Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol N°14.278-2008, caratulados “Parfums Christian Dior con Garmont Perfumes S.A. y García Herranz, Fernando” seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, doña Marcela Vega Moll, en representación de Parfums Christian Dior, empresa constituida de acuerdo a las leyes de Francia, dedujo, en juicio sumario, las acciones de la ley 20.169 sobre Competencia Desleal, contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 5°, en contra de don Fernando García Herranz, por sí, y en contra de la sociedad Tais S.A., antes Garmont Perfumes S.A., representada por el mismo García Herranz, solicitando se declare que los demandados García Herranz y Tais S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de Parfums Christian Dior, se ordene la publicación en la prensa de la sentencia que acoja la presente demanda, en forma íntegra o en un extracto, a elección de Parfums Christian Dior, y se disponga el cese inmediato de cualquier forma de comercialización, distribución o exhibición de productos Dior, así como el uso promocional asociado a éstos, por parte de los demandados, con costas.
Al contestar, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, sosteniendo, en primer término, que la empresa Tais Parfums S.A., no demandada en autos, fue la distribuidora en Chile de los productos de la empresa francesa Parfums Christian Dior hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que ésta dio por terminado el contrato desconociendo su vigencia prorrogada hasta el año 2008, y designando otro distribuidor, lo que ocasionó serios perjuicios a Tais Parfums S.A. y dio origen a un juicio ante el tribunal de comercio de París; niegan los hechos de competencia desleal que se les imputan en la demanda y, en particular, en relación a la venta de productos Dior por Tais S.A., señalan que se han limitado a vender legítimamente en el mercado, aquello que compró.
Por sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 768 y
siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, condenando en costas a la demandante.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia en lo que se refiere a las costas, eximiendo al condenado de dicha carga procesal y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, previo a referirse a las infracciones denunciadas, la recurrente formula algunas consideraciones generales relativas a la controversia, según las que, en síntesis, se encontrarían acreditados los siguientes hechos, que la demandante produce y comercializa artículos de lujo, que fueron distribuidos en Chile por Tais Perfums S.A. hasta el 31 de diciembre de 2006; que García era controlador y dueño de otras empresas relacionadas, entre las cuales estaba Tais DFS S.A., Tais Perfumes S.A., Tais Parfums S.A. y Garmont Perfumes S.A., esta última denominada actualmente Tais S.A; que con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, los demandados comenzaron a ejecutar una serie de actos en desmedro de la demandante, como que a partir de la terminación del contrato de distribución señalado, se traspasaron los saldos de productos en poder de Parfums S.A., a Tais S.A. Descarta que por el hecho de haber existido un contrato de distribución, la pretensión de autos sea de naturaleza contractual o se persiga la responsabilidad por incumplimiento, aclarando que dicho evento se aludió como contexto para dar por acreditada la mala fe y los medios ilegítimos de que se valieron los demandados y porque a partir de la terminación del contrato se iniciaron las conductas de competencia desleal que son objeto de la demanda y que menciona, a saber, liquidaciones de productos Dior en remates de bodegas con hasta un 70% de descuento en el precio, apertura de
una tienda Tais alhajada con mobiliario y productos Dior, en ocasiones, los productos Dior fueron regalados por los demandados e inducción y aprovechamiento de la infracción contractual.
Los errores de derecho que denuncia el recurrente, consisten en la infracción de los artículos 2, 3 y 4 letra f) de la ley de Competencia Desleal.
El primer error de derecho lo hace consistir en haber considerado la sentencia que el contrato de distribución es una traba para calificar los actos denunciados de competencia desleal, destacando algunos pasajes de la sentencia que señalan que lo que verdaderamente contraría a la demandante es el hecho de no haber revendido Tais Parfums S.A. los productos recibidos de ésta y que quedaron en su inventario, luego de la terminación del contrato de distribución, lo que si bien puede configurar un incumplimiento de contrato y generar responsabilidad entre los contratantes, no importa de manera necesaria que los actos de los demandados deban calificarse como de competencia desleal. A su juicio, de lo reseñado se desprende que, implícitamente, el fallo introduce un nuevo requisito al artículo 3° de la ley 20.169, que éste no contempla –dicha norma da un concepto de competencia desleal– cual es que para existir un acto de competencia desleal no debe existir una relación que pudiese vincularse con un incumplimiento contractual, ya que en ese caso, debe ser tratada bajo dicho estatuto de responsabilidad. Indica que tal criterio constituye un error jurídico relevante y prueba de ello es que el voto de minoría recalcó que, de conformidad a lo expresado en el artículo 2° de la ley citada, de una misma conducta pueden nacer infracciones a diversos estatutos, por lo que un eventual incumplimiento contractual no excluye un posible acto de competencia desleal; indica, en el mismo sentido, que la pluralidad de estatutos que una misma conducta puede infringir no es una cuestión ajena a nuestro ordenamiento y cita algunos ejemplos de aquello. Luego, señala, ha existido una vulneración a los artículos 2° y 3° de la ley de Competencia Desleal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al no haber aplicado correctamente tales normas, ha dejado de condenar a los demandados.
El segundo error de derecho denunciado consiste en no aplicar los requisitos fijados por el artículo 3° de la ley de Competencia Desleal, para sancionar determinados actos realizados en el mercado y que dicen relación con i) sancionar aquellas conductas de desviación de clientela, ii) que se realicen de mala fe o contrariamente a los usos y costumbres mercantiles y iii) que sean ejecutados por medios ilegítimos. A juicio del recurrente, ello implica que el sentenciador debe atender a la realidad del mercado en cuestión, pues solo entendiendo sus particularidades puede estimar si los actos reprochados tienen aptitud para cumplir con los requisitos señalados. En la especie, ello exigía atender a las especiales características de los mercados de lujo, respecto de los cuales, señala, existe una abundante literatura que indica que este tipo de bienes es valorado por los consumidores justamente por su mayor precio y exclusividad asociada a su consumo, de manera que, contrariamente a lo que ocurre con los bienes normales, un mayor precio conlleva a su vez un aumento de la demanda. Por lo anterior, si son sometidos a descuentos agresivos o rebajas de precio, la percepción de esos clientes respecto del valor de la marca será menor, lo que afectará, a su vez, la cantidad demandada. Agrega que eso pasará cuando DIOR saque nuevas líneas de productos al mercado, con posterioridad a que los demandados hayan comercializado esos productos con un 70% de rebaja, o como regalos promocionales, ya que habrá sufrido un daño importante. La sentencia, sostiene el recurrente, no hace ningún análisis económico o de estrategia de mercado que explique por qué razón Tais S.A. ejecutó ventas de bodega con esos descuentos, lo cual no alcanza a cubrir ni siquiera el costo inicial de compra de aquellos productos, en términos tales que permita entender que no existió una mala fe destinada a dañar el valor de la marca y de ese modo desviar clientela. Concluye señalando que en el caso de autos se han cumplido los tres requisitos antes señalados, puesto que ha existido un desvío de clientela, dada la importancia de un mayor precio como factor esencial de su demanda; ese desvío se hizo por medios ilegítimos, esto es, se utilizó a un tercero relacionado que adquirió bienes provenientes de una relación contractual terminada y ha existido mala fe, dado el conocimiento que los demandados tenían de que su actuar afectaría el valor de la marca.
El tercer error de derecho planteado resulta de desatender que en las conductas de los demandados hubo inducción al incumplimiento contractual. Señala, al efecto, lo dispuesto en la letra f) del artículo 4° de la ley 20.169, conforme al cual se considerarán actos de competencia desleal, “toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes, a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor”; entiende, por ello, que precisamente el conflicto contractual entre la demandante y Tais Parfums S.A., debió ser el antecedente a considerar para la aplicación de la norma citada. En tal sentido, señala que el supuesto de hecho de la norma coincide con lo acreditado en autos, cual es que Tais Parfums S.A. no revendió los productos obtenidos de Parfums Dior S.A. que quedaron en su inventario y que habría debido materializar al terminar el contrato de distribución que los ligaba, conforme a la cláusula 11.3.3. De lo anterior desprende que el error estuvo en que la circunstancia del conflicto contractual entre la demandante y Tais Parfums S.A. fue la razón para desechar que las actuaciones de los demandados hubieran sido calificadas de competencia desleal (contrariando los artículos 2° y 3°), mismo antecedente que debió servir para aplicar el artículo 4° letra f) del cuerpo legal citado.
El último error de derecho denunciado, es el referido a la infracción a las normas de interpretación de la ley establecidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al haber desatendido el tenor literal de las normas supuestamente infringidas, apartarse del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en ellas y no interpretarlas de manera que exista entre todas la debida correspondencia y armonía.
Termina señalando la forma en que dichas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una acertada resolución del asunto, es menester señalar los hechos que fueron establecidos por la sentencia:
- Por existir acuerdo entre las partes (motivo séptimo, sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda):
i) Entre la demandante y la sociedad Tais Parfums S.A. se celebró un contrato de distribución de productos Dior, que concluyó el 31 de diciembre de 2006;
ii) Los productos de propiedad del actor son de lujo y se comercializan en tiendas que tengan esa característica y las mercaderías en cuestión fueron comercializadas en las tiendas de propiedad de las demandadas, ubicadas en mall Parque Arauco y Avenida Alonso de Córdoba con Américo Vespucio;
iii) Ocasionalmente la demandada realizó ventas a precios especiales de productos determinados en la bodega ubicada en calle Emilio Vaisse 376;
- A partir de las probanzas rendidas en el juicio:
iv) La sociedad Tais Parfums S.A. no ha sido demandada en autos;
v) El demandado García es y ha sido el gerente general y propietario de las sociedades Tais S.A., Tais Parfums S.A. y Tais DFS S.A.;
vi) No se demostró que entre las dos primeras sociedades antes mencionadas existiera a la data de interposición de la demanda un vínculo de naturaleza jurídica;
vii) Las alegaciones relativas al término anticipado del contrato de distribución entre la demandante y Tais Parfums S.A. son objeto de un litigio tramitado ante un tribunal francés, conforme a lo acordado en ese mismo instrumento;
viii) El presente juicio no ha tenido por objeto perseguir responsabilidades contractuales de los demandados, pues no existe entre éstos y la actora vínculo de esa naturaleza;
ix) Tais Parfums S.A. no revendió los productos recibidos de Parfums Dior S.A., que quedaron en su inventario al término del contrato de distribución y que habría debido materializar al terminar el referido contrato de distribución de distribución que los ligaba, conforme a la cláusula 11.3.3 del referido instrumento.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo concluyeron que las conductas desplegadas o ejecutadas por los demandados no pueden ser subsumidas en la hipótesis abstracta que consagra el artículo 3° de la ley 20.169, sobre lo que se considera un acto de competencia desleal, en la medida que, estiman, no satisfacen los parámetros de ilegitimidad, mala fe o contravención a las buenas costumbres que exige el legislador –previo a lo cual pasaron revista al listado de conductas que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece como parámetros no taxativos de aquello–.
Desarrollando dicho criterio, señalan que de las cinco conductas que la actora denunció como constitutivas de competencia desleal, tanto en “la liquidación de productos Dior en remates de bodega hasta con 70% de descuento en el precio”, como en la “apertura de una tienda Tais alhajada con mobiliario y productos Dior”, no se aprecia necesariamente mala fe o que se trate de medios ilegítimos para desviar clientela, como exige el artículo 3°. Respecto de lo que la actora denomina “lesión del crédito ajeno”, y que hacen consistir en que el traspaso de productos desde Tais Parfums S.A. a la demandada Tais S.A. disminuyó la capacidad de la primera para responder a las obligaciones que tenía frente a Parfums Christian Dior S.A., señala que no se divisa cómo esa conducta puede desviar clientela de un agente del mercado a otro. Finalmente, en cuanto a la “inducción y aprovechamiento de la infracción contractual–intromisión en un sistema de selección selectiva”, entienden que lo que en realidad se reprocha es que el demandado García Herranz aprovechándose –en concepto de la actora– de un incumplimiento contractual de Tais Parfums S.A. haya traspasado libremente productos a Tais S.A., en clara pugna con las prácticas comerciales y con absoluta falta de consideración y respeto por el fabricante, como afirma la demandante; por lo cual el tribunal estima que el supuesto aprovechamiento del eventual incumplimiento del contrato de distribución no satisface lo que la ley entiende por competencia desleal.
Concluye la sentencia impugnada sosteniendo que, de todo lo anterior, se desprende que aquello que verdaderamente contraría a la parte demandante es “el hecho de no haber revendido Tais Parfums S.A. –que no es parte en este proceso– los productos recibidos de Parfums Dior S.A. que quedaron en su inventario y que habría debido materializar al terminar el referido contrato de distribución que las ligaba conforme a la cláusula 11.3.3”. Agrega que si bien aquello puede eventualmente constituir un incumplimiento contractual y generar responsabilidad entre los contratantes, no importa, de manera necesaria, que los actos ejecutados por los demandados respecto de aquellos bienes, al haberlos recibido de Tais Parfums S.A., deben calificarse como de competencia desleal, en tanto no se demuestre, por quien la alega, la existencia de mala fe, contravención a las buenas costumbres o utilización de medios ilegítimos.
Cuarto: Que la ley de Competencia Desleal contempla en su artículo 3° lo que la doctrina llama una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad. Dice la norma, “En general, es acto de competencia desleal, toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres, que por medios ilegítimos persiga desviar clientela de un agente del mercado”.
Luego, dos son los aspectos que la definen, i) que una conducta sea contraria a la buena fe o, alternativamente, a las buenas costumbres y ii) que tal conducta, a través de medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado. Diremos desde ya, que la exigencia de medios ilegítimos, en rigor, no constituye un requisito adicional para configurar la conducta desleal, desde que todo acto contrario a la buena fe o a las buenas costumbres se valdrá de medios ilegítimos para desviar la clientela, por lo que ha de entenderse como una reiteración (innecesaria) que apunta a que los actos de competencia desleal deben ser contrarios al deber de corrección que exige la ley, lo que ocurrirá al materializarse a través de medios ilegítimos.
El objetivo de la ley es proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal (artículo 1°), lo cual implica que la ley es aplicable a todo agente concurrente en el mercado y no exige como presupuesto para el ejercicio de la acción que la víctima sea competidora directa del agente desleal. Esta opción normativa es vista como una característica que le da una “impronta social”, que refleja su interés de brindar protección a la colectividad, formada por todos los agentes del mercado, “de modo de resguardar el interés público que está comprometido en la existencia de una competencia sana y con reglas objetivas de conducta”.
Interesa destacar, asimismo y de modo preliminar, que la conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio, salvo, naturalmente que se ejerza la acción de indemnización de perjuicios, que es una de las distintas acciones que contempla la ley. En esa misma línea, la doctrina concluye que para su configuración no es necesario que se acrediten elementos subjetivos, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que “solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente”. Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal. (Oscar Contreras Blanco, La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 – 100; 162).
Quinto: Entendiendo que el núcleo fundamental de la aludida cláusula general prohibitiva contemplada en el artículo 3° de la ley de Competencia Desleal, está dado por una conducta que es contraria a la buena fe o a las buenas costumbres, antes de examinar los hechos establecidos en el caso que nos ocupa, resulta conveniente destacar algunos aspectos sobre aquel requerimiento.
En relación a las buenas costumbres, en la experiencia comparada, esta noción, “como límite a la actuación de las personas, ha tendido a centrarse en el control de las malas prácticas comerciales”, lo que hace aconsejable, en concepto de la doctrina, apelar a este criterio para reprimir situaciones de abusos cometidas por los actores del mercado. (Mauricio Tapia R., La responsabilidad Civil por actos de competencia desleal; en Cuadernos de Extensión Jurídica N°14, U. de Los Andes, pp. 88). A este respecto, el profesor Barros ha sostenido que “el límite de la competencia leal con la conducta contraria a las buenas costumbres del tráfico comercial o profesional, está dado por el estándar objetivo del empresario correcto y decente en la prosecución de su propio interés” (Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, 2006, pp. 1047-1048).
Por su parte, a diferencia de lo que ocurre con las buenas costumbres, que opera como un estándar jurídico, la buena fe constituye un principio general del derecho, de manera que para completar su contenido, el intérprete habrá de remitirse a las creencias ético – valorativas imperantes en el sector comercial de que se trate; y en un sentido objetivo, para apreciar si en el caso concreto se cumple o no con la regla de conducta que el principio de buena fe impone. (Contreras, ob.cit., pp. 160).
Sexto: Que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, los actos que se reprochan y que pretenden ser calificados como de competencia desleal, se desenvuelven en un mercado específico, cual es el de los bienes de lujo, a él pertenecen los productos –de cosmética y perfumería– que produce y comercializa la demandante, así como también el demandado García Herranz, a través de las empresas que le pertenecen o en las que tiene el control. El mercado del lujo tiene características especiales de exclusividad, prestigio y calidad, lo que tiene su correlato en los altos precios en que se comercializan los productos y en la construcción de una imagen que refleja el valor de las marcas. Ello implica que quien distribuye ese tipo de productos diseña estrategias de comercialización orientadas a mantener esa áurea de exclusividad, que es valorada por sus consumidores.
Séptimo: Que, sobre la base de lo anterior, es posible inferir que dentro del tráfico comercial en un mercado del lujo –que progresivamente se ha ido abriendo paso en nuestro país– la regla de conducta básica de un empresario correcto y decente (usando los términos de Barros), es aquella que impone el deber de no realizar actos que puedan lesionar la imagen de exclusividad del producto de que se trate, lo que significa, entre otros, cuidar los lugares donde se comercializan y el precio y la forma en que se ofrecen, en la medida que ello mantiene la segmentación del consumidor, asociado a una escasez de demanda propia de ese tipo de mercado, ciertamente, no masivo.
En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que los demandados, en términos objetivos, realizaron actos que no se ajustan a la regla anotada, desde que comercializaron bienes de lujo producidos por la demandante –y entregados a la sociedad Tais Parfums S.A., de propiedad de García Herranz, en virtud del contrato de distribución que la ligaba con ésta– en ventas a precios especiales, con fuertes rebajas, en la bodega del demandado ubicada en calle Emilio Vaisse 376, de la comuna de Providencia. Esos hechos, dañan la percepción que los consumidores de dicho mercado de lujo tienen de la marca de la demandante –mundialmente conocida– y son susceptibles de generar una desviación de la clientela de su actual distribuidor. Recordemos que estamos en presencia de un ilícito de peligro, por lo que basta la amenaza de que aquello suceda.
Si bien estos hechos objetivos reflejan una práctica comercial que transgrede el estándar de las buenas costumbres en ese mercado, cabe agregar que es posible presumir, además, la existencia de un elemento subjetivo en los demandados –ánimo de desviar clientela– en la medida que son conocedores de las modalidades en el rubro, como lo evidencia el contrato de distribución que vinculó a la demandante con la sociedad Tais Parfums, de propiedad del demandado García Herranz, por largos años, y las tiendas comerciales de lujo que a la fecha del juicio mantenía éste último.
Octavo: Que los hechos antes descritos pudieron llevarse a efecto, a través de la utilización de medios ilegítimos por parte del demandado García Herranz y su sociedad Tais S.A. En efecto, se encuentra establecido en autos que el contrato de distribución tantas veces aludido imponía la obligación de revender a la demandante los productos entregados por ésta a Tais Perfums S.A, en virtud del contrato, una vez que el mismo hubiere terminado, cuestión que no se verificó, ya que el demandado García Herranz los transfirió a la sociedad Tais S.A., para su comercialización.
Sin que corresponda a este tribunal calificar si aquello constituyó un incumplimiento contractual –Tais Parfums S.A. no es parte en este juicio y no es ese el objeto de la reclamación– es lo cierto que ello supuso una actuación de parte de García Herranz, dueño de Tais Parfums S.A. (hecho establecido por los sentenciadores), tendiente a prolongar en los hechos un contrato de distribución ya fenecido, en términos no autorizados por la demandante y con la intervención de un tercero relacionado –la demandada Tais S.A. también le pertenece– lo que afectó los legítimos intereses del demandante.
Noveno: Que de acuerdo a la regulación contemplada en la ley 20.169, no se observan obstáculos para que una conducta que puede ser calificada como de competencia desleal, genere o pueda generar distintas acciones regidas por estatutos jurídicos diferentes, cuestión que se prevé en forma expresa en el artículo 2° del cuerpo legal citado, al señalar que “Una conducta podrá ser calificada como un acto de competencia desleal conforme a las disposiciones de esta ley aunque resulten procedentes respecto de la misma conducta y ante los tribunales competentes una o más de las siguientes acciones…”, refiriendo luego los estatutos relativos a la libre competencia, protección al consumidor y propiedad intelectual e industrial.
En la especie, el hecho que las conductas denunciadas se desarrollen o hayan desarrollado en el contexto de una relación contractual entre la demandante y Tais Parfums S.A., y que eventualmente podrían dar origen a acciones de responsabilidad propias de dicho estatuto, no es óbice para que puedan ser calificadas como de competencia desleal, bajo el estatuto que regula y sanciona tales conductas, de manera que el ejercicio de la acción respectiva es una cuestión que deberá decidir quien estima afectado sus legítimos intereses, a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la ley 20.169, al que ya se ha hecho referencia.
Décimo: Que, sin perjuicio que los hechos establecidos por los jueces del fondo puedan ser subsumidos en la cláusula general prohibitiva contemplada en el artículo 3° de la ley de Competencia Desleal, la actividad concreta desplegada por la sociedad Tais S.A. es susceptible de ser encuadrada en la figura contemplada en el artículo 4° letra f) de la ley 20.169 –de suyo constituye una práctica de competencia desleal– que alude a “Toda
conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor”.
Como ha advertido la doctrina, dicha figura típica “pretende evitar que la competencia se realice mediante prácticas que suponen dificultar la actividad empresarial de competidores”, siendo una de las más claras hipótesis de intervención en la actividad de competidores, como lo demostraría la circunstancia que su sanción se encuentre generalizada en el derecho comparado (Tapia, ob cit., pp. 91). Desde el punto de vista del derecho común, recoge lo que se ha estudiado como la interferencia de terceros en un contrato ajeno, conducta que puede constituir una fuente responsabilidad extracontractual, en el entendido que no basta la mera negligencia o conocimiento, sino que requiere el despliegue de conductas contrarias a la buena fe, es decir, propias de una inducción al incumplimiento.
Se suele señalar que la procedencia de la acción reprochada supone que el contrato debiera estar vigente, lo que no concurriría en la especie, dado que es un hecho establecido en la causa que la demandante puso término al contrato de distribución de marras en diciembre de 2006, sin embargo, la formulación del tipo contemplado en la letra f) del artículo 4° citado permite darle una interpretación amplia, desde que se refiere a “infringir deberes contractuales contraídos con un competidor”, lo que cubre o comprende deberes pos contractuales, como sería, precisamente, el contemplado en la cláusula 11.3.3. del contrato de distribución y a la que alude la sentencia impugnada, y que prevé la obligación de re-vender a la demandante los saldos de mercadería que la sociedad distribuidora tuviese en su poder en un plazo determinado desde la fecha de la terminación del contrato.
De acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, tales productos no fueron re-vendidos al demandante y fueron transferidos a Tais S.A., sociedad que también es de propiedad del demandado García Herranz, y continuaron siendo comercializados en las tiendas de este último. Lo anterior, permite concluir que dicha negociación interfirió en el cumplimiento de la obligación contraída por Parfums Tais S.A. con la demandante en forma intencionada, y estuvo orientada a desviar clientela de dicho agente del mercado, ya que la conducta desplegada no parece tener una explicación económica racional, en la medida que la re-venta suponía negociar precios que con toda seguridad habrían sido superiores a lo obtenido por los demandados al comercializarlos con una rebaja de la magnitud ya referida. En ese contexto, se aprecia que los demandados actuaron contraviniendo el principio general de buena fe y lealtad que debe imperar entre competidores, por lo que es posible sostener que incurrieron en la conducta de inducción contemplada en la norma citada.
Undécimo: Que, en consecuencia y por las razones anotadas, yerran los sentenciadores al estimar que los hechos acreditados en autos no configuran actos de competencia desleal, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo al rechazo de la demanda, por lo que deberá acogerse el presente recurso al haberse infringido las normas denunciadas, esto es, los artículos 2°, 3° y 4°letra f) de la ley 20.169.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 849, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 839, la que se invalida y se dicta, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N°23.680-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del pasaje que comienza con las expresiones “que haga responsable” hasta su término, que se lee en el N° 2 del motivo undécimo; del N° 3 del mismo motivo; y de los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a décimo de la sentencia de casación.
Segundo: Que, en el contexto ya explicado y en conformidad a los hechos establecidos en autos, se estima que de las conductas denunciadas por la demandante, aquella que dice relación con la liquidación de productos Dior en ventas especiales de bodega de propiedad de los demandados y que corresponden a aquellos que quedaron en el inventario de Tais Parfums S.A. al término del contrato de distribución, constituye un acto de competencia desleal que se ajusta al concepto general contemplado en el artículo 3° de la ley 20.169. Asimismo, la actividad desplegada por los demandados para inducir y aprovecharse del incumplimiento de deberes contractuales que pesaban sobre Tais Parfums S.A., al término del contrato de distribución celebrado con la demandante, configuran actos de competencia desleal que pueden ser subsumidos no sólo en la cláusula general prohibitiva del citado artículo 3°, en la medida que fueron el vehículo para lograr la primera de las conductas mencionadas, sino también la figura típica contemplada en el artículo 4° letra f) de la ley de Competencia Desleal, norma que si bien no es citada en forma expresa en la demanda, está en la base de sus alegaciones.
Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a las acciones deducidas en autos y contempladas en el artículo 5° de la ley 20.169.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce marzo de dos mil trece, escrita a fojas 768 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en todas partes y, en su lugar, se declara que se la acoge en los siguientes términos:
Se declara que los demandados Fernando García Herranz y Tais S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de Parfums Cristhian Dior;
La presente sentencia se publicará, en forma íntegra o un extracto de ella, a elección de la demandante, en un periódico de circulación nacional, a costa de los demandados;
Se prohíbe a los demandados la comercialización, distribución, exhibición, promoción o entrega, a cualquier título, de los productos Dior que tengan en su poder y que provengan del envío de los mismos efectuado por la demandante a la sociedad Tais Parfums S.A.
Se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°23.680-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.