Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3294-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar por concepto de daño moral las sumas de $80.000.000 a la madre de Matías Catrileo Quezada y $50.000.000 a la hermana de este último, quien falleciera el 3 de agosto de 2008 por impacto de bala disparada por un carabinero, descartando la alegación fiscal de haber existido exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima fallecida.
Los jueces del tribunal de alzada expresaron que el daño que se pretende indemnizar es de índole moral sufrido por la madre y hermana de Matías Catrileo a raíz de su muerte, sin que se divise cómo habrían podido ellas exponerse imprudentemente a tal sufrimiento, de modo que no cabía dar aplicación al artículo 2330 del Código Civil por cuanto los hechos con que el demandado pretende configurar la exposición imprudente, no fueron cometidos por quienes experimentaron el daño que se alega, y si bien éste deviene por repercusión de la conducta asumida por el hijo y hermano de las actoras, tampoco dicho actuar puede calificarse de imprudente en los términos considerados por la aludida norma. En efecto, exponen que el daño cuya reparación se pretende en autos no emana de culpa o negligencia, sino de un delito, tipificado penalmente como “violencia innecesaria causando muerte” por sentencia ejecutoriada. Estiman que la propia calificación de “innecesaria” lleva a excluir la posibilidad de que la víctima de tal delito pudiera haberse expuesto imprudentemente a su resultado, sin perjuicio además que en la sentencia criminal dictada en relación al carabinero que hizo los disparos en contra de Catrileo Quezada, no se acogió a su favor atenuante alguna que tuviera relación con la conducta del ofendido.
En lo concerniente a la forma de aplicación de los intereses –el otro reproche que hace el demandado en su escrito de casación-, en cuanto disponer su pago desde la fecha de notificación del fallo de primer grado, consideran que no habiéndose ordenado al pago de reajustes comparten lo razonado por el juez a quo en orden a que desde el fallo de primera instancia existe una obligación determinada que es susceptible de ser cumplida por el deudor, por lo que mantienen esta última determinación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil que se refiere a la exposición indebida de la víctima al riesgo, en relación con las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 inciso 1° y 22 inciso primero del mismo cuerpo normativo.
Señala que la cuestión jurídica a resolver, y que la Corte de Apelaciones analiza erróneamente, no es si la madre y hermana de la persona fallecida se expusieron imprudentemente al daño, porque es claro que el perjuicio sufrido por las demandantes proviene de un hecho ajeno a ellas como es la muerte de su hijo y hermano, sino si la víctima directa lo hizo, y si al hacerlo tal conducta es suficiente para disminuir el monto de la indemnización.
Refiere el recurrente que en el caso de autos, en que las demandantes reclaman la indemnización de su daño propio, y son víctimas por repercusión, el juez al fijar el monto de la indemnización debe ponderar la participación de la víctima directa en los hechos, puesto que no parece prudente que los afectados por repercusión reciban la totalidad de la indemnización en los casos en que la víctima directa ha contribuido notoriamente al desenlace de los hechos como aconteció en la presente causa. Puntualiza que lo que la Corte de Apelaciones debió examinar y decidir es si la víctima directa, Matías Catrileo Quezada, se expuso o no imprudentemente al riesgo que causó el daño a su madre y hermana en los términos del artículo 2330 del Código Civil.
Manifiesta que, del mismo modo, los sentenciadores yerran al desechar la aplicación del citado artículo 2330 amparándose en el pronunciamiento de un juicio criminal anterior, ya que el análisis que exige el legislador para resolver la disminución de indemnización alegada deben hacerlo los jueces del fondo con arreglo al mérito de estos autos y a los hechos probados en este expediente, y no en base a reflexiones acerca de eximentes de responsabilidad criminal que pudieron haberse acogido o denegado por otros jueces en procesos vinculados a este caso.
Pone de manifiesto que lo discutido en esta causa no es si la violencia desplegada por el carabinero autor del disparo que causó la muerte de Matías Catrileo fue o no necesaria, sino si éste se expuso o no imprudentemente al riesgo que causó el daño moral a su madre y hermana, análisis que los sentenciadores de la instancia eluden desde que no existe consideración alguna respecto de la prudencia o imprudencia en el actuar de aquél. Así, de conformidad a los hechos establecidos en la sentencia recurrida se habría concluido que la víctima, Matías Catrileo Quezada, se expuso imprudentemente al riesgo que causó el daño a su madre y hermana por la participación que le cupo en tales sucesos y, en consecuencia, los jueces debieron haber disminuido considerablemente el monto a indemnizar pues no cabía imputar la totalidad del daño al carabinero que intervino en los hechos.
Asimismo acusa la vulneración del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil, al aplicar erróneamente dicha disposición legal que prescribe que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, toda vez que la sentencia asignó todo el daño al carabinero que se vio involucrado en los hechos, sin atender que el daño fue causado también por la propia actuación de la víctima, por lo que sólo cabría reparar aquella cuota del daño imputable a la negligencia del autor, pero en caso alguno la que deriva de la propia exposición imprudente de la víctima.
Segundo: Que otro error de derecho en que se funda este arbitrio de nulidad se hace consistir en la condena al pago de intereses desde la época de notificación del
fallo de primera instancia y no desde la mora del deudor, transgrediéndose con ello los artículos 1557 en relación al 1551 N° 3, todos del Código Civil.
Expone el recurrente que nuestra legislación resuelve claramente esta materia en el citado artículo 1557 al establecer que en las obligaciones de dinero –como sería la de pagar una indemnización afinada- los intereses se devengan desde que el deudor se encuentra en mora, quien sólo lo estará una vez que sea requerido judicialmente del pago de una suma cierta y determinada, tal como lo previene el numeral tercero del artículo 1551 antes aludido. Sin embargo, censura que la sentencia se aleje del claro tenor de la ley para establecer su propia mora, la que ocurrirá una vez que el deudor es notificado de un fallo de primer grado, el que, por lo demás, por tratarse de un juicio de hacienda debe ser ratificado por el superior jerárquico. Destaca que la mera “fijación” de una suma indemnizatoria por el juez de primera instancia no hace a esa suma ser cierta y determinada, y menos exigible, ya que puede ser modificada por la Corte de Apelaciones por la vía de la apelación o de la consulta.
Tercero: Que es necesario consignar los siguientes hechos establecidos en la causa cuya consideración resulta imprescindible para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina:
Con fecha 3 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 06:44 horas, en circunstancias que una patrulla de Carabineros de Fuerzas Especiales integrada por un sargento segundo y un cabo segundo se desplazaba por un camino interior del fundo “Santa Margarita” ubicado en la comuna de Vilcún, de propiedad de Jorge Luchsinger, en labores de protección y vigilancia ordenadas como medida de protección por el Ministerio Público, se percatan que en un potrero destinado a forraje se encontraba un grupo de aproximadamente veinte a treinta individuos, vestidos con ropas oscuras y con sus rostros cubiertos, y habiendo previamente desplegado una malla de plástico color blanco escrita con letras rojas “Coordinadora Arauco-Malleco fuera Luchsinger”, procedían a quemar diecinueve fardos de heno.
Al acercarse la patrulla al lugar, los manifestantes comienzan a dispersarse y a retirarse. Los efectivos de Carabineros requieren por radio colaboración a la Central de Comunicaciones, refiriendo que estaban siendo atacados con piedras y a lo menos dos disparos presumiblemente de escopeta.
Desde el costado del vehículo policial, en forma disuasiva, el personal hizo uso de su armamento, disparando un gas lacrimógeno el sargento segundo, y cinco o seis tiros al aire con una subametralladora UZI 9947 el cabo segundo, por los que los sujetos arrancan, siendo seguidos por el móvil de Carabineros.
Estando a una distancia de cincuenta a ochenta metros, los sujetos que ingresaron al predio les disparan a los funcionarios dos tiros más, y les lanzan piedras, razón que los lleva a detener el vehículo, descender y estando cada uno de los carabineros agachados desde atrás de las respectivas puertas del automóvil, vuelven hacer uso de sus armas de servicio. El cabo segundo efectúa dos o tres disparos con la subametralladora UZI hacia donde corrían los sujetos.
Es alcanzado por uno de esos disparos Matías Catrileo Quezada, de 23 años a la sazón, quien fallece por causa de un traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego, tratándose de un disparo de larga distancia, estando su orificio de entrada emplazado en la parte posterior del tronco y la trayectoria de atrás a adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, considerándose la muerte desde el punto de vista médico legal de tipo homicida.
En la causa criminal seguida con motivo de estos hechos se estableció que el funcionario de Carabineros autor del
disparo, Cabo 2° Walter Ramírez Inostroza, en el ejercicio de funciones militares empleó sin motivo racional violencia innecesaria para la ejecución de los actos que debía practicar, causando la muerte del ofendido Catrileo Quezada. Por sentencia ejecutoriada de quince de diciembre de dos mil once, fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales, como autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte en la persona de Matías Catrileo Quezada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar.
Cuarto: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de reparación integral del daño y del requisito de la causalidad en materia de responsabilidad civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño y al victimario sólo le corresponde indemnizar aquel efectivamente causado.
Quinto: Que cabe destacar que la participación causal
de la víctima en su propio daño, como regla de atenuación de responsabilidad, tiene el efecto de ajustar la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que éste repare la totalidad del daño que la víctima, en parte, contribuyó a crear. En este sentido, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el perjuicio causado.
Sexto: Que de lo señalado surge con claridad que para la correcta aplicación del artículo 2330 del Código Civil, se torna fundamental atender a la relación causal que debe existir entre la culpa de la víctima y el resultado lesivo. En la especie, tanto la falta personal en que incurrió el funcionario de Carabineros autor de los disparos –conforme a lo dictaminado en la causa criminal seguida en su contra- como las acciones desplegadas por Matías Catrileo, deben constituir las causas directas y necesarias de la muerte de este último, dando origen al daño alegado en estos autos. De este modo, el hecho ilícito de la víctima debe tener influencia determinante en el acaecimiento del daño.
Asimismo, en este mismo orden de ideas, el perjuicio debe ser previsible para la víctima a fin de atribuirle
imprudencia, puesto que uno de los requisitos esenciales de la culpa es la previsión o, lo que es lo mismo, la necesidad que esté en condiciones de haberse representado el efecto dañino por su actuar.
Séptimo: Que de los hechos establecidos por los sentenciadores es posible concluir, tal como lo hicieron los jueces de segunda instancia, que no existió por parte de la víctima directa exposición imprudente al daño, desde que las faltas que éste pudo haber cometido no han tenido relación causal con su muerte en atención a las circunstancias en que ésta se produjo. Efectivamente, el hecho generador del daño ocurre en el momento en que Matías Catrileo Quezada se alejaba de los efectivos de Carabineros, recibiendo el impacto de un proyectil balístico por la zona dorsal del tórax cuando ya se encontraba a unos cincuenta a ochenta metros de los funcionarios policiales. Como quedara consignado en sentencia firme recaída en la causa penal seguida ante el Juzgado Militar de Valdivia: “Se trata de un disparo de larga distancia. El orificio de entrada de proyectil es el que está ubicado en la parte posterior del tronco y que la trayectoria fue de atrás a adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha”.
Quedó establecido, además, en dicho proceso criminal
que el cabo segundo Walter Ramírez Inostroza utilizó armas de fuego “…no existiendo un peligro real e inminente para su integridad, razón por lo que la violencia ejercida al momento de los hechos fue del todo innecesaria y no encuentra motivo racional que la justifique. A mayor abundamiento, no existe una equivalencia entre las agresiones percibidas por parte de los funcionarios policiales y los medios empleados para repelerlas, esto es, efectuar entre 5 y 6 disparos con un arma de fuego semi automática y de largo alcance”.
A continuación se lee: “Por aplicación de las reglas generales, la ley penal militar exige además, como elemento del tipo la concurrencia del elemento subjetivo, dolo o voluntariedad general de comisión del acto. Al respecto, existen en autos una serie de circunstancias que conducen a determinar su concurrencia respecto al resultado letal. Por una parte, nos encontramos con el medio empleado (armas) y por otro la prueba pericial de audio y sonido a un CD, en el cual se escucha la expresión ‘mándale un balazo’, voz que posteriormente fuere reconocida por el encartado, lo que denota y demuestra que al momento de repeler la agresión que percibieron, parapetados en el vehículo policial, dispara ya no al aire sino de manera semi agachada hacia donde corrían los sujetos, pero por sobre ellos. Conforme lo expuesto, el Cabo 2° Ramírez Inostroza, no pudo menos que preveer las consecuencias que de esta conducta habrían de seguirse, en este caso, la muerte de Matías Catrileo Quezada, y por tanto responder por los resultados que causó su actuar, ello atendida su experiencia e instrucción en el manejo de la fuerza física como en el uso de las armas de fuego como medios para cumplir muchas de las obligaciones que le impone el servicio, teniendo especial consideración el estar adscrito a la dotación de una unidad especializada”.
Octavo: Que tal como acontece en la especie, cuando la única causa del daño es el hecho de un agente del demandado, autor del perjuicio, no puede éste pretender exonerarse parcialmente de su responsabilidad, aun cuando la víctima hubiere desplegado previamente una actividad o conducta infraccional, toda vez que corresponde atenerse a una relación de causalidad y no a un contexto de culpabilidad. E incluso los delitos penales de violación de morada e incendio que pueden imputarse a Catrileo Quezada, no tuvieron un vínculo causal determinante con su muerte.
Resulta aplicable en la especie la teoría de la imputabilidad objetiva, en particular, el criterio de la prohibición de regreso, que ha sido un intento afortunado de reducir los excesos de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Lo alegado en el recurso pretende que la conducta de la víctima directa fue causa de su muerte o daño que repercutió en los demandantes de autos, pues si no hubiere participado en los aciagos hechos nada habría ocurrido. Sin embargo, la conducta dolosa de Ramírez Inostroza fue inesperada para la víctima directa, la que pudo confiar en forma legítima que el funcionario policial se desempeñaría en forma correcta. De ahí que quepa concluir que el daño ocasionado por el victimario no pueda concurrir en términos de imputabilidad objetiva con la conducta de la víctima directa, la que si bien fue necesaria para el acaecimiento de los hechos, no le resulta imputable en términos de causalidad normativa. Así las cosas, mal podría pensarse que la víctima participó –en términos causales e imputables- en su propio daño, lo que conlleva la impertinencia del artículo 2330 del Código Civil.
Noveno: Que, por consiguiente, aun concurriendo diversas ilícitos por parte de la víctima, se ha tenido por asentada la ausencia de relación causal entre su conducta culpable y el daño, por lo que no es posible dar lugar al recurso de casación en el fondo en cuanto por éste se invoca la infracción del artículo 2330 del Código Civil, desde que no se verifican los presupuestos básicos para aplicar la reducción de indemnización que contempla el citado artículo.
Décimo: Que atento lo concluido resulta innecesario examinar a continuación si es aplicable la regla del artículo 2330 a las denominadas víctimas por repercusión que, como sucede en esta causa, reclaman un daño propio.
Undécimo: Que en lo concerniente al segundo error de derecho que se ha alegado, en los juicios sobre indemnización de daño moral por responsabilidad extracontractual no puede considerarse en mora a la parte demandada mientras no se establezca por sentencia ejecutoriada su obligación de indemnizar y el monto de la indemnización, toda vez que la mora presupone una deuda exigible, debiendo luego ser reconvenido judicialmente el deudor para constituirlo en mora con arreglo al requerimiento establecido en el N° 3 del artículo 1551 del Código Civil. Antes de ese tiempo no cabe hablar de retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
En este caso no ha podido existir mora que autorice el pago de intereses si el deudor no ha sido requerido judicialmente para el cumplimiento de una obligación de indemnizar cierta y determinada.
En consecuencia, los jueces de la instancia han incurrido en error de derecho al disponer el pago de intereses moratorios desde la notificación de la sentencia de primer grado, aduciendo que ella “se hace susceptible de un cumplimiento espontáneo por el deudor…” (considerando trigésimo noveno del fallo del tribunal a quo).
Duodécimo: Que sólo en lo atinente a este segundo reproche, el recurso de casación deberá ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 593 en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 589, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 3294-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pizarro y Sr. Correa por estar ambos ausentes. Santiago, 15 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se eliminan los considerandos trigésimo primero, trigésimo sexto y trigésimo noveno de la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Los razonamientos vertidos en los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia en alzada de quince de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 500, con declaración que las indemnizaciones ordenadas pagar por concepto de daño moral a las demandantes, Mónica María Quezada Merino y Catalina Alejandra Catrileo Quezada, madre y hermana respectivamente de Matías Catrileo Quezada, deberán serlo con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, desde la fecha en que el deudor se constituya en mora hasta su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 3294-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pizarro y Sr. Correa por estar ambos ausentes. Santiago, 15 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.