Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N°1322-2000, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, sobre alimentos mayores, caratulados “Atik con WRC”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda de alimentos mayores intentada por doña Verónica de las Mercedes Atik Neira en contra de don WRC, a quien se condenó a pagarle, por concepto de pensiones alimenticias, la suma de $300.000, reajustada conforme lo dispone la ley 14.908, desde el 5 de enero de 2001 hasta el 8 de junio de 2012, mediante la modalidad de retención del empleador del demandado, con costas.
Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó, por sentencia de siete de abril de dos mil quince.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda de alimentos en todas sus partes.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil, 1° de la ley 14.908 en relación al 2° transitorio de la ley 19.968, 8° de la ley 14.908, 60 de la ley 19.947, y 321, 323 y 327, todos del Código Civil.
En relación al primer error de derecho, señala que estos autos se iniciaron el año 2000 y que se suspendió su tramitación en el año 2005, retomándose en marzo de 2013, cuando comparece la actora, formula peticiones y acompaña un certificado de matrimonio en el que consta la subinscripción de la sentencia de divorcio y el tribunal acepta su comparecencia y da curso a los autos; agrega que se dictó sentencia definitiva en agosto de 2014, etapa procesal en que se contraviene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya que a esa fecha el estado civil de
las partes había cambiado, extinguiéndose los derechos y obligaciones por el divorcio, de manera que no se encontraban en la situación procesal que les había otorgado la posición de partes en el juicio y las había investido de legitimación activa y pasiva, respectivamente. Previas citas doctrinarias indica que la ley establece ciertas condiciones o presupuestos procesales necesarios para que se inicie y desenvuelva válida y formalmente el proceso, condiciones que son independientes al litigio y cuya falta impide que el juez resuelva la pretensión. Así las cosas, sostiene que a la hora de dictar la sentencia no concurrían los presupuestos procesales materiales, de manera que se incurre en error de derecho cuando el fallo señala que como cónyuge, el demandado debe alimentos a la demandante. La sentencia, de este modo, perdería su utilidad en el sentido de dar una solución al objeto del juicio, que surta efecto hacia el futuro.
En cuanto al segundo capítulo de infracciones, sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 1° de la ley 14.908, que establece que los juicios de alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica, y que los alimentos provisorios se sustanciarán como incidentes, así como el artículo 2° transitorio de la ley 19.968, que deja radicadas las causas de familia que se estuvieren conociendo en los juzgados civiles, en estos últimos, conforme a los procedimientos allí vigentes, en la medida que el fallo incorpora, de oficio, la prueba rendida en el cuaderno separado de alimentos provisorios, ponderando la que consta en ese cuaderno – que “tiene a la vista” – conjuntamente con la del cuaderno principal, a partir de la cual deduce el estado de necesidad en que se encontraría la demandante, lo cual se opone derechamente a lo señalado en la normativa antes descrita.
A su turno, sustenta la infracción del artículo 8° de la ley 14.908 –que establece como modalidad de pago de la pensión alimenticia la retención por parte del empleador– en el hecho de haberse fijado dicha fórmula, no obstante que se trata de una cantidad de dinero que no tiene la calidad de una pensión de alimentos, atendida la condición de ex cónyuges que tenían las partes a la fecha de la sentencia; la aplicación del artículo 8° citado sería errónea, además, porque se reguló una pensión alimenticia en forma retroactiva y por un período ya pasado.
Tocante a la infracción del artículo 60 de la ley 19.947, que se refiere a los efectos del divorcio – pone fin a los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que tengan su origen en el matrimonio – señala el recurrente que se produce al acoger el fallo impugnado la demanda, sólo en lo que respecta a las pensiones devengadas de acuerdo a la sentencia interlocutoria que fijó los alimentos provisorios con fecha 26 de diciembre de 2000, en la suma de $300.000, a contar del 5 de enero de 2001 y hasta el 8 de junio de 2012, no obstante que consta que fue declarado el divorcio entre las partes en causa rol N°2798-2011, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, con fecha 22 de marzo de 2012, aprobado el 8 de junio de ese mismo año. Señala que dejó de existir el deber de socorro entre las partes y que aun cuando se señale una época pretérita de vigencia de la obligación, la sentencia se debe cumplir a futuro y solucionar asuntos actuales y no pasados.
En relación al último capítulo de errores de derecho invocados, indica que se infringe el artículo 321 N°1 del Código Civil, porque efectivamente la demandante ya no es titular del derecho de alimentos; se infringe también el artículo 323 del mismo cuerpo legal, conforme al cual los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente conforme a su posición social, porque de ello se deriva que los alimentos son necesarios para la subsistencia de quien los pide, es decir, se requieren día a día y se consumen de la misma manera y su naturaleza es dinámica, por lo que debe haber una correspondencia entre las necesidades a cubrir y su satisfacción en la expresión contemporánea a su fijación, cuestión que no se verifica en la especie, ya que se fijan alimentos sobre la base de un estado de necesidad que existía en el año 2001, pero que no se sabe si continúa en la fecha actual, ya que se valoró prueba obsoleta; agrega que la pensión es para cubrir necesidades de subsistencia y no pasadas, acreditadas con prueba que data de hace diez años a la fecha de dictación de la sentencia. Respecto del artículo 327 del Código Civil, que alude a los alimentos provisorios, estima que se lo infringe al condenarse al pago de alimentos provisorios fijados respecto de un período pasado, conforme a los requerimientos de la demandante a esa época. Dichos alimentos provisorios se fijan provisionalmente, “mientras se ventila la obligación de prestar alimentos”.
El recurrente indica, asimismo y en cada apartado, cómo cada una de las infracciones denunciadas ha influído en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
– La demandante, doña Verónica de las Mercedes Atik Neira, contrajo matrimonio con el demandado el 3 de octubre de 1974; y demandó alimentos en su calidad de cónyuge, en el año 2000, por una suma ascendente a $300.000 mensuales;
– La demandante padece de una artropatía de origen desconocido en ambas rodillas, enfermedad que le impide la deambulación y le genera grandes gastos, en exámenes médicos periódicos y compra de medicamentos; y en el año 2000 estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, con un diagnóstico de depresión mayor secundaria al dolor;
– Atendidas las condiciones anteriores, la demandante no ejerce ni desarrolla por sí misma, una actividad remunerada;
– La demandante exhibe una precaria condición social y de vivienda;
– El demandado cuenta con estudios superiores, de profesión tecnólogo médico, ejerce una actividad profesional en una institución pública (Hospital de Coyhaique) desde el año 1988 y tiene ingresos altos;
– El demandado no tiene impedimento físico o psicológico que lo imposibilite para el trabajo;
– Mediante sentencia interlocutoria de 26 de diciembre de 2001, ejecutoriada, se decretaron alimentos provisorios en favor de la demandante, por la suma de $300.000 mensuales, ordenando el tribunal su retención por parte del
empleador; el demandado debió pagar dicha suma mensual a la demandante a partir del 5 de enero de 2001 – fecha de notificación de la demanda – lo que no ha cumplido;
– El demandado tiene retenciones por concepto de alimentos en favor de un hijo y una hija de apellidos R. O., decretados en diciembre de 1991 por el Primer Juzgado de Letras de Menores de Coyhaique, ascendente al 35% de sus remuneraciones; y otra decretada por el Primer Juzgado de San Bernardo en favor del único hijo que tiene con la demandante, ascendente al 15% de las remuneraciones del demandado;
– Por sentencia de 22 de marzo de 2012, dictada en causa rol N°2798-2011 seguida ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel y aprobada con fecha 8 de junio del mismo año, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos así asentados, los jueces del fondo determinaron que la demandante poseía legitimación activa a la fecha de interposición de la demanda, la que cesó con fecha 8 de junio de 2012, luego de aprobarse la sentencia que declaró el divorcio respecto de su cónyuge, demandado en estos autos. Establecido lo anterior, estimaron que atendida la precaria condición de salud y económica de la demandante y las circunstancias domésticas del demandado, resultaba procedente acoger la demanda de alimentos, sólo respecto de las pensiones devengadas a título de alimentos provisorios, regulándolos en la suma de $300.000 mensuales, reajustada conforme al artículo 10 de la ley 14.908, a contar del 5 de enero de 2001 (fecha de notificación de la demanda) y hasta el 8 de junio de 2012, bajo la misma modalidad decretada en el cuaderno de alimentos provisorios, fecha hasta la que se encontraba vigente la obligación del demandado.
Cuarto: Que, como es posible observar, el recurso de casación se funda –en lo medular y al margen de otras infracciones invocadas– en el yerro interpretativo de la norma contenida en el artículo 60 de la Ley N° 19.947, pues, en concepto del recurrente, los sentenciadores desatendieron su tenor al acoger la demanda de alimentos mayores, no obstante encontrarse acreditado en el juicio la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, con ocasión de la dictación de la sentencia que declaró el divorcio en el mes de junio de 2012, pues, la principal crítica que formula el recurrente al fallo impugnado y que, de algún modo, sustenta prácticamente todos los errores de derecho denunciados, dice relación con el hecho de que durante el transcurso del juicio fue decretado el divorcio de las partes, no obstante lo cual, los sentenciadores hicieron lugar a la demanda fijando una pensión equivalente a lo adeudado por concepto de alimentos provisorios.
Quinto: Que, en efecto, en el mismo sentido apuntan también las demás infracciones que se denuncian, reclamándose un errada aplicación de las mismas, en el sentido que la demandante carece de legitimación activa para accionar solicitando alimentos, fundado en el ya citado artículo 60 de la ley 19.947, que establece que el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad se base en el matrimonio, entre los cuales menciona, en forma expresa, el derecho de alimentos, por lo que a juicio del recurrente, la infracción se produce desde el momento en que se ha condenado a su parte al pago de una pensión alimenticia, aunque se trate de obligaciones pretéritas.
Sexto: Que el artículo 60 ya citado, establece que: “El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente”; en tanto que, el artículo 321 N° 1 del cuerpo legal en comento, señala que se deben alimentos “1°) Al cónyuge”.
Séptimo: Que, conforme lo anterior, el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio, de manera que disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber. Sólo en la medida que el demandante sea titular del derecho procede verificar si concurren los requisitos de estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante para otorgar los alimentos.
En efecto, es presupuesto procesal del ejercicio de la acción de alimentos, acreditar estar legitimado para recabar tal derecho. En tal contexto, parece útil señalar que uno de los presupuestos básicos del ejercicio de toda acción es justificar la legitimación de las partes para actuar en la posición de tales, lo cual, como lo ha entendido esta Corte, se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso, en cuanto correspondencia de la acción que se deduce respecto del actor (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva).
Octavo: Que, de este modo, la normativa antes citada permite concluir que, en relación al derecho de alimentos, sólo están legitimados para ser partes en una relación procesal en que se discuta la procedencia de dicho derecho y obligación recíproca, quienes procesalmente demuestren la posición de cónyuges, descendientes, ascendientes, hermanos o donante y donatario, en los términos del artículo 321 del Código Civil, siendo de carga del demandante acreditar de dicha circunstancia.
Noveno: Que, según se consigna en el motivo segundo del fallo impugnado y en el considerando segundo que antecede, se estableció por los jueces del fondo, como hecho de la causa, el estado de precariedad que afecta a la demandante, base sobre la cual se acoge la demanda, señalándose posteriormente en el considerando cuarto, que si bien se acreditó el divorcio entre las partes, a la fecha del mismo, se encontraba vigente la obligación del demandado de pagar los alimentos provisorios fijados, poniendo fin al derecho de alimentos conforme el artículo 60 antes mencionado. Así, la sentencia cuestionada acoge la demanda sólo respecto los alimentos provisorios adeudados, hasta el momento del divorcio.
Décimo: Que la constatación de dichos presupuestos fácticos por los jueces del fondo, específicamente el hecho del divorcio decretado, hace claramente improcedente la concesión de alimentos a favor de la demandante, por lo que acoger la demanda, como sucede en la especie, configura un yerro jurídico que debe ser reparado por medio de este arbitrio.
En efecto, se vulneran los artículos 60 de la Ley N° 19.947 y 321 N° 1° del Código Civil al acoger la demanda de alimentos en la forma que los sentenciadores del grado lo hacen, pues, además de ser equivocado, es innecesario emitir declaración y dictar condena respecto de los alimentos, que aunque provisorios, ya se encuentran devengados –obligación fundada en resolución judicial previa y firme, y que, por lo tanto, tiene el carácter de indubitada–. Por lo mismo su cobro debe perseguirse conforme las reglas generales de cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Undécimo: Que, como se expuso, lo anterior es constitutivo de un yerro de derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues los sentenciadores del fondo acogieron una demanda que debió ser rechazada, por lo que se hará lugar al recurso de la manera en que se dirá en el fallo de reemplazo, por las infracciones ya señaladas.
Duodécimo: Que, por lo mismo, no es necesario referirse a las demás infracciones denunciadas.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 465, deducido en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil quince, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Acordada contra el voto de los ministros Juica y Blanco, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que el recurrente sostiene, en primer término, que se ha infringido el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, porque a la fecha de la sentencia definitiva, las partes ya no se encontraban en la situación procesal que les había
conferido legitimación activa y pasiva respectivamente, lo que contravendría el principal requisito de la sentencia que es su carácter vinculante; a juicio del recurrente, de no haberse incurrido en tal error los jueces deberían haber rechazado la demanda.
El citado artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título XVII del Libro Primero del referido cuerpo legal, clasifica las resoluciones judiciales de acuerdo a su naturaleza jurídica, estableciendo, para los efectos que aquí interesa, que la sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Se trata, pues, de una norma procesal, que define un tipo específico de resolución judicial – la que pone fin al grado jurisdiccional – y, desde esa perspectiva, no cumple con el requisito básico de ser un precepto que haya servido a la solución de la controversia desde un punto de vista sustantivo, en términos tales que sea susceptible de denunciarse su infracción por la vía de la casación en el fondo; ni tampoco se advierte cómo puede ser infringida, al no tener otro objeto que conceptualizar un determinado acto procesal.
El recurso, por otra parte, no resulta claro a la hora de señalar en qué consiste el error que denuncia, pareciendo, en definitiva, que el reproche dice relación con el contenido de la sentencia y no con su naturaleza, desde que al establecer la influencia sustancial de la infracción en lo dispositivo del fallo, señala que “de no haberse incurrido en tal error los jueces deberían haber rechazado la demanda”.
En tales circunstancias, el recurso ha de ser desestimado en lo que respecta al yerro en estudio.
2°) Que, también tiene como sustrato el tema de la terminación del matrimonio que existió entre las partes, la infracción que se denuncia del artículo 8° de la ley 14.908, en la medida que se hace consistir el yerro, en el establecimiento de la retención por parte del empleador, como modalidad de pago de la pensión alimenticia fijada, no obstante que no tendría la calidad de una pensión de alimentos, atendida la condición de ex cónyuges que tenían las partes a la fecha de la sentencia.
Sobre este punto, es menester señalar que el recurrente hace una deducción que no resulta ajustada a la realidad del juicio, toda vez que pretende despojar de la calidad de pensión de alimentos a la que se ha decretado en autos, en razón de que las partes no tendrían ya la calidad de cónyuges, ergo, carecerían de título para obtenerla. Sin embargo, eso supone que debería haberse establecido la falta de legitimación activa de la demandante, lo que, como sabemos, no ocurrió en el juicio y el error de derecho mediante el cual el recurrente ha impugnado ese punto – artículo 158 del Código de Procedimiento Civil – habrá de ser desestimado, según se razonó en el acápite precedente. Así las cosas, el recurso en esta parte tampoco podrá prosperar.
3°) Que el artículo 60 de la ley 19.947, a su turno, establece que el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad se base en el matrimonio, entre los cuales menciona en forma expresa, el derecho de alimentos, por lo que a juicio del recurrente la infracción se produce desde el momento en que se ha condenado a su parte al pago de una pensión alimenticia, aunque se trate de obligaciones pretéritas.
La sentencia impugnada es clara, sin embargo, al advertir que la condena se produce “sólo respecto de las pensiones devengadas de conformidad a la sentencia interlocutoria que acoge los alimentos provisorios dictada con fecha 26 de diciembre de 2001” (motivo décimo cuarto del fallo de primera instancia), criterio refrendado en el fallo de segundo grado, por lo que aun cuando aparezca formalmente acogiendo la demanda de alimentos, lo cierto es que no ha declarado una obligación que se devengará hacia el futuro, cuando ya no existe el matrimonio, sino que alude a obligaciones preexistentes, que se generaron mientras demandante y demandado eran cónyuges, por lo que no infringe la regla del artículo 60 de la ley 19.947.
4°) Que lo reflexionado es útil, asimismo, para desestimar la supuesta infracción del artículo 321 N°1 del Código Civil, que establece como titular del derecho de alimentos al cónyuge, desde que, como se dijo, la condena dice relación con una obligación preexistente – alimentos provisorios decretados por sentencia ejecutoriada – devengada cuando la demandante era la cónyuge del demandado.
5°) Que, en relación a la supuesta infracción del artículo 1° de la ley 14.908 en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.968, el recurrente sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han valorado prueba al margen del sistema probatorio que rige ese tipo de negocios, desde que se han incorporado, de oficio, elementos de convicción que constaban en el cuaderno de alimentos provisorios.
El artículo 1° de la ley 14.908, en su texto vigente a la fecha de interposición de la demanda, señalaba, en lo que interesa, que “Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica y dúplica y alegatos de buena prueba…”, agregando en su inciso segundo, que “la petición de alimentos provisionales se sustanciará como incidente”. Por su parte, el citado artículo 2° transitorio de la ley 19.968, establece que “las causas de competencia de los juzgados de familia que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término”.
Como es posible observar, se trata de normas de orden adjetivo, que reglan el procedimiento al cual debían someterse las causas de competencia de los juzgados de familia, que se encontraban conociendo los tribunales civiles a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.968. Desde esa perspectiva, resulta indiscutible que son aplicables a estos autos, sin embargo, por su naturaleza, no son de aquellas susceptibles de ser recurridas a través del presente arbitrio, desde que no tienen el carácter de “decisorias de la litis”, que son las que sirven o han debido servir para resolver la cuestión controvertida. De tal manera que aún en el evento que esta Corte pudiera concordar en la concurrencia del error que se denuncia, no podría acoger el
recurso, por cuanto no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.
6°) Que cabe analizar, finalmente, los dos últimos errores de derecho denunciados, el primero de ellos, referido al artículo 323 del Código Civil y el segundo, al 327 del mismo cuerpo legal. En cuanto al error en la aplicación del artículo 323 citado, el recurrente sostiene, en síntesis, que si los alimentos deben habilitar para subsistir de acuerdo a su posición social, como señala la norma, debe existir una correspondencia entre las necesidades actuales a cubrir y la satisfacción de las mismas, lo que no se verificaría en la especie, atendido que la obligación se estableció en función de prueba producida con mucha antelación.
A la luz de lo planteado por el recurrente, sin embargo, se puede colegir que el yerro que visualiza pasa, necesariamente, por una modificación de los hechos fijados por los jueces del fondo, que establecieron - en base a la ponderación de la prueba aportada - que la demandante no cuenta con los medios para poder subsistir ni siquiera modestamente, ya que de otra manera no es posible concluir que se ha vulnerado la regla sustantiva contenida en el artículo 323 del Código Civil, que preceptúa que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Así las cosas y no habiéndose invocado infracción a normas que permitan modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, resulta innecesario pronunciarse sobre el yerro pretendido.
7°) Que, el recurrente funda la infracción del artículo 327 del Código Civil, en el hecho que se hubieren otorgado alimentos provisorios, que están previstos mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, no obstante, han sido fijados respecto de un período pasado, conforme a los requerimientos de la demandante a esa época.
Efectivamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Civil, “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente…”, cuestión que se verificó en la especie, mediante sentencia interlocutoria de 26 de diciembre de 2001, en que el juez a quo fijó alimentos provisionales en favor de la demandada, mientras se ventilaba el juicio, los que no fueron cumplidos. En consecuencia, no se advierte de qué manera se ha producido la infracción que se denuncia, razón por la cual el recurso también debe ser desestimado respecto del yerro en estudio.
8°) Que, en consecuencia, por las razones anotadas, en opinión de los disidentes, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Andrea Muñoz S.
Rol N° 6.524-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., y Andrea Muñoz S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con feriado legal. Santiago, 01 de febrero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo al décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Lo expuesto en los motivos séptimo a décimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos, y teniendo también en consideración que es un hecho de la causa, no controvertido por las partes, que se encuentran divorciados por sentencia de 8 de junio de 2012, se debe concluir que la demandante carece de la legitimación activa necesaria para accionar de alimentos en contra del demandado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N°19.968, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictada en los autos Rol 6.524-15 del 4° Juzgado Civil de San Miguel, que acogió la demanda de alimentos mayores deducida en autos y, en su lugar, se la rechaza en todas sus partes; sin perjuicio de otros derechos que le asistan a la demandante.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Juica y señor Blanco, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de alzada, en virtud sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 6.524-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., y Andrea Muñoz S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con feriado legal. Santiago, 01 de febrero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.