Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto recurrido se hace consistir en la negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de emitir la cédula de identidad de la recurrente con sus nombres y apellidos completos, como así lo indicaba hasta entonces su cédula vigente-, habiéndose truncado el de la recurrente por “María Alejandra de Domperriere de Torrealba” debiendo indicar sus nombres y apellidos tal como aparecen en su respectivo Registro de Nacimiento “María Alejandra de Domperriere de Chaufepie Torrealba.”
Segundo: Que de la lectura de las letras n) y u) del artículo 7 de la Ley N° 19.477 aparece de manifiesto que corresponde al Director del citado Servicio la facultad de determinar las menciones que deben contener los documentos de identidad. Es así como en uso de tal facultad la autoridad antes referida dictó la Resolución N° 861 de 2013 modificada por la Resolución Exenta N°166 de 2014, las cuales permiten truncar los nombres y apellidos cuando no sea posible personalizar el documento con todos los nombres registrados por el titular, debido a la cantidad de caracteres, estableciéndose para el apellido paterno un máximo de 42.5 mm estimando que no es posible en este caso imprimir los apellidos de la recurrente en forma completa en el respectivo documento atendido los requerimientos de la empresa Morpho S.A., actual adjudicataria del sistema de identificación.
Tercero: Que con arreglo a lo antes expuesto no se divisa la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 38 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 14.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama y del abogado integrante señor Quintanilla quienes fueron de la opinión de confirmar la sentencia apelada compartiendo íntegramente sus fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 13.010-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.