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lunes, 28 de diciembre de 2015

Nulidad de derecho público. I. Nulidad de derecho público, concepto, finalidad y casos en que procede. Principio de conservación. II. Clases de acciones contencioso administrativas. Acciones destinadas a obtener un derecho a favor de un particular. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil a las acciones declarativas de derechos de contenido patrimonial.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos N° 8659-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y, en consecuencia, rechazó las acciones de nulidad de derecho público, de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización de perjuicios intentadas por Myriam Graciela del Carmen Klein González y por María Cecilia Solorza Araneda en contra del Fisco de Chile.

Segundo: Que en un capítulo primer capítulo el recurrente denuncia la vulneración del principio de especialidad contenido en el artículo 4 del Código Civil. Indica que la citada disposición ha sido violada al dar preeminencia a una regla de prescripción contenida en el Código Civil por sobre el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968. Explica que esto ya ha sido resuelto en sede administrativa al disponer sobre el mismo punto la Contraloría General de la República la especialidad de la prescripción, en cuanto a que ella no se somete a las reglas contenidas en el Código Civil, ya que su tratamiento para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad es diferente, tal como lo dispone el referido artículo 4 de dicho cuerpo normativo, de lo que se sigue que la citada norma pasa a ser no sólo una regla sustantiva sino que decisoria litis.
Tercero: Que en un segundo acápite acusa la transgresión de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que regulan la interrupción de la prescripción, en relación con los artículos 4 del Código Civil y 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968.
Expone que los sentenciadores de segunda instancia -a diferencia de la correcta aplicación del derecho que hizo el tribunal de primera instancia- han conculcado esta disposición puesto que las actoras ejercieron la acción de acrecimiento de su pensión de retiro contenida en los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, notificando de la misma al Fisco el 22 de diciembre del año 2010. Añade que el inciso quinto del referido artículo 132 no establece plazo de prescripción alguno cuando se ha reconocido por el demandado la prestación de los servicios, lo que se ha hecho por el Estado a partir de las fechas de retiro de cada una de las actoras, de lo que concluye que no existe plazo para formular la presente acción en sede civil, en especial considerando lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.
Aduce que los falladores han obviado, primeramente, la norma imperativa de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que regula la interrupción de la prescripción de las acciones, instituto que opera una vez que ha sido notificada válidamente la demanda. Afirma que en autos la litis fue trabada correctamente y que por ello el tribunal a quo debió pronunciarse acerca de su acción de acrecimiento. Así, al no haber entendido los sentenciadores que la interrupción de la prescripción, ocurrida como consecuencia de la notificación de la demanda, genera la obligación de pronunciarse en torno a dicha acción en virtud de estas normas y del principio de inexcusabilidad, transgredieron las citadas disposiciones.
Cuarto: Que en tercer lugar el recurrente manifiesta que la sentencia quebranta los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con los artículos 2518, 2503 y 2515 del Código Civil, con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.
Sobre este punto arguye que la referida contravención tiene dos fuentes. Por una parte, y en cuanto dice relación con la violación de las reglas de prescripción contenidas en los artículos 2503, 2518 y 2515 del Código Civil, y en especial con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, sostiene que el vicio se produce puesto que, a la luz del inciso primero del citado artículo 132 en relación con el principio de especialidad normativa contenido en el artículo 4 del Código Civil, en ningún caso operó el plazo de prescripción de 10 años toda vez que el inciso quinto de tal artículo 132 establece la imprescriptibilidad de la acción cuando previamente ha sido reconocida la prestación de los servicios a favor de la demandada, lo que ha ocurrido en la especie. En consecuencia, los sentenciadores necesariamente deberían pronunciarse respecto de su acción de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización o compensación económica.
Además, destaca que cuando el legislador utiliza en la regla prevista en el artículo 2515 la voz "en general", tal expresión debe ser entendida, conforme a las normas de interpretación de la ley, en el sentido de que no sólo existen prescripciones de corto y de largo tiempo sino que pueden darse situaciones totalmente distintas como el caso del inciso quinto del artículo 132 ya citado, a partir del cual estas acciones en materia previsional pasan a ser derechamente imprescriptibles, especialmente porque el artículo 4 del Código Civil estatuye que "las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
Por otro lado y en lo que concierne a la acción de acrecimiento y a la violación del inciso primero del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y del inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que los sentenciadores han señalado que para acoger la acción de acrecimiento de la pensión de retiro primero ha de accederse a la de nulidad de derecho público, puesto que aquélla sería una consecuencia inequívoca y jurídicamente necesaria de tal declaración de nulidad. En otras palabras, los falladores  han señalado en su decisión que "si no ha sido declarada la nulidad de derecho público, la acción de acrecimiento de la pensión de retiro resulta improcedente" debido a que así lo habrían solicitado en su demanda y, además, porque sería una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil en relación a la regla de las prestaciones mutuas, pese a que, según arguye, los argumentos en que se apoyan para decidir así no tienen fundamento ni en los hechos ni en el derecho, atendido especialmente el tenor literal de las peticiones contenidas en la demanda, como por lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, normas que adquieren el carácter de decisorias de la litis y que han sido derechamente violadas por el Tribunal de Alzada. Así, en cuanto a las peticiones o acciones contenidas en la demanda, aduce que en la misma existen diferentes solicitudes signadas con los números 1 a 7; en el primero se requiere la nulidad de derecho público y en el número 2 se acciona en base al acrecimiento de la pensión de retiro. Explica que, sin embargo, este punto no fue materia de controversia durante el juicio y que, más aun, el demandado no planteó excepción dilatoria que tuviera por finalidad corregir el procedimiento, de modo que el proceso se encuentra sano. Agrega que aun cuando se estime que la segunda petición puede ser consecuencia de la primera, ni la demandada ni los sentenciadores de segundo grado se han hecho cargo de la totalidad de sus exigencias, toda vez que se ha solicitado que se compense o repare la pensión de las actoras tal como lo previene el inciso quinto del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, de manera autónoma e independiente de las demás peticiones contenidas en la demanda, tal como se dispone, asimismo, por el artículo 4 del Código Civil, que da preeminencia a dicho estatuto por sobre cualquier otro, incluido el propio Código Civil en torno a la prescripción de la acción. 
Acerca del quebrantamiento del inciso primero del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil sostiene que lo que el legislador exige en este precepto es que tanto la acción de nulidad de derecho público como la de acrecimiento, compensación, reliquidación o mejora de la pensión de retiro no sean incompatibles entre sí y sobre este particular manifiesta que las de autos no lo son sino que, aun más, ambas acciones son compatibles, puesto que la de acrecimiento, conforme al citado artículo 132, no exige para su acogimiento que previamente sea declarada la nulidad de derecho público. En consecuencia, al ser compatibles todas las acciones deducidas, debió ser acogida la acción de acrecimiento.
En cuanto al inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, alega que la sentencia también conculca la denominada regla de la extensión de la competencia al obviar esta disposición sin que previamente se haya declarado la incompetencia, de modo que los sentenciadores de segunda instancia tenían la obligación de pronunciarse en relación a la acción interpuesta por expreso mandato de la citada norma.
Quinto: Que luego afirma que la sentencia transgrede el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Manifiesta que con la decisión de no conocer y fallar su acción de acrecimiento se viola el principio de inexcusabilidad, que obliga al tribunal a fallar aquellas acciones que han sido puestas en su conocimiento, siendo este justamente el caso. Subraya que las acciones intentadas en autos no son incompatibles entre sí; es más, afirma que son independientes y que, por tanto, correspondía al tribunal de primera instancia como a la Corte de Apelaciones resolverlas derechamente. 
Por último asevera que la sentencia impugnada intenta justificar el rechazo de su demanda esgrimiendo que "el acrecimiento, compensación o mejora de la pensión de retiro de las actoras no puede ser resuelto ya que ha operado la prescripción", afirmación que estima errónea y que finalmente se traduce en el rechazo de su petición.
Sexto: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que las demandantes aseveran en su libelo haber ingresado a Carabineros el 14 de febrero de 1974, en calidad de kinesiólogas y bajo la regulación de un estatuto jurídico determinado e invariable. Sin embargo, en 1985, a propósito de los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.291, publicada en el año 1984 y que tiene el carácter de secreta, y a través de una resolución que califican de antojadiza, ilegal e inconstitucional, se modificó el escalafón de kinesiólogos, excluyéndolas arbitrariamente de éste en orden a no poder seguir ascendiendo en la carrera profesional y sin que les fuera notificada tal resolución formalmente, lo que se tradujo en que funcionarias con menor antigüedad pasaran a ocupar el cargo jerárquico a que ellas tenían derecho, no obstante que siempre fueron calificadas en lista 1.
Argumentan que, de no mediar la medida arbitraria de Carabineros, el ascenso de ambas al grado 7 se hubiera materializado, a lo menos, el año 2000, con lo que habrían tenido derecho a los beneficios patrimoniales que consiguen quienes desarrollan una carrera profesional en la institución. Señalan como acto contra el que se dirigen la Resolución 89/30 Santiago, de 6 de junio de 1994, dictada al amparo de los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.291, y consignan que el vicio que lo afecta consiste en que el Estado actuó fuera de la órbita de su competencia. Terminan solicitando que se declare la nulidad de derecho público de la decisión de no permitirles desarrollar una carrera funcionaria como kinesiólogas dentro de Carabineros, la que se funda en la Resolución 89/30 de 6 de junio de 1994, y que, por consiguiente, les asiste el derecho de acrecentar o complementar sus pensiones de retiro, debiendo reconocérseles el grado jerárquico que les corresponde; en subsidio, solicitan que el demandado sea condenado a indemnizar los perjuicios que se les han ocasionado disponiendo que pague a cada demandante la suma de $20.000.000 por daño emergente; de $200.000.000 por lucro cesante y de $100.000.000 por daño moral, más intereses, reajustes y costas.
Séptimo: Que los sentenciadores dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 15 de febrero de 1974 las actoras ingresaron a la planta de funcionarios de Carabineros de Chile, específicamente en sus calidades de kinesiólogas, siendo destinadas para desempeñar dicha función al hospital de la misma institución.
B.- La demandante Myriam Klein González a su ingreso a la institución fue nombrada kinesióloga en VII categoría; durante el año 1975 es encasillada en el grado 11º, siendo reubicada el 30 de diciembre de 1998 en el grado 9º, cargo que ostentó hasta su retiro en 1999.
C.- Por su parte, la actora María Solorza Aravena a su ingreso a Carabineros fue nombrada kinesióloga grado 1º; el 1 de febrero de 1976 fue encasillada en grado 11º, y a contar del 02 de marzo de 1982 asciende a kinesióloga grado 10º, para luego acceder a los grados 8º y 7º, siendo reubicada el 01 de enero de 1997 en grado 9º, el cual mantuvo hasta su retiro el 16 de enero de 1997. 
D.- La demanda fue deducida el 22 de junio de 2011 y notificada el 26 de agosto de 2011.
Octavo: Que fijados tales hechos los falladores acogieron la excepción de prescripción extintiva considerando que la acción de nulidad de derecho público, en tanto se funde en que un acto de autoridad ha causado un menoscabo patrimonial al actor, se encuentra afecta a las reglas de dicha institución. En consecuencia, aplican el plazo de 10 años previsto para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1683 del Código Civil; mismo razonamiento que aplican a la solicitud de declaración del derecho de las actoras de acrecentar o complementar sus pensiones de retiro, reconociéndoseles el grado jerárquico a que aluden, así como a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios. Así las cosas, concluyen que desde el 6 de junio de 1994, fecha en que fue dictada la Resolución Nº 89/30 impugnada, hasta la notificación de la demanda, verificada el 26 de agosto de 2011, transcurrió con creces el plazo de prescripción.
A ello añaden que las actoras no impugnaron el acto por algunas de las causales previstas en la Carta Fundamental para el ejercicio de la acción de nulidad de derecho público, sino que esgrimieron la circunstancia de no haber podido desarrollar sus carreras funcionarias por la emisión de la Resolución 89/30 de 6 de junio de 1994, dictada al amparo de los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N° 18.291 de 1984, sin aludir en su libelo a cuáles serían los vicios por los cuales el acto debería ser declarado nulo y destacan, por último, que dicha resolución fue expedida conforme a las atribuciones que la citada ley otorgó a Carabineros de Chile, institución que actuó dentro de sus facultades y previa investidura legal, por lo que tal resolución no puede ser declarada nula desde que fue cursada dentro del marco legal entregado a la institución por la ya mencionada norma.
Noveno: Que en este contexto es necesario recordar que el artículo 7 de la Constitución Política de la República previene que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Décimo: Que, a su turno, el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, Estatuto del personal de Carabineros de Chile, preceptúa que: “Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.
No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, en el evento que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere presentado dentro de ese término.
Dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aún cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero”.
Décimo primero: Que previo al análisis de los aspectos sustantivos de la cuestión debatida, parece necesario anotar algunas ideas básicas que influyen en ella, es decir, con relación a la acción de nulidad de derecho público. Ésta ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de las  entidades del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el sistema establece para su existencia y validez.
Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro régimen corresponde a la nulidad de derecho público como institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, conforme al cual los órganos del Estado deben someterse en el desenvolvimiento de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas y ajustadas a ella.
Décimo segundo: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte Suprema –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.
Décimo tercero: Que, a su vez, uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la  ilegalidad de un acto administrativo, sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los administrados.
Décimo cuarto: Que el recurrente asienta su arbitrio de nulidad, en lo fundamental, en que, al tenor del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, la acción de acrecimiento intentada por su parte es imprescriptible y, además, que dicha acción es compatible con la de nulidad de derecho público deducida, de lo que deduce que los sentenciadores han debido pronunciarse derechamente respecto de la primera y no supeditar dicha decisión a la previa declaración de nulidad de la decisión de no permitirles desarrollar su carrera funcionaria.
Décimo quinto: Que, en lo que respecta al primer aspecto mencionado, cabe consignar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular, “Las primeras, pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, ‘erga omnes’ y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales. En cambio, las segundas -patrimoniales- presentan la característica de ser declarativas de derechos (…)”. (Considerando 10° de la sentencia de esta Corte, de 28 de junio de 2007, dictada en los autos Rol N° 1203-2006 caratulados “Eyzaguirre Cid, Germán con Fisco”).
Décimo sexto: Que las últimas acciones declarativas precedentemente aludidas, denominadas también de “plena jurisdicción”, por cuanto el tribunal puede hacer todo lo que corresponda para declarar un derecho a favor de un particular, incluso decretar la nulidad del acto con tal objeto, y que son de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad. Efectivamente, la naturaleza misma de los derechos cuyo reconocimiento se solicita es siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente se encuentre en una nulidad de derecho público, y como tal quedan sujetos a la posibilidad de extinguirse por el simple transcurso del tiempo. La ley no somete a un estatuto particular los efectos de un acto administrativo nulo, por lo que si compromete sólo la esfera patrimonial particular de un individuo debe regirse por las normas comunes generales existentes al respecto, y éstas son las contenidas en el Código Civil y en las leyes especiales que regulan la materia. 
Décimo séptimo: Que corresponde, entonces, analizar el carácter de las acciones ejercidas en esta causa a fin de constatar si se está frente a una genuina acción de nulidad de derecho público según la categorización anterior. 
Al respecto, del petitorio de la demanda es posible constatar que las actoras han solicitado que se declare la nulidad de derecho público de la decisión de impedirles desarrollar una carrera funcionaria dentro del Escalafón de Kinesiólogas de Carabineros y que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho de acrecentar su pensión, se les reconozca el grado jerárquico que les corresponde y se les compense dicha pensión en los términos que señalan. Luego, queda en evidencia que la acción deducida es declarativa de derechos y no de nulidad de derecho público, siendo la declaración de nulidad solicitada, en realidad, la vía para los efectos de pedir que se revise un conflicto relativo al monto de las pensiones de retiro percibidas por las demandantes y, como tal, éste se encuentra sometido a las reglas que regulan esa materia, en particular las contempladas en el Código Civil, sin que sea posible deducir del tenor del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, que la acción de acrecimiento intentada en autos sea imprescriptible, como lo sostiene el recurrente, pues dicha institución, dado su carácter excepcional, requiere de una consagración legal expresa, la que no existe en la norma en que se asienta el arbitrio en examen en esta parte.
Décimo octavo: Que para desestimar la segunda alegación en que se sustenta el recurso de nulidad sustancial de fs. 366, consistente en que los falladores causaron indefensión a la parte demandante al no emitir pronunciamiento respecto de la acción de acrecimiento, pues supeditaron su acogimiento a la declaración de nulidad de derecho público solicitada previamente por las propias actoras, basta consignar que, como se desprende de los términos en que se encuentra redactada la parte petitoria del libelo de fs. 1, las demandantes solicitaron al tribunal que establecida la concurrencia de la nulidad pedida y como una consecuencia de la misma, se accediese a sus peticiones de orden patrimonial, referidas al acrecimiento y a la compensación de sus pensiones, de manera que los sentenciadores se han limitado a resolver del mismo modo en que las actoras plantearon su pretensión, respetando cabalmente su competencia específica al hacerlo.
Décimo noveno: Que de lo hasta aquí expuesto se sigue que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos.
En efecto, en las condiciones antes reseñadas sólo cabe concluir que los jueces hicieron una acertada aplicación de las disposiciones que rigen la materia sometida a su conocimiento, en especial del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, pues, como se consignó, la acción intentada es una que, por su naturaleza y fines, se encuentra sometida a las reglas generales de prescripción y, además, que los falladores se limitaron a resolver el asunto sometido a su conocimiento en los mismos términos en que les fue planteado, razones todas por las que la demanda de fs. 1 necesariamente debe ser desestimada.
Vigésimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 366 en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 365.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.

Rol Nº 8659-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 17 de diciembre de 2015. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.