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martes, 1 de diciembre de 2015

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar.Juicio ejecutivo, finalidad y requisitos de existencia. Obligación debe ser líquida. Constituye obligación líquida aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Tasa Activa Bancaria -TAB- expresada en el contrato de mutuo cuyo cobro se persigue. Antecedente contenido en el título fundante de la ejecución que permite establecer el valor de las cuotas que forman parte de la obligación reclamada

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince. 

      VISTOS: 
En estos autos Rol N°7750-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con Berndt Schuhmacher Roberto Jerman”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 72 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtenerse entero y cumplido pago de la suma de 2.246,5847, en su equivalente al día del pago, con intereses y costas.

       Apelada dicha determinación por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 142, revocó la sentencia en alzada y acogió, con costas, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, en consecuencia, se deniega la ejecución, omitiendo pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas, por innecesario.
       En contra de esta última decisión, la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo. 
      Se ordenó traer los autos en relación. 
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el tercer numeral del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del grado han efectuado una errada interpretación y aplicación de la disposición citada, lo que los llevó erradamente a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
       Explicando cómo se habría producido tal contravención de ley, el ejecutante señala que en la especie los sentenciadores prescindieron del texto de la norma que prescribe, en su inciso tercero, que se entenderá cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Esta disposición cautela la exigencia que se desprende de una interpretación a contrario sensu de la misma, cual es que el título debe indicar la forma cómo se determina la cantidad que se cobra ejecutivamente. 
         Se sostiene que en el caso sub lite se verifica dicha hipótesis, ya que en el cláusula quinta del contrato de mutuo materia de autos se señala de manera clara y detallada cómo se determina el valor de cada cuota o dividendo, con los intereses aplicables y la forma cómo han de calcularse éstos, y si bien se alude a la tasa TAB para estos efectos, ésta constituye un documento público de libre acceso para cualquier persona ya que es publicada en la página web de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, por lo que no existe inconveniente alguno que afecte la validez o liquidez del título fundante de la ejecución.
       SEGUNDO: Que resultan ser antecedentes del proceso de acuerdo a los cuales corresponde resolver sobre los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes: 
       1.- El título materia de la ejecución está constituido por la escritura pública de 5 de septiembre de 2005 que da cuenta del mutuo otorgado al demandado, por la suma de 4.708,7356 unidades de fomento, obligación que se pagaría por medio de 180 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, con vencimiento a partir del día 10 de cada mes, con los intereses que se estipulan en la cláusula quinta.
      2.- El ejecutante solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 2.246,5847 unidades de fomento, equivalentes al 19 de diciembre de 2011 a $50.027.397, por encontrarse en mora el deudor desde el mes de marzo de 2011.
     3.- El ejecutado opuso entre otras la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el título ejecutivo invocado es una escritura pública de mutuo con una tasa semivariable, por lo que no existen cuotas o dividendos fijos preestablecidos con precisión sino que dependen de otras variables, consistentes en una forma especial de calcular intereses y amortizaciones de la deuda, lo que determina que el solo título no es suficiente para determinar el saldo adeudado. De este modo al aludirse en las cláusulas 5, 6 y 7 del mutuo a tasas o elementos externos, sobre todo en lo concerniente a los intereses, hace que no se cumpla con el estándar mínimo que exige la ley, ya que no puede liquidarse el monto de la obligación invocada con los datos del propio título y con simples operaciones aritméticas.
      4.- El ejecutante sostuvo al evacuar el traslado conferido la improcedencia de la excepción deducida, argumentando que el título ejecutivo da cuenta de una obligación plenamente liquidable conforme a lo acordado por las partes en la cláusula quinta del contrato de mutuo, la que establece cómo se determinan  los intereses, distinguiendo que durante los primeros cinco años, el capital adeudado devengaría un intereses del 4,30 % anual y para el resto del contrato, el capital adeudado devengaría mensualmente un interés equivalente al que resulte de sumar 1,90 % a la tasa TAB (tasa activa bancaria) correspondiente al respectivo período, la que se fija  en la forma que allí se señala y sin perjuicio de lo cual, a favor del deudor, se fija una tasa máxima anual, la que no puede exceder  del 6,95 % anual, y que dicha tasa TAB es fijada por la Asociación de Banco e Instituciones Financieras de Chile A.G. 
       TERCERO: Que la sentencia impugnada para revocar la decisión del a quo y, consecuencialmente, acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,  señala que  revisado el contrato de mutuo y en especial su cláusula quinta, queda en evidencia lo complicado que resulta la determinación de los intereses del capital adeudado una vez transcurridos los primeros cinco años, por lo que no es posible concluir que para tal efecto se cumpla con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3° del  artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “se entenderá por cantidad líquida, no solo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse, mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. 
       Lo anterior, porque en dicha cláusula para determinar las sumas adeudadas por concepto de intereses se señala que es el equivalente “al que resulte de sumar un 1,90% a la Tasa TAB - y dice - Tasa Activa Bancaria correspondiente al período respectivo, la que se fijará promediando las tasas TAB correspondiente a los 10 días hábiles anteriores al mes de la fecha del “Día de inicio de la obligación” para cada uno de los años posteriores. Luego señala qué se entiende por Tasa TAB y se dice “se entenderá por tasa TAB, la tasa activa bancaria determinada por cada día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio del respectivo período de  determinación de intereses por la  Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G. para operaciones reajustables en unidades de fomento a 360 días conforme con el Reglamento (D. Oficial del 22 de agosto de 1992) y luego se indica que “Será prueba suficiente de cada tasa TAB determinada por la Asociación ya mencionada, a aplicar durante la vigencia de este préstamo, la publicación que de ella se efectúe  en el diario El Mercurio o en cualquier otro diario de circulación en Santiago de Chile.” 
Conforme a lo anterior, los jueces del grado concluyen que en el título ejecutivo no aparece claramente determinada la cantidad líquida ni que esta pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, siendo el cálculo del monto del capital a cancelar y sus intereses de suyo complejo, debiendo estarse a la documentación que no se tiene ni se ha tenido a la vista, por lo que la obligación no es líquida.
    CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva y en el motivo segundo de esta sentencia y las alegaciones esgrimidas por el recurrente, según se relata en el considerando primero, dejan en claro que los problemas planteados a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, deben radicarse, básicamente, en resolver si la excepción prevista en el numeral  7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta  concurrente, en razón de que el título ejecutivo esgrimido no daría cuenta de una obligación líquida ni liquidable en los términos que la ley exige. 
     QUINTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo.  
       SEXTO: Que según puede colegirse de la definición anteriormente apuntada, el procedimiento ejecutivo en general tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
  SÉPTIMO: Que en atención a lo razonado precedentemente, cabe igualmente agregar que son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita. 
      En el caso en particular resulta indiscutido que el título fundante de la acción ejecutiva en este litigio, de conformidad a lo previsto en la norma aludida, se trata de una escritura pública de mutuo, cuyo mérito debe ser examinado conforme a las exigencias apuntadas en el acápite primero de este fundamento, y específicamente, de aquel que el sentenciador de alzada echa de menos, para determinar la efectiva concurrencia de los requisitos que dotarían a tal instrumento de ejecutividad.
       OCTAVO: Que asentado lo anterior, cabe manifestar que para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar es necesario que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie o en su género y cantidad.  
       Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que el objeto de la obligación se entiende líquido: cuando es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor; cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, siendo indispensable en este caso avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal; cuando se trata de una suma determinada de dinero; y cuando consiste en cosas genéricas, cuya avaluación pueda hacerse, asimismo, por un perito.  
       Por su parte, el propio artículo 438 del texto legal citado indica que: “Se entenderá por cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. 
       En lo concerniente al caso que nos convoca, es dable recordar que se ha entendido que una obligación es líquida cuando “la declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa” (Hugo Pereira Anabalón, “La Fase de Conocimiento en el Juicio Ejecutivo”, Panorama Actual, Editorial Conosur Limitada, 1995, págs. 44 y 45).
       En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En otros términos, será líquida la obligación que en el título aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto pueda determinarse por el medio señalado con los datos únicos que proporcione el título; es decir, la ley 
exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener esa cantidad…” (C. Suprema, 16 de septiembre de 1971, R., t. 68, sec. 1 ª, pág. 280). 
      NOVENO: Que con el objeto de sustentar la excepción en análisis, en aquello que atañe al recurso, el ejecutado ha argüido que el título que se invoca como fundamento de la ejecución no da cuenta de una obligación líquida o liquidable con el mérito del mismo, cuestión que estaría dada principalmente por los mecanismos de cálculo de intereses establecidos en el contrato de mutuo, lo que hace que no sea posible su determinación a través de simples operaciones aritméticas como lo establece la ley.
    DÉCIMO: Que como se ha dicho, el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Civil en su inciso segundo reconoce como cantidad líquida no sólo a la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que proporcione el título. 
       A este respecto preciso es consignar que el concepto dado por el sentido natural y obvio del vocablo “datos”, conforme al Diccionario de la Lengua Española, corresponde a aquel “antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo….”. Conforme a lo anterior la hipótesis que contempla la norma en mención se cumple cuando el título ejecutivo mismo proporcione los antecedentes o elementos necesarios a fin de efectuarse la determinación de la cantidad precisa que se cobra. 
        En este sentido, el profesor René Vergara Vergara expresa que:  “Existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio”. (Artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 51 y siguientes, denominado “Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo”).
       UNDECIMO: Que en el caso sub-lite lo cierto es que el propio título proporciona  datos de carácter objetivos y públicos,  propios por lo demás de la actividad  financiera bancaria, como es la tasa TAB o Tasa Activa Bancaria, que corresponde  a la tasa de interés promedio ponderada para operaciones reajustables a 90, 180 y 360 días, que para cada día hábil bancario determina la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (AG), sobre la base de los datos que le proporcionan cada día las instituciones financieras, conforme al Reglamento publicado el 22 de agosto de 1992 en el Diario Oficial y sus modificaciones posteriores. Dicho elemento al cual se hace expresa y detallada mención en la cláusula quinta del contrato de mutuo constituye un antecedente contenido en el propio título fundante de la ejecución que permite establecer  el valor de las cuotas o dividendos que forman parte de la obligación reclamada, por lo que ésta resulta aritméticamente liquidable, en los términos que la ley exige. 
       Por lo demás, así lo ha resuelto esta Corte al concluir que: “La obligación es liquidable cuando los datos que el título suministre permiten cuantificarla mediante cálculos aritméticos.  El título proporciona un dato asaz claro en la jerga comercial y bancaria: la tasa Libor, o fórmula significativa de determinada modalidad en la rentabilidad del dinero, sujeta a guías objetivas al alcance de las partes y cuya mecánica la demandada no parece desconocer…”. (C. Suprema, 2 de agosto de 1988, R., t. LXXXV, sec. 2 ª, pág. 76). 
    DUODÉCIMO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de los errores de concepto que constituyen trasgresión al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, indicado como infringido por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación realizada de tal precepto legal ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, en circunstancias que procedía desestimarla en atención a que el título que se cobra es representativo de una obligación líquida o liquidable, conforme a los datos que exclusivamente suministra el título fundante de la ejecución, razón por la cual el recurso en estudio será acogido. 

      Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 152 por el abogado Alejandro Droppelmann Jurgens contra la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, que se lee a fojas 142, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

      Regístrese. 

      Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. 
      Rol N° 8761-2015.

        Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince. 
         En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. 
       VISTOS: 
       Se reproduce el fallo en alzada. 
        Y teniendo además presente: 
    PRIMERO: Lo expresado en los motivos  cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.
       SEGUNDO: Que la fundamentación de falta de liquidez de la deuda que invoca el ejecutado aparece desprovista de asidero en los antecedentes del proceso, desde que la obligación demandada resulta liquidable mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título ejecutivo en cuestión suministra, de acuerdo con lo señalado en el artículo 438 del Código del ramo.

        Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 72 y siguientes.

       Regístrese y devuélvase con su agregado. 

       Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. 
       Rol N° 8761-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en 
comisión de servicios.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.