Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de once de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en relación con la demanda deducida por César Espejo Álvarez en contra de Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, y habiéndose arribado a conciliación entre aquéllas sobre las sumas debidas por ésta al actor, por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y feriados pendientes; se condenó al Ministerio de Obras Públicas en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, reajustadas e indexadas conforme se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En contra de dicha sentencia don Marcelo Faine Cabezón, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 183 A y 183 B del referido código, artículos 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil; en subsidio de aquella, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de sus artículos 162, 183 A y 183 B; en subsidio de esta, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183 A y 183 B y artículos 1512 y 2460 del Código Civil; y, por la causal de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con la infracción que considera de los artículos 183 A, 183 B, 456 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo; de las que la primera, fue acogida por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de nueve de enero de dos mil quince, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes.
El demandante, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, procediendo acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación y de una responsabilidad solidaria en los Órganos de la Administración del Estado que entonces, pueden ser considerados empresas para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de nulidad promovido por el Órgano Administrativo demandado, estableciendo que la sentencia definitiva del grado, no es nula.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio es determinar o no la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los Órganos de la Administración del Estado y si pueden ser considerados como empresa principal y responsable solidarios, para los efectos de lo dispuesto en los artículo 183 A y siguiente del Código del Trabajo, señalando para ello que César Espejo Álvarez, demandó por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Ingeniería Construcción ESCO Limitada, en calidad de demandada principal, y del Ministerio de Obras Públicas, en calidad de demandado solidario, fundado en que, habiendo sido contratado bajo vínculo de subordinación o dependencia por su ex empleador y prestar servicios en las faenas de propiedad de la demandada solidaria, con fecha once de septiembre del año dos mil trece, la demandada principal procedió a desvincularlo por la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, sin que la obra para la que fue contratado al tiempo del término de la relación laboral hubiere concluido y porque no se había materializado el integro de las cotizaciones previsionales de distintos periodos, pese a que previamente habían sido retenidos los montos de sus liquidaciones remuneracionales, declarados y no pagados; agregando que por sentencia de once de octubre de dos mil catorce fue acogida la demanda, condenándose, en lo que importa al recurso, al Ministerio de Obras Públicas en calidad de demandado solidario por serle aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por cuanto había actuado en los hechos denunciados como empresa principal. Sin embargo, habiéndose deducido recurso de nulidad por la demandada solidaria, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la impugnación, sosteniendo que dicho Órgano es un servicio público centralizado de la Administración del Estado que carece de patrimonio y de
personalidad jurídica y actúa solamente bajo la del Fisco, que no es propietario ni dueño de la obra en que se desempeñaron los trabajadores, pues el Decreto con Fuerza de Ley N°850 sobre construcción y conservación de caminos, le entrega a dicho Ministerio la función de planteamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y también de coordinar los planes de ejecución de las obras que realicen los servicios que lo constituyen; por tanto, siendo un camino un bien nacional de uso público, no es propiedad del MOP y la empresa demandada principal sólo viene a dar cumplimiento al mandato legal, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de derecho público, en oposición a un acuerdo privado del que emanan beneficios tanto para el empleador directo, como para el dueño de la obra empresa o faena, es decir, contratista y subcontratista, finalidad que ha sido tenido en vista por la ley para establecer la existencia de la responsabilidad solidaria o subsidaria según sea el caso.
Al resolver de aquel modo, continúa, la Corte de Apelaciones hizo suya una interpretación errada del artículo 183 A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, ambos informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, habida consideración que la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para soslayar su aplicación; es por ello, que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que proviene de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que no se configuró el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Ministerio de Obras Públicas, la empresa Ingeniería y Construcción ESCO Limitada y los demandantes, al decidirse que el referido Órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se acogió el recurso de nulidad por estimarse, luego de transcribirse los fundamentos primero a séptimo de la del grado, que “…el Ministerio de Obras Públicas, no tiene por definición, ni por su naturaleza y campo de acción, el carácter de empresa en los términos exigidos por la ley laboral, ni tampoco puede considerarse que puede obrar como empresa o empleador solidario, bajo régimen de subcontratación, pues no reúne las condiciones para ser considerado empresa principal, conforme lo disponen los artículos 183 A y siguientes en relación al artículo 3°, todos del Código del Trabajo, pues es parte de la Administración Centralizada del Estado, no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio””; lo que condujo a aceptar la alegación principal de la demandada solidaria, al exceptuársele por falta de legitimación pasiva, no siéndole aplicable la calificación de ser empresa principal en los términos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, ni por tanto atribuible esa clase de responsabilidad, sin emitir pronunciamiento el Tribunal de Nulidad en relación a las restantes causales de invalidación denunciadas.
En el caso de marras, la obra corresponde a la denominada “Conservación Caminos Básicos, Ruta A-515 de kilómetro 0.000 al kilómetro 17,900 Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá”, habiéndose resuelto por el juzgador del grado conforme al análisis de las probanzas y la existencia de una resolución N°022 de quince de junio de dos mil doce y resolución N°1442 de veintinueve de noviembre de dos mil trece, por las que se aprueban los antecedentes técnicos y económicos respecto de las referidas faenas por parte de la demandada solidaria, señalándose en su cláusula quinta que el contratista “deberá presentar una boleta de garantía a la orden del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Tarapacá”, así como se desprende de resolución N°0053 de fecha ocho de noviembre de dos mil trece que pone término anticipado al contrato añadiéndose que de la testimonial rendida, la demandada solidaria ejercía fiscalización y supervisión sobre ESCO Limitada, concluyendo que se ha comportado como empresa principal para todos los efectos legales, tal es así, que el denominado “contratista” debía entregar boletas bancarias extendidas a nombre de la demandada solidaria, realizando la fiscalización de éstas y ejerciendo facultad de dirección sobre la empresa ejecutante de dichas obras, reuniendo por tanto el Ministerio de Obras Públicas los requisitos exigidos por la norma para ser considerada como empresa principal toda vez que su comportamiento así lo demuestra, esto es, que todas las acciones efectuadas corresponden a la de una empresa que es dueña de la obra efectuada en cuanto realiza aprobación de antecedentes, fiscaliza, supervigila a la empresa contratista y recibe boletas de garantía a su nombre, descartando la tesis en que se asila que no le es aplicable el régimen de subcontratación, toda vez que su conducta, en nombre del Estado, se rige por normas de carácter administrativo, las que en tanto normas de Derecho Público, liberan al Ministerio demandado de responsabilidad, sin embargo, y a pesar de lo referido, exige a la empresa ejecutora que le extienda a su nombre boletas de garantía, debiendo precisarse, que quien no posee la calidad de empresa principal o dueña de la obra o faena no tiene por qué ser receptora de una garantía de ejecución en las obras ni menos su fiscalizadora, sin que ceda en su favor la siguiente argumentación que esgrime relativo al beneficio de la obra ejecutada, que no es a favor propio, sino que de la comunidad, lo que no obsta al arribo de las conclusiones arribadas, pues de otro modo, el Fisco de Chile jamás sería responsable en la medida que las obras encomendadas favorecen a la comunidad, lo que resultaría ilógico y transformaría en letra muerta lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la ley 19.728 que faculta a las Instituciones de la Administración Pública a hacer uso del derecho de ser informada por los contratistas al tenor del artículo 183 C del Código del Trabajo.
Una interpretación divergente, prosigue, es la adoptada por la Corte de Apelaciones de Iquique en su sentencia de nulidad conforme a la cual, no se configura en la especie el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que se aleja de la tesis contenida en la sentencia de casación oficiosa que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez, Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N°12.932-13; en el de nulidad de la Corte de Apelaciones de Concepción, caratulado “Cristian Ruiz Saavedra y otro con Alejandro Vera Arias”, rol N°212-2014; y en el de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Eugenio Alvarado Breton contra Consorcio Edeco Kodama Limitada”, rol N°1.689-2012.
Afirma que las resoluciones dictadas por esta Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, adoptan un criterio y línea de interpretación distintos al sostenido por el fallo impugnado, toda vez que en ellas se concluye que las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, son plenamente aplicables a los Órganos de la Administración del Estado, habida consideración que, la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de un servicio u órgano de carácter público.
Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado, existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas por Tribunales Superiores de Justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los Órganos de la Administración del Estado, que estos pueden ser considerados empresas para los efectos previstos en el artículo 183 A y siguiente del Código del Trabajo y como consecuencia de ello, se determine rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada solidaria estableciendo que la sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil catorce pronunciada por el Juzgado de Letras de Iquique no es nula;
2° Que del análisis de las sentencias dictadas por esta Corte y por las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, respectivamente y tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que Órganos de la Administración como la Intendencia de Los Lagos, SERVIU y MOP-Dirección de Vialidad, pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo.
En ese contexto, la controversia que se suscitó en los autos respectivos se resolvió en contra de los intereses de la demandada, pues se estimó que correspondía hacer lugar a una acción en la que se pretendía, en definitiva, hacer efectiva la responsabilidad solidaria de aquellos Órganos de la Administración;
3° Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, luego de citar y transcribir los artículos 3 y 183 A del Código del Trabajo y 1 del Decreto con Fuerza de Ley 850 que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio de Obras Públicas, en el motivo noveno, concluye en lo siguiente que “para estar en presencia de un régimen de subcontratación, es necesario que exista una obra o servicio, cuyo dueño la entregue a un tercero, quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia. En ese contexto, aparece como fundamental la existencia de una empresa ‘mandante’, esto es, dueña de la obra, empresa o faena o también denominada ‘empresa principal’ –y,- a diferencia de lo que pretende la parte demandante, el Ministerio de Obras Públicas no tiene la calidad de empresa, ni puede ser conceptualizado en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, pues se trata de un servicio público centralizado de la Administración del Estado, que carece de patrimonio y personalidad jurídica y actúa solamente bajo la del Fisco, no siendo propietario ni dueño de la obra en que se desempeñó el trabajador. Ello es así, pues el Decreto con Fuerza de Ley N°850 sobre construcción y conservación de caminos le entrega a dicho Ministerio la función de planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y también de coordinar los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen, como lo es un camino, que se trata de un bien nacional de uso público y no una propiedad del Ministerio…En ese sentido, el nexo o vínculo contractual generado entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa demandada principal, sólo viene a dar cumplimiento al mandato legal, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose en definitiva de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de derecho público…En oposición a lo anterior, -de un- acuerdo privado emanan beneficios tanto para el empleador directo, como para el dueño de la obra, empresa o faena, es decir, contratista y subcontratista, finalidad que ha sido tenido en vista por la ley para establecer la existencia de responsabilidad solidaria o subsidaria, según sea el caso”. Agrega el motivo décimo, “de relevancia lo que el legislador laboral entiende por empresa y la naturaleza jurídica del Ministerio de Obras Públicas, -concluyendo de la transcripción de los artículos 3 del Código del Trabajo y 1 del Decreto con Fuerza de Ley 850- que la conceptualización en ambas disposiciones legales, permite advertir la disímil naturaleza jurídica de lo que el legislador entiende por empresa y lo que es el Ministerio de Obras Públicas. La empresa es organizada por una dirección, el empleador, dentro de la juridicidad, pero a su entero arbitrio; en tanto, el MOP es un órgano de la administración del Estado. De otro lado, los fines y objetivos de la empresa los fija el empleador, en cambio, los fines y objetivos del MOP los determina la ley. La empresa persigue sus propios fines específicos, el órgano de la administración del Estado está al servicio de éste, para la búsqueda y logro de los fines que interesan a toda la sociedad organizada”; a su vez, el motivo undécimo, asume como “corolario de todo lo dicho, resulta del caso afirmar que una interpretación acorde con las reglas de hermenéutica contenidas en el Código Civil, debió llevar a concluir que los requisitos establecidos en la norma del artículo 183 A del Código del Trabajo, que entre otros, exige la existencia de ‘una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas’, no se avienen con el rol que asumen los órganos de la Administración del Estado en un contrato de ejecución de obra como aquel que vinculó al Ministerio de Obras Públicas con la empresa demandada principal, ni con la finalidad de interés general perseguida a través de su celebración. Es decir, las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si éste encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario.”;
4° Que, por consiguiente, concurren exegesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Ministerio de Obras Públicas puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales;
5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o
faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;
6° Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos Rol N°8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación,
porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
7° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una contratación de obra pública suscrita entre la demandada Empresa ESCO Limitada y el Ministerio de Obras Públicas, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, sobre conservación de caminos básicos ruta A-515 de kilómetro 0.000 al kilómetro 17.900 Provincia del Tamarugal Región de Tarapacá, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo noveno de la sentencia del grado, permite colegir que aquél Órgano se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede;
8° Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Iquique el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que constatándose la discrepancia denunciada en cuanto interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, individualizadas en el otrosí del recurso en análisis, constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se rechazó la demanda deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas, de tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de nueve de enero de dos mil quince, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil catorce, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos rol O-481-2013 RUC 1340044858-7, y en consecuencia, se declara que esta última sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Nº1.727-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos;
De la sentencia del grado se eliminan las expresiones “décimoprimero” y “décimosegundo”, que se reemplazan por los vocablos “undécimo” y “duodécimo”; del fallo de nulidad se reproduce sólo su parte expositiva y sus consideraciones primera a octava, eliminándose en lo demás, y se reproducen los motivos quinto a séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1° Que es un hecho de la causa que el trabajador demandante prestó sus servicios en las obras realizadas por la Empresa ESCO Limitada en que figura el Ministerio de Obras Públicas, hasta el término de la relación laboral, considerando que dicha relación llegó a su fin el once de septiembre de dos mil trece;
2° Que si bien la contratación de la demandada principal por parte del Ministerio de Obras Públicas a efectos de ejecutar las obras de mantención de conservación básica caminera es en beneficio de la sociedad toda, aquello no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, pues es del todo procedente aquella estimación atendida la consideración y calidad del órgano del Estado y público que detenta;
3° Que por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Ministerio de Obras Públicas se ha comportado como empresa conforme al concepto que para tales efectos se dio en el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede,
a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de personas jurídicas o naturales, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;
4° Que entonces, el Ministerio de Obras Públicas tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, pues se colige de las normas citadas en el fallo impugnado que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Empresa Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, en cuanto dirigía el proyecto encomendado y lo controlaba, tal como latamente razona al ponderar la prueba la juez del grado, en las consideraciones séptima a novena;
5° Que de lo razonado, no avizorándose la infracción denunciada por la recurrente de nulidad fundada en la errónea interpretación hecha por la juez del grado de los artículos 3, 162, 183 A y 183 B del Código del Trabajo; 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y artículos 589, 1512 y 2460 del Código Civil; todos en relación con la causal de invalidación del artículo 477 del estatuto del fuero y que fueron desarrolladas en las tres primeras causales de su intento invalidador, todas las cuales razonan sobre un mismo supuesto de derecho controvertido y que de este modo queda resuelto y unificado; no resultando razonable excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de ser un Órgano Público, porque no hay norma que así lo establezca y porque resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación, es que el arbitrio deducido, debe ser desestimado;
6° Que por último, serán desatendidas las causales de nulidad deducidas en cuarto lugar por la recurrente, fundadas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo; la primera, por cuanto no se advierte de qué modo se produjo una vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica, que además de no mencionar cuál entiende infringida, tampoco se observa que ésta transgresión acusada sea ostensible, pues de la sola lectura de los motivos séptimo a undécimo fluye claro el razonamiento del sentenciador para colegir los fundamentos que estructuran su decisión; advirtiéndose, finalmente, que la segunda causal subsidiaria, organizada en unos mismos argumentos que la ya desechada, se sustenta además, en una apreciación equívoca que el recurrente hace sobre el laudo del sentenciador, en tanto éste se refiere a conceptos diversos, que se distinguen en las consideraciones duodécima y décimocuarta, referidas, respectivamente, a la nulidad del despido y al pago de las prestaciones debidas por lucro cesante, cuestiones conceptuales escindibles y que obedecen a obligaciones cuyas fuentes difieren de la argumentación que el recurrente plantea como contradictoria, motivos por los que estas causales de nulidad, también deben ser rechazadas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Marcelo Faine Cabezón, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil
catorce, dictada por la juez del trabajo de Iquique doña Marcela Mabel Díaz Méndez en esta causa rol O-481-2013 ruc 1340044858-7, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N°1.727-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.