Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 2966-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Ávila Garay, Roberto Bernabé con Comunidad Punta de Diamante”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol Nº C-5152-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 179, que confirmó con costas del recurso el fallo apelado de primer grado de diez de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 157 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la suma de $426.666 por concepto de honorarios por 16 días trabajados en el mes de agosto de 2013, rechazándola en lo demás.
2º.- Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo impugnado infringió los artículos 22 de la Ley 19.537, 1698 y 2116 y siguientes del Código Civil y 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Tales yerros se producen, en síntesis, según lo postula el recurrente, porque la remoción del administrador tiene que ser acordada por la asamblea de copropietarios y no por el Comité de Administración, como ocurrió en autos, por lo que su contrato se prorrogó hasta el vencimiento del periodo de un año que había comenzado a regir el 25 de marzo de 2013, sin que sean aplicables las reglas del mandato, adeudándosele sus honorarios hasta el vencimiento de dicho plazo y no sólo los del mes de agosto de 2013. Por último, sostiene que no procede la condena en costas del recurso de apelación, pues no ha sido totalmente vencida en el juicio, al haberse acogido parcialmente la demanda.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes,
con costas.
3°.- Que la demanda de cobro de honorarios intentada en la especie se basó en que el actor prestó servicios en calidad de administrador para el Condominio Punta de Diamante, siendo ratificado en el cargo por última vez por la asamblea de copropietarios con fecha 25 de marzo de 2012, con una duración de un año, prorrogable por un año más conforme al reglamento interno, por lo que sostiene el demandante que su nombramiento terminaba recién el 25 de marzo de 2014, recibiendo $800.000 mensuales por concepto de honorarios. Agrega que si bien fue despedido por el Presidente del Comité de Administración con fecha 16 de agosto de 2013, el único órgano facultado para tomar dicha decisión es la asamblea de copropietarios, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.537, por lo que la demandada le adeuda los honorarios del mes de agosto de 2013 y los correspondientes a los meses de vigencia del contrato de prestación de servicios.
4°.- Que el fallo recurrido sólo dio lugar al pago de los honorarios por los 16 días trabajados por el actor en el mes de agosto de 2013, rechazando la demanda en lo demás, teniendo especialmente presente que la decisión de poner término al contrato de prestación de servicios del demandante se adoptó conforme a los estatutos, en cuanto fue el Comité de Administración de la Comunidad quien decidió prescindir de los servicios.
5°.- Que esta Corte no visualiza yerro jurídico alguno en la decisión adoptada por la sentencia recurrida, por cuanto, en primer lugar, el artículo 118 del Reglamento Interno del Condominio Punta Diamante, que rola a fojas 91, dispone, en lo pertinente, que: “(…) el Administrador se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la Asamblea de Copropietarios y del Comité de Administración, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de cualquiera de ambas”, siendo esta última hipótesis la que aconteció en la especie, en cuanto el
término del contrato de prestación de servicios del actor se produjo por acuerdo del Comité de Administración, según lo dio por establecido como hecho de la causa el fallo recurrido.
En segundo lugar, el reglamento interno a que se ha hecho mención, corresponde a una modificación del reglamento primitivo de copropiedad, según consta en la cláusula primera del mismo, el que fue reducido a escritura pública por el propio demandante. En este sentido, siendo la modificación del reglamento de copropiedad una materia propia de asamblea extraordinaria, según lo dispone el artículo 17 inciso 5° N° 1 de la Ley 19.537, sólo cabe concluir que ha sido la asamblea de copropietarios la que ha facultado al Comité de Administración para remover al administrador.
Conforme a lo dicho, no cabe duda que la decisión impugnada por el actor no sólo ha sido adoptada de acuerdo al reglamento interno de la comunidad, el que por lo demás era conocido por el demandante desde que fue él quien lo redujo a escritura pública el 27 de julio de 2010, sino que también resulta ajustada a la ley, en cuanto ésta no prohíbe que la asamblea de copropietarios pueda delegar parte de sus atribuciones en el comité de administración, pudiendo hacerlo mediante la aprobación de un reglamento interno dictado al efecto.
6°.- Que, por último, cabe descartar el reproche jurídico formulado por el recurrente respecto de la condena en costas impuesta en segunda instancia, por cuanto la decisión sobre costas, si bien integra materialmente la sentencia definitiva, no satisface su naturaleza jurídica, ni tampoco tiene el carácter de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, razones por las que no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
7º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 180, por el abogado don Juan Manuel Olivares Araya, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 179.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 2966-2016
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.