Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de marzo de 2016

Inicio de construcción de un cerco determina principio de plazo para deducir Recurso de protección.

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince
Vistos
Que, a fojas veintiuno comparece don Alejandro Felizardo Guala Ojeda, por sí, y en representación de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de su abuelo don Santiago Guala Márquez, todos domiciliados en el predio Santa Cristina, sector de Correntoso, Puerto Montt, deduciendo Recurso de Protección en contra de doña Marta Guala Ascencio, domiciliada en el mismo predio, exponiendo que las partes integran una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Santiago Guala Márquez, la cual es propietaria del predio ubicado en el sector Correntoso de Puerto Montt, de una superficie de 57,80 Hás., de las cuales deben excluirse 1,50 Hás., que previamente habría transferido el causante. 

Manifiesta que la comunidad subdividió de hecho y de común acuerdo el predio, asignándose a cada heredero un lote, sin cumplir con ninguna formalidad legal, situación de hecho que se mantuvo por más de 50 años, hasta que el día 04 de julio de los corrientes, la recurrida, sin autorización alguna comenzó la construcción de un cerco sobre uno de los lotes colindantes al de ella, asignado de hecho a don José Guala Levín, hijo del señor Guala Márquez, ocupado actualmente por el recurrente y sus hermanos, lo que fue presenciado por vecinos del sector, uno de los cuales el 06 de julio del 2015 se comunicó con el recurrente vía telefónica, quien se encontraba fuera de Puerto Montt, solicitando a sus hermanos que concurrieran al lugar a fin de verificar la efectividad de lo informado, quienes fueron al predio el sábado 11 de julio, constatando la presencia de maestros los cuales se encontraban terminando de cercar una parte del referido lote, manifestando que el trabajo lo realizaban por encargo de doña Marta Guala. Explica que acto seguido, sus hermanos se entrevistaron con la recurrida, quien se comprometió a respetar la decisión de los demás comuneros y retirar el cerco construido a la brevedad, acusando que el 16 de julio del año en curso, al volver al predio, se percataron que todo seguía igual, concurriendo nuevamente al domicilio de la recurrida, quien esta vez manifestó su negativa a retirar el cerco, afectándose a su juicio las garantías constitucionales, establecidas en los números 3 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, solicitando en concreto se ordene: a) Que la recurrida retire a su costa el cerco por ella instalado, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la ejecución de los actos descritos; b) Que la recurrida se abstenga de ejecutar actos, como los descritos; c) Las medidas que se estimen conducentes para el restablecimiento del derecho, y; d) Se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa.
Acompaña a su recurso un set de fotografías, dos copias de inscripciones especiales de herencia, y dos declaraciones juradas.
Que a fojas 40, se declaró admisible el recurso.
Que a fojas 58, doña Marta Guala Ascencio, evacuó el informe de rigor, señalando en primer término que el recurso de protección debe ser rechazado por extemporáneo, pues el recurrente señala que los hechos tuvieron origen el 04 de julio, revelando que tomo conocimiento personal de los mismos el 06 de julio, en virtud de un llamado telefónico que le hizo un vecino, sosteniendo que el Auto Acordado que regula la materia establece que el plazo de interposición de la acción de protección es de 30 días fatales y corridos, desde que se hayan tenido noticias o conocimiento cierto de los hechos, manifestando que al haberse interpuesto el recurso de protección con fecha 07 de agosto de 2015, se excedió del plazo referido.
A su turno sostiene que el recurrente comparece por sí, y en representación de la sucesión de don Santiago Guala Márquez, sin que conste antecedente alguno de la personería del recurrente en tal sentido.
Hace presente que el predio sub judice es propiedad de la sucesión de sus abuelos, de la que forma parte al igual que el recurrente, con el mismo derecho, pues los derechos de aquel, emanan de don José Aristelo Guala Levín, y los suyos de don Santiago Segundo Guala Levín, ocupando materialmente el predio sin haber efectuado la partición, en la cual le corresponderían 7,0375 Hás., equivalentes a un 1/8 del inmueble. Agrega que todos los comuneros han levantado cercos o cierres perimetrales, para efectos de iniciar un saneamiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales, y que ella comenzó a cercar 6 de las 7,0375 Hás. que le corresponden, negando por tanto que los hechos sean una manifestación de auto tutela, ni que se atente contra los derechos del recurrente, quien tiene a salvo la posibilidad de recurrir a la judicatura mediante una acción de partición a la cual no se opone, estando dispuesta a contribuir con los costos de aquella, en la medida que proporcionalmente le corresponda.
Finalmente expone que la construcción del cerco, se verificó de manera pública, con el conocimiento y consentimiento de los demás comuneros, a excepción del recurrente, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes.
Acompaña a su informe declaración suscrita por los trabajadores que construyeron el cerco, Certificado de Nacimiento, de Defunción, y de Posesión Efectiva de don Segundo Guala Levín, Certificado de Nacimiento y de Residencia de doña Marta Guala Ascencio, Inscripción de Herencia, Fotocopia del Título del causante don Santiago Guala, y Certificado de Posesión Efectiva de aquel.
A fojas 68, la recurrente acompañó 3 fotografías digitales extruidas del programa Google Maps.
A fojas 64, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio  del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, exista una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, se ha recurrido de protección acusando que la recurrida comenzó la construcción de un cerco en el predio denominado Santa Cristina, sector Correntoso, Puerto Montt, sobre un lote que de hecho corresponde a los recurrentes, el cual se encuentra inmerso dentro de un predio de mayor extensión cuya propiedad corresponde a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Santiago Guala Márquez.
Tercero: Que, al evacuar el informe, el recurrido argumenta en primer término la extemporaneidad del recurso, aspecto formal que debe ser abordado previo al análisis de la materia de fondo planteada mediante la presente acción cautelar, toda vez que el ejercicio de ésta, además de la formulación de una pretensión jurídica, supone el cumplimiento de determinadas formalidades procesales, entre las que se encuentra el plazo dentro del cual ésta debe ejercerse.
Cuarto: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión que se estima arbitraria o ilegal, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
Quinto: Que, en este sentido, resulta pacífico entre las partes que el 04 de julio del año en curso la recurrida comenzó la construcción de un cerco, hecho que constituye la afectación de garantías que alega el actor, quien habría tomado conocimiento del mismo el día 06 de julio de 2015, en circunstancias que el presente recurso fue interpuesto el 07 de agosto de 2015.
Así las costas, cualquiera sea la fecha a considerar, ya sea el 04 o 06 de julio, el cómputo del plazo venció inexorablemente antes del 07 de agosto, pues de contabilizarse desde el último de ellos, el plazo corrido de 30 días se extinguió el miércoles 05 de agosto de 2015.
Sexto: Que, según lo ha hecho presente la Excma. Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el Auto Acordado antes mencionado, el cual es de carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, por lo que las visitas realizadas por los recurrentes, de fechas 11 y 16 de julio de los corrientes, sólo tuvieron el efecto de constatar la efectividad de los hechos ya conocidos por ellos, mediante el llamado telefónico de 06 de julio, época desde la cual debe computarse el plazo referido en el motivo que antecede.
Así, de entender que el término de 30 días que establece el Auto Acordado se cuenta desde la visita al predio sub lite, implicaría dejar supeditado su inicio a la visita en terreno de las partes, dejándolo a su total y completo arbitrio, lo que no se condice con la naturaleza objetiva del recurso, imposibilitando que exista certeza jurídica en cuanto a las fechas de reclamación.
Séptimo: Que, lo reflexionado anteriormente, permite concluir a estos sentenciadores que el recurso interpuesto con fecha 07 de agosto de 2015 es extemporáneo, razón por la cual será desestimado.
Octavo: Que, acorde a lo razonado precedentemente, no se analizarán las restantes alegaciones de las partes, por resultar inoficioso.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 21 por don Alejandro Felizardo Guala Ojeda, por sí, y en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de su abuelo Santiago Guala Márquez.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Redacción del Ministro Suplente, don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. 

Rol Nº 621-2015


  Pronunciada por la Segunda Sala, Presidida por don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

 Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.