Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 13.173-2015, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda interpuesta por Carmen Silvana Salazar Escares en contra de la Municipalidad de Concepción, declarándose prescrita la acción de cobro de los derechos por servicio domiciliario de aseo correspondientes al período comprendido entre los años 1999 a 2009, ambos inclusive.
Se acogió además la demanda reconvencional interpuesta por la Municipalidad demandada condenándose a la demandada reconvencional al pago de los derechos de aseo mencionados correspondientes al período comprendido entre el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, ambas inclusive.
En contra de esta sentencia la Municipalidad demandada, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia en aquella parte que acogió la demanda de prescripción extintiva, fundamentando su agravio en la circunstancia de no ser aplicable en la especie el artículo 2521 del Código Civil, sino que la regla general de prescripción del artículo 2515 del mismo cuerpo legal, por tratarse en la especie del cobro de derechos de aseo, los cuales no pueden ser calificados como impuestos.
Conociendo de este recurso, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la Municipalidad dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción a los artículos 2521 y 2515 del Código Civil en relación con el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales. Fundamentando su recurso, la recurrente expresa que los derechos municipales están definidos en el artículo 40 de la Ley de Rentas como “(…) las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal”. Expone, además, que el artículo 6° del Título III de la Ley de Rentas Municipales, se refiere a los derechos de aseo como “el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios”, regulándose en la misma norma, la tarifa que pueden cobrar las municipalidades en contraprestación a los servicios referidos.
Indica que del análisis de las normas transcritas, se concluye que los derechos de aseo municipales no constituyen impuestos, por lo que el Tribunal debió aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil y no el contemplado en el artículo 2521 del mismo cuerpo normativo, produciéndose, por ello y, en consecuencia, error de derecho en la dictación de la sentencia, fallo que solicita sea invalidado, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos por el periodo indicado.
Cita al efecto jurisprudencia de esta Corte que establece que los derechos de aseo domiciliario no son impuestos.
Por último, en lo que dice relación con la manera en que la infracción señalada ha influido en lo dispositivo del fallo, señala que, de acogerse la demanda, debió serlo sólo respecto de las sumas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, se encontraban prescritas.
SEGUNDO: Que la demandante solicitó la declaración de prescripción de la acción de cobro de los derechos por servicio domiciliario de aseo correspondientes a los periodos de vencimiento comprendidos entre los años 1999 a 2009.
TERCERO: Que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
a) La demanda intentada en autos para que se declare la prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo respecto del inmueble que habita la demandante comprende el período que se inicia el 30 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2009.
b) La demanda de autos fue notificada a la demandada el día 20 de agosto de 2013.
CUARTO: La sentencia recurrida resolvió declarar la prescripción de la acción de cobro de los derechos por servicio domiciliario de aseo por el período ya indicado, considerando al efecto, que por tener éstos la calidad jurídica de impuestos, el plazo para ejercer la acción pertinente por parte de la demandante es el establecido en el artículo 2521 del Código Civil, esto es, de 3 años.
QUINTO: Que para resolver si el fallo recurrido incurre en el error de derecho que se denuncia, cabe dilucidar si los referidos derechos son impuestos.
SEXTO: Que los impuestos han sido definidos por la doctrina como “aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente a toda actividad estatal relativa al contribuyente”. ( Ugalde Prieto, Rodrigo. “Naturaleza jurídica del royalty a la minería”. Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40).
SEPTIMO: Que, el autor español “González García cita diversas sentencias del Tribunal Supremo español en el caso de las tasas por recogidas de basuras (STS 2 de octubre de 1972), en que si bien exige que el servicio se preste por el Estado, no obsta al cobro el que el contribuyente específicamente no lo utilice o lo rechace”. (Fermandois V, Arturo. “Derecho Constitucional Económico”. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. 2010. Pág. 121).
OCTAVO: Que el artículo 7° de D.L. N° 3.063 preceptúa que “Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo…”, el cual conforme a lo establecido en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad.
NOVENO: Que esta Corte, razonando sobre la base que una de las características fundamentales del impuesto es
la falta de contraprestación directa por parte del Estado, ha establecido que el cobro por el servicio domiciliario de aseo no constituye un impuesto y, en consecuencia, a la prescripción de la acción de cobro se aplica el artículo 2515 del Código Civil y no el artículo 2521 del mismo cuerpo legal. (Corte Suprema, Causa Rol N° 3164-2013)
DÉCIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en el error de derecho que se denuncia, toda vez que ha concluido que, para los efectos de aplicar las normas sobre prescripción de la acción de cobro, los derechos de aseo municipales constituyen impuestos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 76 en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 75, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción de la Ministra Sra. Sandoval.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 6° y 8°; y en el fundamento décimo se elimina la frase que se inicia con la palabra “habiéndose” y que termina con la conjunción “y”.
De la sentencia de casación se reproducen los considerandos 6° a 9° y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, en estos autos la prescripción de la acción de cobro demandada por concepto de derechos por el servicio domiciliario de aseo, dice relación con los períodos que vencen entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de noviembre de 2009, habiéndose notificado la demanda a la Municipalidad de Concepción el día 20 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, el plazo para interponer la acción intentada en autos es de 5 años, contado desde que la obligación se hizo exigible.
TERCERO: Que, atendido lo razonado, la acción de cobro de los períodos con vencimiento entre el 30 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2008 se encontraba prescrita a la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual ésta se acogerá respecto de los señalados períodos.
CUARTO: Que respecto de los períodos con fecha de vencimiento entre el 31 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de 5 años para declarar la prescripción extintiva de la acción, por lo que en lo relativo a éstos, se rechazará la acción entablada.
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en las normas legales citadas y lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la demanda de fojas 4, en lo referido a los períodos que vencen entre el 31 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, respecto del inmueble ubicado en Almirante Riveros Sur, Torre 2241, 23, Laguna Redonda, Concepción.
II. Que se confirma, en lo apelado, el fallo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrito a fs. 45 y siguientes
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra Sra. Sandoval
Rol N° 13.173-2015
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil
dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.