Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos número de rol 9348-2012, caratulados “Universidad de Concepción con Inmobiliaria TV S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas 203 y siguientes, se acogió la querella de amparo solo en cuanto se ordenó que la querellada deberá abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo a la posesión de la querellante en el deslinde común, y de ingresar al predio materia del juicio. Atendido lo resuelto no se emitió pronunciamiento respecto de la querella subsidiaria de restitución.
Dicha sentencia fue impugnada por la parte querellante y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 502 y siguientes, la revocó y declaró que se hacía lugar a la querella de amparo en todas sus partes y dispuso, lo siguiente: 1. La querellada deberá abstenerse de realizar en el predio A-B, singularizado en la demanda, cualquier tipo de faena de exploración forestal y tala de árboles, de efectuar actividades de movimientos de tierras, perforaciones y remoción de hitos limítrofes e ingresar sin la autorización de la querellante; 2. La querellada deberá abstenerse de realizar en el retazo o parte del terreno del predio A-B, singularizado en el peritaje, cualquier tipo de faena de explotación forestal y tala de árboles y de remoción de hitos limítrofes, como cualquier actividad de movimiento de tierra y perforaciones, y no podrá ingresar a dicho retazo sin la autorización de la querellante; y 3.- La querellada deberá abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo a la posesión de la querellante, en el retazo de terreno del predio A-B, singularizado en el peritaje; con costas.
En contra de la referida sentencia la querellada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja, y anulándosela se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que confirme la de primera instancia, sin declaraciones, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
1° Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad formal aquella consagrada en el número 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. Señala que la vista de la causa rol corte N°59-2014 se realizó el 23 de septiembre de 2014, ante las ministras señoras Toloza Fernández y Esquerré Pavón y el abogado integrante señor Darritchon Pool, constatando el 22 de octubre que dicho abogado se encontraba legalmente inhabilitado por concurrir a su respecto la causal establecida en el artículo 196 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, dado que presta servicios profesionales remunerados a la parte demandante, sin que haya efectuado ninguna declaración como lo exige el referido código, según consta en certificación efectuada por el secretario.
Añade que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 194, 198 y 199 del cuerpo legal citado, los jueces pueden perder competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación, lo que es aplicable a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, y que los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaración por el tribunal de que forme parte; lo que, como afirma, no se cumplió.
Sostiene que demuestra la inhabilidad del abogado señor Darritchon Pool el hecho que el 19 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, en las causas rol corte N°985-2013 y 501-2014, respectivamente, declaró su inhabilidad por la causal prevista en el artículo 196 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, respecto a la demandante Universidad de Concepción, por prestarle servicios profesionales remunerados; y que no obsta a que se configuró la causal invocada la circunstancia que el 9 de junio de 2014 se haya dispuesto la acumulación de las causas rol corte N°59-2014 y N°501-2014, porque la inhabilidad fue declarada en la última mencionada antes que se dispusiera, por lo que la declaración en una causa no produce efecto en la otra.
Por último, hace presente que dedujo el respectivo incidente de nulidad y que está pendiente de resolución, por lo que se cumplió la obligación de reclamar el vicio denunciado en todas las instancias y por todos los recursos procesales.
La segunda causal que se invoca es aquella contemplada en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, porque la de primer grado, en su considerando 7°, apartado 2, señaló, lo siguiente: “En doctrina, se sostiene que el primer artículo, se refiere a la prueba de los derechos inscritos y el segundo, a los no inscritos. Esta tesis también admite la prueba de hechos posesorios en presencia de inscripción, entre otros casos, si “los deslindes del inmueble no están claros en la inscripción” (Peñailillo A,, Daniel: “Los Bienes. ...” Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pág: 315), como sucede en la especie en que la inscripción invocada (fs. 1), el título de la querellada (fs.35) y los hechos acreditados en el proceso, corroboran la incertidumbre del deslinde común entre los predios de las partes, pero es un hecho ineludible que ha sido la querellada quien intervino su inmueble mediante movimientos de tierras (a más de cortar árboles; fs.176, posiciones n°7,8), hechos que por esencia importan la alteración del status quo en el deslinde común, junto a una zona boscosa inalterada a la que se accedió por el predio de la querellante (fs.186) y que entonces prueba la posesión de ésta conforme al artículo 925 citado”, (lo
subrayado y negrita es nuestro); y en el considerando 9° que: “…el actor también pretende que la querellada debe abstenerse de la realización de faenas de explotación forestal, tala de árboles, movimientos de tierra y perforaciones, en especial sobre un retazo de superficie triangular de a lo menos 2.614 metros cuadrados, cuyos deslindes indica a fs. 47 situados en el deslinde sur poniente de su inmueble. Como se ha establecido en autos, este deslinde del inmueble de la querellante es impreciso, de modo que no puede determinarse que en un área como la indicada, la posesión de la Universidad de Concepción haya sido turbada por la querellada; por lo que el interdicto, en estos extremos, no puede prosperar”. Por su parte, la sentencia de segundo grado reprodujo la elevada en apelación, a excepción del motivo número 11°, que se eliminó, y, en su parte resolutiva, la revocó y declaró que se daba lugar a la querella posesoria de amparo en todas sus partes, con las peticiones que contiene, que transcribe; lo que evidencia que mantuvo lo expuesto por la sentencia de primer grado, y, con ello, las decisiones son contradictorias, pues la de segunda instancia dice lo contrario al señalar que la querellada debe abstenerse de realizar en el predio A-B actos de molestia, perturbación y embarazo de la posesión de la querellante.
En otras palabras, la sentencia de primera instancia concluye que es incierto el deslinde común entre los predios de las partes e impreciso el deslinde del inmueble de la querellante, decisiones que son contradictorias con las expuestas en la parte resolutiva de la de segunda instancia, ya que tuvo por cierto y precisos los deslindes singularizados en la demanda y en el peritaje.
La última causal invocada es aquella consagrada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo código, esto es, el recurrente afirma que la sentencia no tiene las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la valoración de la prueba, porque no ponderó la prueba documental que acompañó y la de la contraria se lo hace con infracción a las normas de derecho.
En lo que concierne a lo primero, señala que en segunda instancia se acompañó en forma legal prueba documental, que individualiza de manera pormenorizada, que acreditan que la querellada tiene la posesión legal inscrita y material de los inmuebles a que se refieren, la que no fue valorada; defecto que influyó directamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto su análisis y valoración habría llevado a establecer conclusiones diferentes, por lo mismo, se habría confirmado la sentencia de primer grado sin declaración.
En lo que concierne a lo segundo, sostiene que se dio valor probatorio a un acta de mediación de 7 de agosto de 2008, suscrita por el abogado Gerardo Sandoval Gouet, para dar por acreditada la posesión de la demandante, pese a que se trata de un instrumento privado que no emana de la parte querellada, y que como lo reconoció en estrados solo hace fe en su contra. Dicho lo anterior, resulta imposible constatar o probar por medio de ese documento los deslindes del predio de la demandante, como la efectividad de lo expuesto por el referido abogado. Agrega que resultaba imposible objetar el referido documento, ya que no emana de su parte, por lo que se incurrió en error al valorarlo para establecer deslindes de los predios de las partes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia, sin declaración, con costas;
2° Que, en lo que atañe a la primera causal, conviene tener presente que del examen del expediente se advierte, lo siguiente:
-En los autos ingreso Corte N° 501-2014, con fecha 30 de abril de 2014, el abogado integrante señor Eduardo Darritchon Pool dejó constancia que le afectaba la causal de inhabilidad prevista en el artículo 196 número 4° del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la demandante Universidad de Concepción, por prestarle servicios profesionales remunerados; constancia que se puso en conocimiento de las partes por resolución de igual data, la que se notificó por el estado diario.
-Los autos que ingresaron a la Corte bajo el número 501-2014 se acumularon al que ingresó con el número 59-2014, para que los recursos de apelación deducidos fueran resueltos en una misma sentencia, según resolución de 9 de junio de 2014 que se notificó a las partes con igual fecha.
-La parte demandada no alegó la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notificó la declaración respectiva, y
-La vista de las causas acumuladas se llevó a cabo en la audiencia del día 14 de octubre de 2014, oportunidad en que alegó el abogado señor David Vargas, por la parte demandada, que fue quien dedujo el recurso que se examina;
3° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, si la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, no alega la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva, se considerará que renuncia la causal de recusación; razón por la que se debe concluir que no se configuró el motivo de nulidad que se analiza, ya que, para ello, es menester que a la fecha en que se llevó a efecto la vista de las causas acumuladas haya estado pendiente de resolución la recusación o haya sido declarada por tribunal competente, lo que no ocurrió, porque el respectivo incidente no se opuso, debiendo entenderse renunciada la causal de que se trata y, en ese contexto, el abogado integrante ya individualizado estaba autorizado para conocer los recursos deducidos;
4° Que la segunda causal de nulidad formal, tal como señala el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, cuando son incompatibles entre sí, inconciliables, de manera tal que no pueden cumplirse simultáneamente en la etapa respectiva porque unas interfieren el cumplimiento de las otras. Sin embargo, como de la lectura de la sentencia impugnada se
advierte que contiene una sola decisión, aquella que hace lugar a la querella posesoria de amparo, en los términos consignados en la primera parte de esta resolución, se debe concluir que no concurre en la especie;
5° Que la última causal es aquella contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que previene el número 4 del artículo 170 del mismo código, y resulta ilustrativo tener presente que una sentencia incurre en dicho vicio cuando no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; requisito que está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, elimina la sensación de arbitrariedad y permite que las resoluciones puedan impugnarlas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley; por lo tanto, no se presenta cuando los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia no se ajustan al planteamiento de los litigantes, tampoco cuando son equivocados. También que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo legal citado, los tribunales pueden desestimar un recurso como el de la especie, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en su parte dispositiva;
6° Que, en ese contexto, si bien es efectivo que la lectura de la sentencia impugnada permite apreciar que no se hizo cargo del mérito que surge de los documentos que el recurrente acompañó en segunda instancia, con la finalidad de acreditar que tiene la posesión legal y material de los inmuebles a los que aluden, el recurso no puede prosperar, porque, en primer lugar, tiene los razonamientos de hecho y de derecho que motiva la decisión de acoger la querella, según se advierte de su examen, y, en segundo lugar, puesto que para arribar a dicha resolución se tuvo en especial consideración lo que disponen los artículos 924 y 925 del Código Civil y lo que señala la doctrina sobre la
materia, en concreto, que “…el primer artículo, se refiere a la prueba de los derechos inscritos y el segundo, a los no inscritos. Esta tesis también admite la prueba de hechos posesorios en presencia de inscripción, entre otros casos, si “los deslindes del inmueble no están claros en la inscripción”…, como sucede en la especie en que la inscripción invocada, el título de la querellada y los hechos acreditados en el proceso, corroboran la incertidumbre del deslinde común entre los predios de las partes, pero es un hecho ineludible que ha sido la querellada quien intervino su inmueble mediante movimientos de tierras…hechos que por esencia importan la alteración del status quo en el deslinde común…y que entonces prueba la posesión de ésta (la querellante) conforme al artículo 925 citado”; razonamiento de la sentencia de primera instancia que fue reproducido por la de segundo grado, y que se hizo extensivo a todo el predio y en especial al retazo correspondiente al área a que se refiere esta última, como se lee en su fundamento sexto. En lo que concierne al segundo capítulo que sirve de sustento a la causal que se examina, referida a la valoración de un medio probatorio, basta para rechazarla la circunstancia que su fundamento no la configura;
7° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
8° Que el recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 916, 920, 921, 924 y 925 del Código Civil, y artículos 549 y 551 del de Procedimiento Civil, porque la querella de amparo tiene por objeto defender, conservar la posesión, en circunstancias que el querellante aún no ha perdido la posesión, pues los hechos denunciados no pasan de ser una turbación o embarazo, y lo que busca es conservar la posesión libre de molestias, resolver un problema de superposición de terrenos entre dos predios vecinos, y no se considera que la querellada tiene a su favor inscripción de dominio en el Registro de Propiedad que ampara su posesión legal, y también tiene posesión material.
Agrega que al acogerse la querella de amparo respecto del predio que la querellante individualiza A-B, en realidad se le está restituyendo, ya que la querellada tiene la posesión legal y material del mismo, como se señala en el motivo quinto de la sentencia de segundo grado, ya que indica que “… a más de todo lo anteriormente dicho, con la confesional de su parte, a través del reconocimiento del querellado al absolver posiciones se acreditó la toma de posesión de todo el terreno, incluyendo por tanto el área en que se produce la superposición referida…”; afirmación que demuestra que se infringen las normas de los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil, y 549 y 551 del de Procedimiento Civil, desnaturalizando la querella de amparo para un objetivo o fin que jamás fue previsto por el legislador. Lo anterior se corrobora con lo expuesto en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia, en la medida que señala que “…de acuerdo a los instrumentos antes señalados, es un hecho inconcuso que no existen cercos o deslindes demarcados mediante hitos u otros signos entre los predios de las partes, como se ha establecido además mediante la inspección personal del tribunal…”; a lo que se debe agregar que en el considerando tercero de dicha sentencia se reafirma que la querellada tiene la posesión legal y material sobre todo el predio.
Añade que también se infringe lo que disponen los artículos 924 y 925 del Código Civil, pues se acoge la querella olvidándose que la querellante lo tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, lo que, conforme a la doctrina mayoritaria, interpretando el artículo 924 del Código Civil, constituye requisito, prueba y garantía de la posesión legal sobre el predio, y si la tiene es imposible que se haga lugar a ella, ya que exige que el querellante no haya perdido la posesión. De la misma forma se conculca lo que previene el artículo 925 del Código Civil, ya que como se reconoció que la querellada también tiene la posesión material del predio, se evidencia que el querellante no cumple con los requisitos de la acción.
En conclusión, se está utilizando la querella de amparo para solucionar un problema de superposición de dominios y de deslindes entre dos predios; también como acción restitutoria de un determinado predio individualizado A-B, sacándolo de la posesión legal y material de la querellada para entregarlo a la querellante, con abierta infracción a las normas citadas, ya que la querella de amparo no tiene ninguno de estos objetivos o finalidades.
Por último, señala que si no se hubieren infringido las normas señaladas se habría confirmado la sentencia de primer grado, sin ninguna declaración, ya que lo pedido en el recurso de apelación no se ajusta con la naturaleza, finalidad, objeto y efectos que persigue la querella posesoria de amparo.
Solicita, en concreto, que se haga lugar al recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado, sin declaración, con costas;
9° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes: que la querellante está en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo de todo el predio que denomina “A-B”, y en especial del retazo de superficie triangular de a lo menos 2.614 metros cuadrados, situado en su deslinde sur poniente; y que la querellada, en dicho deslinde, ha removido hitos, cortando el bosque y efectuando movimientos de tierra. Sobre la base de dichos presupuesto fácticos y por estimar acreditadas las circunstancias que establece el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que se pretende ser amparado, y la existencia de actos precisos y determinados que importan turbación o molestia en la posesión, acogieron la querella de amparo; lo que conduce a la conclusión que no conculcaron lo que disponen los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil;
10° Que, en lo que atañe a lo que previenen los artículos 916, 920, 921, 924 y 925 del Código Civil, como el discurso del recurrente se asienta en un hecho que no se tuvo por probado, a saber, que el querellante fue despojado de la posesión y que, por ello, persigue recuperarla, unido a que es un hecho fijado como tal en la sentencia impugnada que aquél ha sufrido actos de turbación y molestia en su posesión por medio de actos precisos y determinados, inamovible para esta Corte porque no se denunció la infracción de normas denominadas reguladoras de la prueba, se debe arribar a la conclusión que no fueron quebrantados. Lo anterior, autoriza desestimar el recurso de casación en el fondo que se examina.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 502 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 32.673-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.