Santiago, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa RIT O-2969-2015 caratulada “Jiménez con Publicidad José Pablo Céspedes Veloso E.I.R.L.” sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones.
Por sentencia de fecha 15 de septiembre de dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda, y se declaró ajustado a derecho el despido indirecto de la demandante, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que ahí indica, rechazándose la acción de nulidad de despido, y no se condenó en costas a la demandada por no haber mediado su oposición.
Contra este fallo ha recurrido de nulidad la parte demandante, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal. Solicita que se invalide la sentencia definitiva recurrida en lo pertinente, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 477 inciso 2º del Código del Trabajo, resolviéndose que se acoge la acción de nulidad del despido interpuesta.
Declarado admisible el recurso, se procedió a la audiencia respectiva para su análisis.
CONSIDERANDO:
1º) Que la demandante invoca como única causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal.
Funda el recurso en que se ha dictado la sentencia definitiva con “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con lo establecido en el artículo 162 incisos 5° y 7° del señalado Código, normativa en que se contiene la comúnmente denominada sanción de “nulidad del despido”, toda vez que dando una errónea interpretación a la normativa aludida, la sentenciadora no ha aplicado dicha sanción por entender que esta es incompatible con la acción de despido indirecto contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, y a mayor abundamiento se estaría infringiendo el principio del “non bis in ídem” por utilizar la misma circunstancia fáctica para declarar ajustado a derecho el despido indirecto y acoger la acción de nulidad del despido.
Agrega que en relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código de Trabajo frente al evento de que sea el trabajador quien proceda al despido indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo normativo, la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 4299-2014, conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia, mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2014 ha resuelto, dando lugar a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo frente al evento de que sea el trabajador quien proceda al despido indirecto o “autodespido” (denominación doctrinaria) acorde a lo preceptuado por el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Continúa señalando que tampoco parece acertado entender que al acoger la acción de nulidad del despido como consecuencia de haberse declarado terminada la relación laboral en el contexto de un despido indirecto, se produzca una infracción el principio del “non bis in ídem”, toda vez que la declaración de ajustarse a derecho el despido indirecto no tiene la naturaleza jurídica de una sanción, sino sencillamente constituye una causal de término del contrato de trabajo, y el término de una ligazón contractual derivado de un incumplimiento del contenido de dicho contrato es precisamente la consecuencia de ello, de un incumplimiento, pero no es una sanción, sino un efecto jurídico propio del incumplimiento de un contrato, circunstancia totalmente diversa de la aplicación de una norma que contiene lo que se ha entendido por nuestra jurisprudencia como una “sanción” a una conducta del empleador, es decir, no se está sancionando dos veces, sino que por una parte se declara un efecto contractual del incumplimiento, y por otro lado se sanciona el incumplimiento.
Solicita que se invalide la sentencia definitiva recurrida en lo pertinente, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 477 inciso 2º del Código del Trabajo, resolviéndose que se acoge la acción de nulidad del despido interpuesta y se declare asimismo que la demandada adeuda y es condenada a pagar a la actora sus remuneraciones y demás prestaciones laborales que le corresponden en virtud de su contrato de trabajo y de la realidad material con que se llevó a cabo la relación laboral, hasta el momento de la convalidación, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 162 incisos 5º y 7° del Código del Trabajo, tomando para ello como remuneración la suma de $590.218, suma que es coincidente con la última remuneración mensual de la actora.
2º) Que, para comenzar el análisis del recurso, es pertinente recordar que el artículo 477 del Código Laboral dispone que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.
“El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.”
Luego, debe consignarse que la infracción de ley que se denuncia como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
En la especie, como se ha visto, se ha estimado conculcado el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo.
El artículo 162 prescribe lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
“Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.”
El inciso 5° de la norma en cuestión prescribe que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”
Luego, el inciso 7º dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”
El artículo 171, que tiene importancia para dirimir esta cuestión, establece que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 170 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.
“Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
“Cuando el empleador no hubiere observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.
“El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.
“Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.
“Si el trabajador hubiere invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiere declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente,además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.”
3º) Que, en el presente caso, la demanda fue parcialmente rechazada por el tribunal, y lo fue en cuanto por ella se solicitó la nulidad del despido, y la aplicación al empleador de la sanción prevista en el artículo 162, incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, por adeudarse cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía durante la vigencia de la relación laboral.
La sentencia, para desestimar la demanda en la sección señalada, razonó en el motivo Noveno, del siguiente modo:
“Que, finalmente, la parte demandante ha accionado de nulidad del despido, solicitando se aplique a su empleador la sanción prevista en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo, por adeudarse cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía durante la vigencia de la relación laboral.
“A este respecto, sin perjuicio de haberse tenido por acreditada previamente la existencia de dicha deuda previsional a efectos del término de la relación laboral, no se hará lugar a declarar la nulidad del despido, lo anterior por cuanto de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción prevista en el inciso 5º es solamente aplicable cuando la relación laboral concluya por invocación de alguna de las siguientes causales, los Nº4, Nº5 y Nº6 del artículo 159; las del artículo 160 o las del artículo 161 inciso 1º, quedando por tanto excluido al ámbito de aplicación de estas sanciones el despido indirecto por parte del trabajador, puesto que lo que la norma pretende es impedir al empleador poner término a una relación laboral con un trabajador respecto de quien no ha cumplido con sus obligaciones laborales, sin que dicha norma pueda limitar la facultad del trabajador de poner término al contrato cuando éste lo estime pertinente. Por otra parte, cabe señalar que la solicitud de nulidad, en este caso, dice relación con un acto que emana del propio trabajador, quien solicita en definitiva se declare la ineficacia de un acto propio, realizado en conocimiento de la existencia del vicio, en particular, la deuda previsional, deuda que es por lo demás el principal motivo para sostener la pertinencia del autodespido ejercido por el trabajador, justamente es el único hecho en base al cual, en este caso configura la causal invocada, cuestión que ya ha sido acogida, declarándose en consecuencia ajustándose a derecho (sic) el despido indirecto y ordenándose el pago de las indemnizaciones correspondientes, lo que supone que alegar este mismo incumplimiento como fundamento además de una eventual nulidad, que también se traduciría en su caso en pago de prestaciones económicas, podría importar una infracción al principio del non bis in ídem, atendido que en ambos casos se estaría sancionando el mismo incumplimiento.”
Y añade “De manera que se rechazará en esta parte la demanda, sin perjuicio de disponer oficiar a los institutos pertinentes a fin que inicien el cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante el curso de la relación laboral, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y a la Ley 17.322.”
Finalmente, hace lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Sofía del Carmen Jiménez Beckdorf, en contra de Publicidad José Pablo Céspedes Veloso EIRL, sólo en cuanto se declara ajustado a derecho el despido indirecto de la demandante, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que singulariza, rechazándose la acción de nulidad de despido.
4º) Que las razones expresadas por el tribunal del grado para rechazar la demanda de nulidad del despido son equivocadas. Desde luego, lo que el fallo recurrido estima incongruente, indebido o impropio es la circunstancia que, por un lado, en la demanda se solicita y ordena la declaración de despido indirecto, que se señala dice relación con un acto que emana del propio trabajador, quien pide que se declare la ineficacia de un acto propio, realizado en conocimiento de la existencia del vicio, la deuda previsional, deuda que es el principal motivo para sostener la pertinencia del autodespido ejercido por el trabajador. Ello no presenta, según la apreciación de esta Corte, incongruencia alguna.
Además, cree el tribunal del fondo que se afectaría el principio de non bis in ídem, cuestión que tampoco ocurre, de acuerdo con el parecer de esta Corte.
Efectivamente, en cuanto al primer aspecto, resulta evidente que para poder declarar la nulidad del despido, debe haber previamente una declaración de despido, aunque sea por medio de la figura del artículo 171 del Código Laboral, que consagra lo que se ha denominado autodespido, porque de otro modo, el trabajador que se auto-despida basándose en el incumplimiento laboral de su contraparte, consistente nada menos en el no pago de las prestaciones de seguridad social, contrariamente a lo que sostiene el fallo, podría conducir al ahogo o asfixia económica del trabajador, que debería mantener una relación laboral, aun sabiendo que no se cumple con las contraprestaciones de previsión social por parte de su empleador, por lo que queda al margen tanto del sistema de salud respectivo, cuanto del sistema de pensiones.
Entonces, el camino que le queda al trabajador que se enfrenta a un empleador que no cumple con la señalada obligación no es otro que el que se ha utilizado en la especie, ya que el empleador lógicamente no puede invocar esta causal para provocar el despido. Entonces, declarado el despido, aun cuando sea, como se dijo, bajo la modalidad utilizada, luego viene la sanción, esto es, la nulidad del despido previamente declarado, lo que conlleva la subsistencia del contrato en tanto no se paguen las prestaciones adeudadas, y desde luego el pago de las indemnizaciones especiales a que da derecho el no pago de las cotizaciones de previsión, cuestión que en la especie está establecida, porque es precisamente el fundamento del acogimiento de la acción principal, de manera que no puede discutirse y constituye un hecho de la causa.
Por lo tanto, el tribunal ha errado jurídicamente, al denegar la demanda de nulidad del despido, bajo las argumentaciones que se reprodujeron, que según se adelantó, son profundamente equivocadas.
Por lo demás, resulta sencillo entender que un criterio como el utilizado en la sentencia del grado provocaría un aliciente para que empleadores simplemente dejaran de pagar las cotizaciones previsionales que, por mandato de la ley, están en la obligación de efectuar, luego de deducirlas del salario del propio trabajador, además de aquella parte que, igualmente por disponerlo la ley, corresponde enterar y es de cargo del empleador. Ello ocurriría, sin lugar a dudas, cuando un empleador quisiera despedir a un trabajador, sabiendo que los tribunales acogerán las demandas de autodespido, pero no harán lugar a la nulidad del despido, con las consecuencias que ello provoca, en especial, el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 162 del Código del ramo.
En cuanto al principio de non bis in ídem, de aplicación fundamentalmente en el derecho penal, que también se ha estimado procedente en los otros ámbitos en que actúa el ius puniendi estatal, y que consiste básicamente en que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, se puede expresar que sabido es que los principios en materia penal que pudieren tener aplicación igualmente en otras ramas del derecho, como el administrativo sancionador, desde que afectan otros valores jurídicos estimados de mayor entidad, tienen una aplicación más estricta en sede penal o criminal, al igual que otros principios como el de debido proceso, no siendo iguales el debido proceso penal que el debido proceso administrativo, pues siendo aquel absoluto e irrestricto, en otras ramas del derecho se atenúa.
5º) Que, continuando con las consideraciones en torno a la materia propuesta, cabe agregar que, al igual que ocurre en materia penal, existen hechos que, por su naturaleza, afectan a más de un bien jurídico y, por lo tanto, merecerán doble sanción o bien una sanción agravada, como en el
caso del artículo 75 del Código Penal. Ello ocurre porque se trata de actos o hechos complejos, con más de una consecuencia, cual es el caso de autos, en que el no pago de las cotizaciones previsionales, provoca efecto en los ámbitos propiamente de previsión (jubilación y seguros diversos) como de salud, cuanto en materia laboral. Efectivamente, el no pago de las cotizaciones de previsión atenta primeramente contra el contrato de trabajo, por medio del cual el empleador se compromete a descontar los montos correspondientes a las cotizaciones, que son casi por completo dineros del propio trabajador, salvo un pequeño porcentaje, correspondiente a seguros, que corre por cuenta del empleador. Por ende, el señalado no pago se traduce en un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador.
Por otro lado, y prosiguiendo con la idea esbozada, el referido no pago provoca también un segundo perjuicio de gran magnitud al trabajador, de orden previsional, puesto que el empleador le ha descontado las sumas correspondientes a las cotizaciones que son casi por completo de cargo del primero, y lejos de integrarlas en los organismos correspondientes, no lo hace y se las apropia. Por lo tanto incumple gravemente el contrato, pero a la vez, provoca una merma importante el trabajador, que no tendrá acceso al sistema de salud en tanto no se paguen sus cotizaciones, y verá también menguado su fondo de pensiones, lo que desde luego tendrá gran incidencia en el futuro, cuando deba acogerse a jubilación. Lo anterior, porque al no enterarse las cotizaciones no sólo tendrá un monto menor como consecuencia directa del incumplimiento o apropiación en que ha incurrido el empleador respecto de dineros que son en gran parte de su propiedad, sino que también se verá desprovisto de la ganancia o utilidad que debería obtener como consecuencia de la administración que de los fondos debe hacer la entidad de previsión correspondiente.
6º) Que, entonces, la conducta del empleador tiene un resultado o consecuencia múltiple, según se ha dicho, pues en primer lugar, hiere en forma directa la relación laboral y las obligaciones que surgen de la relación contractual, que son incumplidas por aquel, pero además provoca inmenso daño en la estructura previsional del trabajador, y por lo tanto, lo justo es que el hecho en cuestión no solamente sea constitutivo de una causal de terminación del contrato de trabajo por incumplimiento del mismo, sino que también puedan causar el efecto de nulidad del despido o autodespido, pues el trabajador carece de otra herramienta como no sea esta última, para lograr o intentar recuperar sus fondos de previsión, ilegalmente apropiados por el empleador. En consecuencia, no existe una conducta contraria al acto propio, como ha sostenido el fallo, sino que el trabajador está obligado a requerir en primer lugar, el despido, autogestionado, y luego, la nulidad del mismo, esto último para poder conseguir el pago de las indemnizaciones correspondientes, forzando al empleador a cumplir con sus obligaciones.
7º) Que, como consecuencia de lo dicho, es posible concluir que el fallo impugnado de nulidad efectivamente ha vulnerado la normativa que ha invocado la parte demandante, pues al rechazar la demanda de nulidad del autodespido, transgredió el tenor de los artículos 162 numerales 5 y 7, además del 171 del Código Laboral, al incurrir en errónea interpretación y aplicación, en particular del primero, con perjuicio obvio para quien reclama por la presente vía, puesto que gracias a tal errado entendimiento de la normativa legal indicada, se produjo el rechazo –indebido- de la demanda de nulidad del despido, la que por el contrario debió ser acogida. Ello, a su turno, ha provocado la no aplicación de las sanciones establecidas en dichos preceptos.
En efecto, el inciso 5º del artículo 162 del Código señalado, en lo pertinente, establece que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” En consecuencia, no obstante se declaró el autodespido, este no puede producir, a la luz de lo que manda el precepto antes transcrito, el efecto de poner término al contrato del trabajo.
Luego, el inciso 6º del mismo precepto prevé que “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.”
El inciso 7º de la misma norma, estatuye que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.”
El artículo 171 dispone, como se ha visto, que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7;”
El siguiente artículo, el 172, señala que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.”
Puede apreciarse que la normativa laboral no distingue, para que opere la institución jurídica de nulidad del despido, que se trate de un despido propiamente tal, esto es, el que lleva a cabo el empleador, del autodespido, que es el que impulsa el propio trabajador en los casos del artículo 171 del Código del ramo, y no existen razones de peso para distinguir, allí donde el propio legislador no distinguió, siendo inadmisibles jurídicamente, las razones entregadas por la sentencia impugnada de nulidad, para resolver del modo como se le ha reprochado.
8º) Que, acorde con lo que se ha dicho, cabe el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto, por la causal invocada, pues efectivamente se ha producido una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular, por transgresión del artículo 162 incisos 5º y 7º del Código Laboral, erradamente interpretado y aplicado, por lo que, acogiéndose el recurso de nulidad entablado en estos autos, se ha de anular la sentencia impugnada, en los términos que se dirán a continuación, y se procederá a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente, como lo manda la normativa relativa al referido recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 479 y 478 del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Mauricio Salinas Quiñones, por la demandante doña Sofía Jiménez Beckdorf, contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Santiago, con fecha 15 de septiembre último, solo en cuanto quedan sin efecto su motivación novena, así como la sección resolutiva, en aquella sección por la cual rechaza la acción de nulidad de despido. En lo demás, la misma sentencia se mantiene incólume, pues en todo lo demás no fue recurrida y, por lo tanto, se encuentra ejecutoria.
En conformidad a lo dispuesto por la normativa legal, se procederá a dictar sentencia de reemplazo.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Reforma Laboral Nº1574– 2.015.
No firma el abogado integrante señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado integrante señor Óscar Torres Zagal.
Santiago, once de diciembre de dos mil quince.
En conformidad con lo que disponen los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen los considerandos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia de nulidad que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la sentencia del grado, en su parte no anulada, tuvo por acreditada la existencia de una deuda previsional, a efectos de decretar el término de la relación laboral, de manera que siendo un hecho establecido la existencia de tal deuda, corresponde hacer lugar a declarar la nulidad del despido, por cuanto según el artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción prevista en el inciso 5º es aplicable cuando la relación laboral concluya por invocación de alguna de las siguientes causales, los números 4, 5 y 6 del artículo 159; las del artículo 160 o las del artículo 161 inciso 1º, quedando incluido dentro de la aplicación de estas sanciones el despido indirecto por parte del trabajador. En particular, la nulidad del despido es plenamente aplicable, porque para solicitar que se declare la ineficacia de un despido, producido por la existencia de una deuda previsional, es necesario que se declare el despido, lo que incluye el autodespido, pues la ley no distingue, y si la normativa legal no distingue, no se advierte bajo que argumento atendible podría este Tribunal hacer la distinción que erradamente se hizo en la sentencia del grado, que en este acto se reemplaza, pues además de obtener por dicha vía la nulidad, ello conlleva el pago de prestaciones económicas, que ciertamente no pueden quedar en calidad de impagas, dado que son la consecuencia de una actitud al margen de la legislación laboral y del contrato por parte del empleador, que no obstante haber descontado imposiciones, no las enteró en las entidades de previsión correspondiente, además de adeudarse el seguro de cesantía.
Segundo: Que, en la especie, el autodespido fue declarado en la sentencia del grado, en su parte no anulada, en virtud de haberse transgredido la norma del artículo 160 Nº7 del Código Laboral, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, traducido precisamente en el no pago de las indemnizaciones previsionales, incluido el seguro de cesantía, a la actora.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la demanda también en lo tocante a la nulidad del despido impetrada, con las correspondientes prestaciones que ello implica, y al tenor de lo solicitado en las peticiones concretas del recurso de nulidad, previamente resuelto.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 160 Nº7, 162, 163, 171, 172, 173 y 420 del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la acción de nulidad del despido, entablada en la demanda presentada por doña Sofía del Carmen Jiménez Beckdorf, ya individualizada en la sentencia del grado, contra Publicidad José Pablo Céspedes Veloso, EIRL, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don José Pablo Céspedes Veloso, también individualizados en la sentencia del grado, condenándose además a dicha demandada a pagar a la demandante sus remuneraciones y demás prestaciones laborales que le corresponden en virtud del contrato de trabajo que liga a ambas partes y de la realidad material con que se llevó a cabo la referida relación laboral, hasta el momento de la convalidación, en conformidad con el artículo 162, incisos 2º y 7º del Código del Trabajo, debiéndose tomar, para los efectos a que haya lugar, como remuneración de la demandante la suma de $590.218, que corresponde a la última remuneración mensual de la trabajadora, sin costas, pues estas fueron solicitadas sólo para el caso de oposición, que no la hubo.
Regístrese y, oportunamente, comuníquese.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Reforma Laboral Nº1574– 2.015.
No firma el abogado integrante señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado integrante señor Óscar Torres Zagal.