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lunes, 29 de febrero de 2016

Cumplimiento ejecutivo de sentencia. I. Causal de casación en la forma de incumplimiento de los requisitos de la sentencia. Cumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. II. Copia del acta de absolución de posiciones rendida en otro juicio no puede servir de fundamento para una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogida

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos sobre juicio ejecutivo, Rol Nº 1494-2013, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, caratulado “Hernández Aburto Pedro y otros con Hernández Aburto, Isabel Margarita”, la demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y, en su lugar, la acogió. 

2°.- Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 5 del mismo Código, desde que omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a su decisión de revocar lo resuelto por el tribunal a quo, la cual sólo se sustenta en antecedentes expuestos por la contraria que no se condicen con lo debatido en el proceso. 
3°.- Que en cuanto a la causal esgrimida cabe hacer presente que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando ésta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante. 
De esta manera, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito indicado es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como de la normativa aplicada para su resolución. En el fallo que se revisa, que revocó lo resuelto por el tribunal a quo acogiendo una de las excepciones opuestas por la demandada es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de los antecedentes y conforme con el mérito del proceso resuelve que no obstante estar preparada la acción ejecutiva con la gestión preparatoria por la que se tuvo por reconocida la firma de la demandada, lo cierto es que los actores carecen de legitimación activa para impetrar por esta vía el total del precio de la compraventa entre el causante y su hija Isabel Margarita, pues la acción le corresponde a la totalidad de la sucesión de Pedro Hernández Vargas la cual incluye tanto a los actores como a la demandada, de manera que careciendo de legitimación no resulta exigible la obligación en los términos reclamados. 
Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose únicamente una divergencia entre lo que sostiene el demandante y la fundamentación del tribunal de alzada, de la que se desprende más bien que a través del presente arbitrio, el recurrente cuestiona a dichos jueces por no compartir sus conclusiones jurídicas. 
4°.- Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo anterior, en todo caso cualquier disquisición sobre la legitimación activa resulta innecesaria toda vez que del análisis de los antecedentes aparece que el documento en que se sustentó la solicitud de reconocimiento de firma y citación a confesar deuda consiste en la copia del acta de absolución de posiciones rendida en otro juicio seguido entre las mismas partes la cual constituye un medio de prueba para dictar sentencia en dicho proceso y no puede servir de fundamento para una gestión preparatoria pues ella no contiene el reconocimiento de una obligación líquida y actualmente exigible. De esta manera, aún en el caso que hipotéticamente se haya producido el vicio producido no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada ya que igualmente se arribaría a la misma decisión al estimar que los actores no cuentan con un título que tenga mérito ejecutivo, razón que justifica desestimar el presente arbitrio de invalidación formal. 

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 201 por el abogado don Guillermo Antonio Valdés González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 198 y siguientes;

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 78-16.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.


 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.