Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N° 4532-2015, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta por Mario Fernández Giordano en contra del Decreto Alcaldicio N° 1/868 de la Municipalidad de Vitacura, de 6 de marzo de 2014, en cuya virtud se designó a don César Patricio Ampuero Cortés como Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura, el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción intentada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito contemplado en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Explica que el fallo no se hace cargo de las argumentaciones del reclamante ni señala por qué el acto impugnado sería legal, pese a que, según sostiene, el
juramento del juez de policía local designado mediante el Decreto Alcaldicio cuestionado debió llevarse a cabo dentro del término de treinta días corridos contado desde la recepción de la terna que lo proponía, plazo que expiraba el 8 de marzo de 2014 y, sin embargo, el mismo fue realizado el día 13 de marzo de ese año. Subraya que la sentencia ha omitido las consideraciones que permiten justificar su decisión desde que prescinde del análisis jurídico de la actuación municipal reclamada y que, más aún, se limita a expresar que la objeción de su parte se asienta en una interpretación errónea de la ley, pese a lo cual no entrega argumentos racionales que soporten semejante afirmación.
SEGUNDO: Que en cuanto concierne al vicio de nulidad formal alegado se ha de tener presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 N° 4 que las sentencias contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
TERCERO: Que en la especie la sentencia impugnada señaló que “el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura designó, dentro del plazo establecido por la ley, a la persona que desempeñaría el cargo de juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura”.[…]
“La circunstancia de no haberse realizado el juramento y aceptación del cargo en la misma oportunidad de la designación, no puede constituir un fundamento idóneo para sustentar un arbitrio de esta naturaleza, desde que la norma no expresa este requisito, y ello resulta solo de la interpretación que el reclamante realiza.” (Consideración décima).
Asentado lo anterior los falladores añaden, a continuación, que es la designación o señalamiento de la persona que ejercerá el cargo lo que la norma exige que se efectúe dentro de los treinta días que contempla y no los actos posteriores concernientes al juramento y a la instalación del respectivo funcionario.
CUARTO: Que de los referidos razonamientos contenidos en la sentencia impugnada surge que la Corte de Apelaciones efectivamente ponderó las argumentaciones planteadas por el recurrente y las desestimó, al señalar que la ley no contempla la exigencia que denuncia como infringida el actor, esto es, no requiere para la validez del nombramiento de que se trata que, dentro del mencionado plazo de treinta días, se lleve a efecto el acto de juramento del cargo y que se levante un acta que dé cuenta de la respectiva instalación.
Además, resulta pertinente destacar que dado que la ley que contiene el requisito que se dice quebrantado no especificó qué se ha de entender por “designación”, la sentencia recurrida acude al diccionario para dilucidarlo, a los fines de determinar –fundadamente- el sentido natural y obvio de tal vocablo, tal como lo contempla el método de hermenéutica legal previsto en el Código Civil.
QUINTO: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les atribuye, puesto que realizaron un adecuado análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
SEXTO: Que de conformidad a lo expresado precedentemente se ha de concluir que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada por no ser efectivo que la sentencia adolezca del vicio denunciado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4 y 7 de la Ley N° 15.231 y del artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
Al respecto el recurrente sostiene que el fallo yerra al hacer sinónimos los términos “designación” y “nombramiento” y argumenta, además, que el juramento del cargo de que se trata no se llevó a cabo en tiempo y forma como lo exige el artículo 4° citado. Explica que dicha actuación -que califica de ritualidad esencial de una investidura regular-, debe constar en un acto administrativo o en un acta con número correlativo, firmada por el alcalde y el secretario municipal y ha de efectuarse dentro del plazo previsto por la ley, con el fin de proteger la transparencia de un proceso concursal. Asevera que, sin embargo, nada de ello consta en la especie.
En este sentido asegura que el fin perseguido por el referido artículo 4° es que, dentro del término de treinta días contado desde la recepción de la terna, se efectúe la designación, lo que implica que el funcionario quede habilitado en ese período para ejercer sus funciones y supone que dentro de ese mismo lapso se le tome juramento, puesto que sólo de esa manera se encontraría en condiciones de desempeñar el cargo. Es por ello que no basta el mero Decreto Alcaldicio de designación, siendo necesario que exista también un acto administrativo de nombramiento posterior en el cual han de constar las demás solemnidades legales, como el juramento.
OCTAVO: Que al explicar el modo en que las infracciones referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido sostiene que, de no haberse producido los referidos errores de derecho, se habría acogido el reclamo y se habría declarado la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio impugnado, por lo que corresponde que opere lo previsto en el artículo 4 inciso 3° de la Ley N° 15.231, en el sentido que debe entenderse nombrada la persona que ocupó el primer lugar en la terna respectiva.
NOVENO: Que en autos Mario Fernández Giordano dedujo
reclamación de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio Nº 1/868 de 6 de marzo de 2014, de la Municipalidad de Vitacura, por el que se designó al juez del Segundo Juzgado de Policía Local de esa comuna, fundado en que el acto en mención no se ajusta a la normativa aplicable. Al respecto adujo que no se emitió el acto de nombramiento respectivo dentro del término de treinta días contado desde la fecha de recepción por la Municipalidad de la terna confeccionada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a lo que añadió que tampoco se reconoció, a través de un acto administrativo posterior, el cumplimiento de las solemnidades de instalación del tribunal, consistentes en el juramento y en la aceptación del cargo, los que estima constitutivos de requisitos esenciales previos a la asunción de las funciones de que se trata.
DÉCIMO: Que los jueces del grado establecieron, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos:
1.- La terna confeccionada por la Corte de Apelaciones de Santiago fue recibida por la Municipalidad de Vitacura el 6 de febrero de 2014.
2.- El 6 de marzo de 2014 se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 1/868, que designó como juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura a don César
Patricio Ampuero Cortés.
3.- El 13 de marzo de 2014 se tomó el juramento de rigor al señor Ampuero.
DÉCIMO PRIMERO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado decidieron rechazar la reclamación de ilegalidad, y para ello tuvieron en consideración que el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura designó, dentro del plazo establecido por la ley, a la persona que desempeñaría el cargo de juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura. Enseguida explican que la circunstancia de no haberse verificado el juramento y aceptación del cargo en la misma oportunidad de la designación no constituye un fundamento idóneo para sustentar un arbitrio de la naturaleza del reclamo en examen, ya que la norma que se dice infringida no expresa tal requisito, el que sólo surge de la interpretación que el reclamante realiza.
La sentencia recurrida también señala que siendo la reclamación de ilegalidad un arbitrio de derecho estricto es esencial, para fundarlo, que se indique la norma específica vulnerada que establezca un deber o prohibición concreto, específico y determinado que la Municipalidad haya transgredido y que se señale, además, la forma en que se ha producido la infracción denunciada, lo que en la especie no ha ocurrido, desde que la acción se sustenta tan solo en una interpretación que el reclamante da a la norma cuestionada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que es imprescindible señalar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, puesto que las normas que se dicen infringidas por el recurrente en realidad no han sido transgredidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, se han denunciado como vulnerados los artículos 4 y 7 de la Ley N° 15.231 y el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, y el primero de ellos –en lo que interesa al recurso en examen- establece: “La designación de los Jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.
Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7°”.
El artículo 7 de la Ley N° 15.231 prescribe, a su vez, que: “Los Jueces de Policía Local prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta”.
A su vez, el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente: ‘¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las Leyes de la República?’. El interrogado responderá: ‘Sí juro’; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: ‘Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".
DÉCIMO CUARTO: Que de la mera lectura del texto del artículo 4 citado aparece que la Municipalidad debe designar al juez dentro de los treinta días siguientes de recibida la terna respectiva y que, si ello no sucediere en tal plazo, se entenderá nombrada la persona que ocupare el primer lugar en la terna de que se trate y que, en este último caso, el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7 de la misma ley.
Como se ve, la exigencia consistente en la prestación del juramento de inmediato, como acto vinculado temporalmente al nombramiento, sólo tiene lugar en el caso previsto en el inciso final del aludido artículo 4°, esto es, si la Municipalidad no efectúa la designación dentro de los treinta días de que disponía para tal fin.
Por consiguiente, no es correcta la interpretación propuesta en el recurso de nulidad en examen, consistente en que dentro del aludido término de treinta días se efectúe la designación del Juez de Policía Local y, además, se le tome juramento, puesto que no existe disposición legal alguna que requiera que la designación del juez deba efectuarse en conjunto y en una misma fecha, o en actos sucesivos e inmediatos que no excedan del señalado término, con el juramento de fidelidad del cargo por parte del funcionario que asume el nuevo cometido, salvo para el supuesto previsto en el inciso final del citado artículo 4°, en que, luego de constatarse la infracción del plazo de que disponía la Municipalidad para efectuar la designación y la identidad de la persona que ocupa el primer lugar de la terna respectiva, ésta deberá llevar a cabo de inmediato el juramento en comento, de acuerdo a las formalidades que los antedichos preceptos señalan.
DÉCIMO QUINTO: Que de lo expuesto se colige, entonces, que no se han infringido las normas que se denunciaron como vulneradas por el recurrente, pues la designación del Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura se realizó por la Municipalidad respectiva dentro del plazo de 30 días fijado al efecto por la ley, sin que le sea aplicable la exigencia prevista en el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 15.231.
En cuanto a las demás disposiciones legales que se denuncian como quebrantadas, vale decir, el artículo 7 de la Ley N° 15.231, que establece que el juramento respectivo se ha de llevar a efecto al tenor de la norma que especifica, y el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, que se limita a consignar la fórmula conforme a la cual se prestará el tantas veces mencionado juramento, cabe concluir que la nulidad sustancial basada en su contravención debe ser desestimada, pues del tenor del recurso se desprende que en éste no se explica cómo se infringieron dichas disposiciones, requisito indispensable en esta clase de recursos atendido el carácter de derecho estricto que revisten y la exigencia fundamental prevista al respecto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en tanto establece que el recurso de casación en el fondo sólo procede cuando las sentencias que se impugnan por esa vía se han pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de las mismas, cuestión que no ha sido explicada en la especie y que impide a esta Corte determinar si efectivamente tal circunstancia se produjo, entregando a su sola discreción un aspecto del recurso cuya definición compete exclusivamente al recurrente.
DÉCIMO SEXTO: Que en las condiciones descritas es necesario dejar asentado que, conforme a lo expuesto, en la especie se ha reclamado de un acto ajustado a la normativa que rige la materia, pues la designación de que se trata fue realizada por quien está facultado al efecto por el ordenamiento jurídico y se materializó dentro del plazo previsto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el examen de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, según lo precedentemente expuesto, demuestra que carecen de asidero las alegaciones planteadas por la recurrente y que, por consiguiente, la sentencia recurrida no incurrió en los yerros que se le reprochan, razones todas por las que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 161 en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 150.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por acoger la casación en el fondo y sustituir la sentencia impugnada por otra que disponga que en la especie ha sido transgredido el sistema que opera en el caso de autos, vale decir, el conjunto normativo aplicable para el evento de no designación oportuna del Juez de Policía Local; teniendo presente para ello que se han infringido las normas señaladas en la casación, por las circunstancias de hecho del caso, que no permiten aseverar de manera categórica que efectivamente se haya jurado el cargo de que se trata antes de asumirlo, atendido lo expresado por el señor Alcalde en el Concejo Municipal respectivo, que se encuentra en contraposición con el certificado que dice haberse tomado tal juramento.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem y de la disidencia, su autor.
Rol N° 4532-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.