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jueves, 11 de febrero de 2016

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Suspensión de la prescripción de la acción de cobro de impuestos. Suspensión de cobro en segunda instancia afecta la prescripción de la acción de cobro. Suspensión de cobro de impuestos hace inexigible la obligación durante el lapso en que se decreta. Suspensión de cobro de impuestos opera previa solicitud del contribuyente. Excepción de prescripción, rechazada

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los antecedentes Rol N° 10.299-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la parte ejecutada Emilda Salazar Parraguez, dedujo en lo principal de fojas 45 un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, rechazó la excepción de prescripción, sin costas. 

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 67.

Considerando:
Primero: Que por el recurso se alega la infracción de los artículos 177 N° 2, 200, 201 y 147 del Código Tributario, en relación con los artículos 1567 N°10, 2492, 2497, 2509 y 2520 del Código Civil, por cuanto se aplicó una suspensión del plazo de prescripción no contemplada en la ley, con lo que no se da por transcurrido el término de tres años establecido en el citado artículo 201 para extinguir la acción de cobro. Sostiene que no está prevista la suspensión del plazo de prescripción asociada a la suspensión del cobro judicial emanada de los tribunales superiores de justicia al conocer de la apelación o casación contra la sentencia que rechaza el reclamo, por cuanto las detenciones de su transcurso para efectos de la prescripción se reducen al impedimento de giro conforme con el artículo 24 inciso 2° o la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad según prevé el artículo 97 N°16, ambos del mismo código, la ausencia del contribuyente del país o a resultas de la aplicación de la Ley N° 18.320.
Señala que este error trae consigo la vulneración de los artículos 2497, 2509 y 2520 del Código Civil, en relación con el artículo 201 ya citado, puesto que se da por concurrente una causal de suspensión de la prescripción no prevista en la ley, en  circunstancias que dicho instituto es excepcional y taxativo y por ello es de interpretación restrictiva, corriendo a favor y contra toda clase de personas. Con ello se han transgredido las normas que regulan la prescripción del Código Tributario al contarse su lapso en forma incorrecta, lo que impide darlo por cumplido conforme con el N°2 del artículo 201, en relación con el inciso 3°, que no considera tal consecuencia respecto de la suspensión judicial del cobro de impuestos.
Agrega que estos yerros acarrean el quebrantamiento del artículo 177 N°2 del Código Tributario, en relación con los artículos 1568 y 2492 del Código Civil, ya que debió ser acogida la excepción de prescripción; y del artículo 147 del código del ramo al atribuirle a la suspensión de cobro un efecto jurídico que no tiene en su texto, en relación con el artículo 201 que le confiere a la suspensión del cobro judicial sólo la improcedencia del abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista.
Indica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que el plazo de prescripción estaba sobradamente cumplido, de modo que requiere se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia, acoja la excepción de prescripción y deseche la ejecución, con costas.
Segundo: Que, a fin de resolver adecuadamente el recurso, importa dejar constancia de los hechos del proceso, establecidos en el basamento quinto de la resolución de primer grado del siguiente modo: 
Que el vencimiento legal del impuesto que se cobra se produjo el 30 de abril de 2003.
Que la Citación N°95 se notificó el 28 de noviembre de 2007.
Que las Liquidaciones N°411 y 412 fueron emitidas el 21 de julio de 2008 y notificadas por carta certificada en la misma fecha.
Que se dedujo reclamo el 02 de octubre de 2008.
Que la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional es de 18 de diciembre de 2009, notificada el día 21 del mismo mes y año.
Que la Corte de Apelaciones respectiva confirmó dicha sentencia con fecha 29 de julio de 2010.
Que los giros F21 folio 07 N° 1011402210-7 y 10140130-5, relativos a los impuestos de esta causa, fueron emitidos el 29 de diciembre de 2009.
Que el contribuyente no presentó declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2003.
Que en el procedimiento de reclamo en segunda instancia se decretó la suspensión judicial de cobro por un lapso de 180 días. 
Adicionalmente, el considerando sexto deja constancia que el requerimiento de pago se notificó los días 07 y 09 de enero de 2013.
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, el fallo de primer grado deja constancia que el plazo de prescripción de la acción de cobro es de seis años conforme con artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ya que los tributos que se persiguen son el impuesto global complementario e impuesto de primera categoría respecto de los cuales la contribuyente no presentó declaración en el año tributario 2003, concluyendo que la notificación de las liquidaciones interrumpió su decurso a la luz del artículo 201 N° 2 del mismo código, que se cuenta desde su vencimiento, iniciándose un nuevo término de 3 años conforme prescribe su inciso tercero (fundamento sexto).
Prosigue señalando que este nuevo período se inició el 24 de julio de 2008 y se suspendió el 02 de octubre de 2008 por la reclamación tributaria, por lo que alcanzó a correr por 70 días. Explica que la sentencia de 18 de diciembre de 2009 reinició el cómputo, que volvió a suspenderse desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 09 de agosto de 2010 con motivo de la suspensión de cobro por 180 días, por lo que transcurrieron 54 días más. Deja constancia que se reinició el decurso el 10 de agosto de 2010, por lo que a la fecha de notificación y requerimiento, de 07 y 09 de enero de 2013, el plazo de tres años no había transcurrido, con lo que rechaza la excepción de prescripción.
La sentencia de segunda instancia confirmó sin modificaciones la apelada.
Cuarto: Que, como es posible advertir, la objeción que el recurrente plantea respecto de la decisión de los sentenciadores pasa por el efecto que se le atribuye a la suspensión judicial de cobro decretada por el tribunal de alzada, puesto que de no haberse entendido en suspenso el decurso de la prescripción, el período de tres años para su declaración habría transcurrido. 
La referida suspensión judicial está regulada en el inciso sexto del artículo 147 del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado”. Sobre los efectos de esta resolución, el artículo 201 del mismo código, en su inciso cuarto, dispone que “Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla”.
Ahora bien, también resulta atingente al asunto de la suspensión de la prescripción el inciso quinto del artículo 201 recién mencionado, que establece que “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. A su turno, el inciso 2° del artículo 24 determina que “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.”
Quinto: Que la correcta decisión de la cuestión planteada requiere el análisis conjunto de los preceptos arriba transcritos. De ellos puede colegirse que la prescripción de la acción de cobro de los impuestos es susceptible de suspenderse, cuestión que ocurre cuando el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos pertinentes porque han sido objeto de reclamación, y hasta que ésta haya sido fallada o se la haya tenido por desechada (este último caso conforme con el procedimiento tributario antiguo).
Adicionalmente, el giro de los impuestos puede ser suspendido, ya fallado el reclamo en primera instancia, cuando se solicita ante el tribunal de alzada y previo 
informe del Servicio de Tesorerías, actuación que implica la proscripción del abandono del procedimiento ejecutivo de cobro.
En una primera aproximación, la lectura de estas normas no permite vislumbrar la posibilidad que la suspensión de cobro en segunda instancia afecte a la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, el análisis lógico y concatenado de las mismas disposiciones lleva a la conclusión contraria. En este orden de cosas, no puede perderse de vista que la prescripción extintiva de las acciones constituye un modo de extinguir las acciones que afecta a quien, estando legitimado para sostener una determinada pretensión, deja transcurrir el tiempo sin ejercerla, con lo que le queda vedado demandar el reconocimiento de un derecho determinado. Lo anterior implica que la prescripción se justifica en la inacción del sujeto que, estando facultado y sin que obren impedimentos que le impidan deducir la demanda, no lo hace.
Estas reflexiones permiten entender la razón que hay tras la norma que dispone la suspensión de la prescripción producto del reclamo judicial de la liquidación, puesto que dicho efecto es la concreción de su carácter provisional prevenido en el artículo 25 del Código Tributario; mas, era menester que la ley prescriba dicha consecuencia, ya que ella no se deriva necesariamente de la sola interposición de la acción. En la situación opuesta se halla la suspensión judicial del cobro de impuestos, por cuanto dicha medida en esencia prohíbe el ejercicio de la acción ejecutiva, o bien fuerza la detención de su trámite, de manera que no se requiere que la ley le otorgue un efecto suspensivo de la prescripción, pues éste emana de la propia naturaleza de la institución en examen y es la consecuencia propia de la resolución judicial.
En esta línea de argumentos, importa dejar en claro que lo concluido no atenta contra el texto del inciso cuarto del artículo 201 del Código Tributario, por cuanto éste, por una parte, al referirse al abandono de la instancia, no resulta excluyente del efecto propio de la suspensión del ejercicio de la acción de cobro, y por la otra, porque de no haberse establecido expresamente que no es útil al abandono de la instancia éste podría ser decretado con facilidad, desde que la apelación deducida en el juicio de reclamo no puede tener consecuencia alguna en un proceso diferente, como es el juicio ejecutivo que busca el pago de los impuestos adeudados. La necesidad de una regla específica en torno a los efectos de la suspensión judicial de cobro en el abandono del procedimiento, como a los de la interposición del reclamo respecto del giro de los impuestos se justifica en que tales resultados no derivan inequívocamente de tales actuaciones, cuestión que, como ya se dijo, no ocurre con la suspensión de la prescripción, desde que resulta evidente que el impedimento que genera la suspensión del cobro de impuestos constituye un obstáculo al ejercicio de la acción ejecutiva. 
Sexto: Que, finalmente, es pertinente traer a colación el hecho que la suspensión del cobro de impuestos hace inexigible la obligación durante el lapso en que se decreta, siendo un presupuesto del artículo 2514 del Código Civil la exigibilidad de la obligación para que se inicie prescripción, por lo que resulta evidente que cuando ésta se suspende, se detenga también el decurso del lapso extintivo. Por otro lado, no puede obviarse el hecho que la pausa en el cobro de impuestos opera previa solicitud, de modo que se origina en la propia acción del contribuyente, quien busca evitar ser compelido a pagar un tributo que aún no está firme. De este modo, no se trata de una circunstancia ajena al ejecutado, sino que todo lo contrario, es un impedimento al cobro compulsivo que el mismo motivó, por lo que mal puede luego desconocer el efecto pretendido.
Así las cosas, resulta claro que las reglas establecidas en los artículos 200, 201 y 147 del Código Tributario han sido correctamente aplicadas, de manera que no han sido transgredidos, tampoco, los artículos 1567 N°10, 2492, 2497, 2509 y 2520 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la decisión de desechar la excepción de prescripción prevista en el número 2 del artículo 177 del código de la especialidad, desde que ésta suspendió su decurso durante el lapso de tiempo que el Servicio estuvo impedido de obtener el cumplimiento compulsivo de los impuestos, con lo que no alcanzó a completarse el período de tres años necesario para acoger dicha defensa. En estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo será desechado. 

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se  rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 45 por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la ejecutada Emilda Salazar Parraguez, en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, escrita a fs. 44.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 10.299-2015.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. 


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.