecutante en el primer otrosí de su libelo de fojas 248.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 11.089-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 17 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
En cumplimiento de la resolución anterior y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y séptimo, que se eliminan.
Se repite, asimismo, la consideración contenida en el veredicto atacado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso relativa al pago de las costas de la causa, y que no ha sido afectada por los defectos que originaron la casación formal declarada precedentemente.
A la vez, se incorpora el basamento quinto del dictamen de casación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°).- Que la ejecutante, Municipalidad de Valparaíso, en su apelación contra la decisión del fondo solicita exclusivamente que se enmiende la declaración de incompetencia del tribunal y sobre el particular es útil traer a colación los artículos 134 del Código Orgánico de Tribunales que estatuye: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”, y 142, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que agrega: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación”.
2°).- Que con arreglo a estas disposiciones la competencia del tribunal en esta materia queda definida por el domicilio de la sociedad demandada, o sea, por el lugar donde tiene su asiento.
Ahora bien, la copia simple de un documento intitulado “Recepción de aviso de cambio de domicilio”, con el que la ejecutada procura probar que el suyo actualmente se ubica en la comuna de Viña del Mar, no es bastante por sí sola para estos fines, ya que no muestra una real mudanza de su domicilio a dicha ciudad, si se atiende al certificado del ministro de fe encargado de la notificación, en el sentido de habérsele comunicado que el representante legal de la empresa se había cambiado de esta última dirección; unida a la ausencia de probanzas destinadas a acreditar el ejercicio de su negocio en esta ulterior comuna y que el domicilio estatutario ha dejado de ser el de Avenida Errázuriz N° 1.178, oficina 301, comuna de Valparaíso, medios que conducen necesariamente a inferir que su domicilio original no ha variado e impide el éxito de esta defensa.
3°).- Que, por lo demás, habrá de añadirse que la demanda fue notificada de conformidad al artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil al representante legal de la compañía ejecutada en sus oficinas de Valparaíso, según certificara el respectivo ministro de fe, diligencia que no ha sido objetada y que permitió que la demandada oponerse al apremio dentro de los plazos legales.
4°).- Que, en concordancia con lo expuesto, la excepción de nulidad de la obligación emanada de la patente correspondiente al primer semestre de 2012, y que reposa en que no existía a esa data obligación de pago en la comuna de Valparaíso porque la ejecutada ya había cambiado su domicilio a Viña de Mar, tampoco puede prosperar.
5°).- Que, por último, es preciso aclarar que la jueza, al acoger la excepción de incompetencia, no pudo, acto seguido y en el mismo fallo, entrar a estudiar y dictaminar sobre las restantes defensas hechas valer por la ejecutada, proceder incompatible con su resolución preliminar que niega su competencia para después, en flagrante contravención con los artículos 170 N° 6 y 306 del Código de Procedimiento Civil, parece entender que, pese a todo, conserva competencia para conocer y resolver todas las defensas propuestas en un proceso que, conforme a sus propios razonamientos, adolecería de un requisito esencial para su validez, cual es el de desarrollarse ante un tribunal competente.
Empero, como los litigantes no incluyeron esta irregularidad en sus recursos y, sea como fuere, carece de influencia en lo que atañe a la prescripción parcial de la deuda que anotó, esta Corte no se pronuncia a este respecto.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 202, sólo en cuanto por ella fue acogida la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la ejecutada, y en su lugar se declara que queda rechazada.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 11.089-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 17 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.