Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-871-2012 del Juzgado de Letras de Tomé, caratulados “Saavedra Acevedo, Luis y otros con Aldana Aldana, Érica y otra”, por sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 270 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda principal y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, declaró que la actora reconvencional adquirió por prescripción el derecho real de herencia recaído sobre el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondían a doña Graciela Acevedo Gajardo en la sucesión del causante don Daniel Saavedra González.
Apelado dicho fallo por la demandante y demandada reconvencional, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince y escrita a fojas 3568 y siguientes, lo revocó, desestimando la acción de prescripción adquisitiva deducida como reconvencional.
En contra de la decisión mencionada la demandante reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la recurrente denuncia como infringidos los artículos 2492, 2512,1909, 688, 690, 692, 696, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil.
Expone que el legislador expresamente estableció el estatuto de la prescripción para crear seguridad y certeza en las relaciones jurídicas; específicamente, cuando dos personas tengan un título similar sobre un determinado bien, lo que incluye los derechos de herencia. Afirma que en autos su representada acreditó la posesión del derecho que reclama por más de 10 años, en atención a la escritura pública de cesión de derechos de fecha 7 de diciembre del año 2001, instrumento que da cuenta de que doña Graciela del Carmen Acevedo Gajardo cedió y transfirió a doña Érica Victoria Aldana Aldana el cincuenta por ciento de las acciones o derechos que pertenecían a la primera en la herencia quedada al fallecimiento de don Daniel Saavedra.
Manifiesta que, al no haber partición, si varios titulares se disputan un derecho, tendrá preferencia quien acredite no sólo el título más antiguo, sino que también que está en posesión material de la cosa. En este sentido, señala que la prueba testimonial es grave y concordante en cuanto doña Érica Aldana Aldana es poseedora no sólo legal sino, además, material del inmueble desde que nació. Agrega que el título de su representada es válido y legal; y si hubiere sido viciado, por el paso del tiempo fue subsanado.
Recalca que se demostró durante el juicio que ambas partes tienen un título legítimo que les permite disputar las acciones y derechos en la sucesión, porque una misma cedente cedió a título oneroso un mismo bien, las acciones y derechos que le correspondían en la sucesión de don Daniel Saavedra. Arguye que según el texto expreso del artículo 1909 del Código Civil, el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario. Luego, es claro que, aunque es mencionada la sociedad conyugal, lo que se cede es, además, el derecho real de herencia, ya que expresamente se faculta a su parte para que intervenga en los trámites de posesión efectiva y partición de los bienes heredados.
Añade que doña Graciela generó sus derechos sucesorales antes de la ley 19.585, la cual derogó la porción conyugal, sea íntegra o complementaria; por ende, tiene derechos en su mitad de gananciales, por ser dueña del 50% de los derechos en la sociedad conyugal, y también derechos sucesorales.
De esta forma, explica, el fallo del juez letrado pone certidumbre jurídica en la discusión sobre los derechos hereditarios disputados; no así el fallo de mayoría de la Corte, que genera inseguridad en cuanto a los derechos sucesorales en disputa.
SEGUNDO: Que para decidir el recurso intentado es útil consignar los siguientes antecedentes:
a.- Don Mauricio García Larenas, abogado, en representación de Luis Ricardo Saavedra Acevedo, Hernán Alejandro Saavedra Acevedo, Carlos César Saavedra Arias e Inés Viviana Saavedra Arias, interpuso demanda de nulidad absoluta de la inscripción de dominio individualizada, de nulidad de derecho público de la misma inscripción, de inoponibilidad de la misma y reivindicatoria, en contra de doña Érica Victoria Aldana Aldana y de doña Carolina Fuentealba Madariaga, esta última Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
b.- Emplazada legalmente, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo. En un otrosí de dicha presentación interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de los derechos hereditarios pertenecientes a Érica Victoria Aldana Aldana “contra los derechos que alega Luis Ricardo Saavedra Acevedo en el 50% de los derechos de la sucesión de don Daniel Saavedra González, correspondientes a los derechos que le corresponden a doña Graciela Acevedo Gajardo.”
En apoyo a su pretensión sostiene que su calidad de poseedora legítima emana del título contenido en la escritura de cesión de derechos hereditarios de 07 diciembre de 2001, celebrada con doña Graciela Acevedo Gajardo. Agrega que no ha ejercido acto de violencia alguno y que, a
diferencia de los demandantes, vive en la casa desde su niñez, entrando en posesión de la misma desde hace más de 10 años. Concluye que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva cumple todos los requisitos que ordena la ley, ya que posee un título de fecha anterior al del demandado reconvencional don Luis Ricardo Saavedra Acevedo, de 04 de Agosto del año 2005, otorgado en la Notaría de Yumbel, el que prevalece sobre el del demandado.
c.- Al contestar el traslado la demandada reconvencional expuso que cualesquiera que hayan sido al año 2007 los derechos de doña Graciela Acevedo Gajardo sobre bien raíz, dichos haberes ya habían sido inscritos a nombre del actor Luis Ricardo Saavedra Acevedo. Adiciona que la escritura pública del año 2001 que sirve de sustento a la contraria podría ser válida sólo como expresión de una simple cesión de acciones y derechos en una "sociedad conyugal", razón por la que no pudo servir de base a la inscripción de derechos sobre un inmueble o sobre parte material o física de aquél sin mediar partición.
d.- La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda principal y acogió la reconvencional, declarando que doña Érica Victoria Aldana Aldana adquirió por prescripción el derecho real de herencia recaído sobre el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondían a doña Graciela Acevedo Gajardo en la sucesión del causante don Daniel Saavedra González.
e.- Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones lo revocó, por estimar que en la especie no se reúnen los requisitos para acceder a la demanda de prescripción adquisitiva deducida por la actora reconvencional.
TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a.- El 22 de febrero de 1946 don Juan Daniel Saavedra González y doña Graciela del Carmen Acevedo Gajardo contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
b.- Por escritura pública otorgada ante el Notario de Concepción don José Mateo Silva G., el 19 de enero de 1951, don Daniel Saavedra González compró el inmueble ubicado en Tomé, calle Aníbal Pinto sin número, de 14 metros de frente por 33 de fondo, título que fue inscrito a fojas 46, bajo el número 84, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
c.- El 25 de octubre de 1981 falleció don Juan Daniel Saavedra González.
d.- Por escritura pública de 7 de diciembre de 2001 ante el Notario de Tomé don Jorge Cerrutti Barberis, doña Graciela Acevedo Gajardo declara que en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Daniel Saavedra González es dueña de acciones y derechos que le corresponden por mitad de gananciales, porción conyugal o cualquier otro título, en la sociedad conyugal habida con el causante; y que al fallecimiento de éste quedó, entre otros bienes, una propiedad ubicada en Tomé. En la cláusula segunda del mismo instrumento se estipula que “doña Graciela Acevedo Gajardo cede y transfiere a doña Érica Victoria Aldana Aldana, quien compra y acepta para sí, el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponden o puedan corresponderle por mitad de gananciales, porción conyugal o cualquier motivo o título, en la sociedad conyugal habida con don Daniel Saavedra González.” Agrega que “este porcentaje quedará radicado especialmente en el sector destinado a garaje o depósito de madera de la propiedad.” Y que “en consecuencia la cesionaria podrá intervenir en todos los trámites a que dé lugar la posesión efectiva de la herencia indicada, así como la partición de bienes heredados, con los mismos derechos con que podría haberlo hecho el cedente como hubiere actuado personalmente conforme al artículo 1909 del Código Civil.”
e.- El 10 de enero de 2002 se tomó nota de la escritura individualizada en la letra anterior al margen de la inscripción de dominio del bien raíz antes singularizado.
f.- Por sentencia de 6 de enero de 2003, dictada en autos Rol N° 210-02 del Juzgado de Letras de Tomé, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Juan Daniel Saavedra González a sus hijos matrimoniales y no matrimoniales, sin perjuicio de los derechos que corresponden a doña Graciela del Carmen Acevedo Gajardo en su calidad de cónyuge sobreviviente, y sin perjuicio de otro u otros herederos de igual o mejor derecho. Esta resolución fue inscrita el 26 de mayo de 2005, y la inscripción especial de herencia se practicó el 26 de mayo del mismo año.
g.- Por escritura pública otorgada el 4 de agosto de 2005 en la Notaría Sepúlveda de Yumbel, doña Graciela Acevedo Gajardo expone “que es dueña del cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponden por mitad de gananciales en la sociedad conyugal habida con don Juan Daniel Saavedra González, en el resto no vendido del inmueble ubicado en calle Aníbal Pinto sin número” (cláusula primera). Agrega que “doña Graciela Acevedo Gajardo vende, cede y transfiere a don Luis Ricardo Saavedra Acevedo quien compra, acepta y adquiere para sí, la nuda propiedad de las acciones y derechos de que es dueña por su mitad de gananciales sobre el inmueble referido en la Cláusula Primera. Lo cedido y vendido en este acto representa en consecuencia la nuda propiedad de acciones y derechos inmuebles ascendentes al cincuenta por ciento del dominio del bien raíz singularizado.”
h.- Por escritura pública de 28 de octubre de 2005, en la Notaría Sepúlveda de Yumbel, comparecen el Abogado don Félix Mauricio García Larenas, en representación de doña Graciela Acevedo Fajardo, y don Luis Ricardo Saavedra Acevedo, y complementan la escritura anterior.
i.- Las escrituras antes indicadas fueron inscritas el 11 de abril de 2006 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
j.- Por escritura pública complementaria de 5 de noviembre de 2007, en la Notaría Cerrutti de Tomé, el abogado don Ricardo Salgado Suazo, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas en la escritura de cesión de acciones y derechos de 7 de diciembre de 2001, celebrada entre doña Graciela Acevedo y doña Érica Aldana, complementó la cláusula primera de dicha escritura, consignando “que la especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don Daniel Saavedra González se encuentra inscrita a nombre de su sucesión, teniendo la cedente la calidad de cónyuge sobreviviente del causante.” Ambas escrituras fueron inscritas el 30 de noviembre de 2007 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
CUARTO: Que para rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, el tribunal de alzada estimó que lo adquirido por doña Érica Aldana de parte de la cedente doña Graciela Acevedo es el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponden o puedan corresponderle por mitad de gananciales, porción conyugal o cualquier motivo o título, en la sociedad conyugal habida con don Daniel Saavedra González, “y no el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la sucesión de don Daniel Saavedra González”.
Añade que las acciones y derechos de la actora reconvencional los adquirió de doña Graciela Acevedo por el modo de adquirir tradición, y “como no pueden concurrir varios modos de adquirir respecto de unos mismos bienes, resulta improcedente de que se declare ahora que el modo
de adquirir las acciones y derechos que se le cedieron es la prescripción”. Por lo demás, agrega, “no se trata de los mismos derechos que alega don Luis Ricardo Saavedra Acevedo quien resulta haber adquirido acciones y derechos sobre un bien determinado.”
QUINTO: Que para la mejor comprensión del presente recurso y del problema planteado en su conjunto, conviene tener presente que conforme a la ley aplicable al caso, y en cuanto importa para este conflicto, cuando el fallecido estaba casado en sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente tenía su mitad de gananciales y, eventualmente, derecho a porción conyugal. Esa porción era incompatible con la mitad de gananciales (conforme a los artículos 1176 y 1177 del Código Civil en el texto a esa época vigente). Pues bien, muy generalmente, esa mitad de gananciales supera ampliamente el valor que le correspondería por porción conyugal, que viene a ser sólo una parte de la otra mitad, que constituye la herencia del fallecido. Con esa incompatibilidad, es evidente que siempre el cónyuge optaba por su mitad de gananciales. El sobreviviente llevaría porción conyugal en la posible pero inusual situación en la cual, a la mitad del fallecido (que es su herencia) se agregara un valor muy importante por bienes propios que el causante hubiere tenido en vida, aumentando así el valor del patrimonio hereditario, caso en el cual la porción conyugal podría ser superior a la mitad de gananciales (y entonces el sobreviviente, conservando su mitad de gananciales, llevaría la llamada “porción conyugal complementaria,” a menos que renunciara a su comparativamente magra mitad de gananciales para llevarla “íntegra”). De bienes propios (del causante) valiosos no hay vestigio en el proceso.
SEXTO: Que, sorteando las dificultades de redacción en las estipulaciones contractuales y en las presentaciones principales del litigio, y examinando en particular el contenido de la escritura pública de 7 de diciembre de 2001 en la que la recurrente compró los derechos a la cónyuge sobreviviente, surgen dos objeciones fundamentales al planteamiento general del recurso de casación interpuesto cuando intenta convencer de que la recurrente adquirió por prescripción derechos hereditarios.
a.- La primera es que esta Corte llega a la conclusión de que en la referida escritura lo comprado han sido solamente derechos en la mitad de gananciales que a la vendedora correspondían en la comunidad quedada al disolverse la sociedad conyugal que mantuvo con su difunto marido. Y si se pretende expandir su compra, a lo más podría llegar a incluírse la eventualidad que significaba la llamada en su tiempo porción conyugal. No pasa de ser una eventualidad porque, siendo esa porción incompatible con la mitad de gananciales, y siendo ella además sólo una parte de la otra mitad que constituye la herencia del fallecido, es evidente que en definitiva sólo tendrá la mitad de gananciales.
Y, con dirección a la adquisición por prescripción sustentada en el recurso, no se ve cómo pudo haber “poseído” aquella eventualidad, para poder con el tiempo llegar a adquirirla por prescripción.
Con esta conclusión, siendo un hecho de la causa que con ese título (la compra por escritura pública de 2001) ha poseído materialmente la parte de la vivienda consistente en el garage, la pretensión de adquirir por prescripción algún derecho hereditario queda claramente descartada.
b.- Y la segunda objeción para aquel objetivo es que la recurrente no ha fijado monto de los tales derechos hereditarios. Ni en las estipulaciones de la compra ni en su alegación de la prescripción adquisitiva ha sido precisado a cuánto ascenderían sus supuestos derechos hereditarios que pretende haber adquirido por prescripción. Esa determinación es decisiva para poder acoger su petición. En efecto, sólo así se podrá verificar si hay o no congruencia entre lo que postula haber adquirido y lo que ha efectivamente poseído, recordándose que sin posesión no hay prescripción adquisitiva; y, por otra parte, definiéndose a cuánto asciende su derecho, sólo así podría cumplirse un fallo que la reconociera dueña por prescripción y podría luego intervenir en la partición correspondiente. En fin, es imposible declararla dueña (por prescripción adquisitiva o por cualquier modo concebible) de “derechos hereditarios” sin medida. Estas explicaciones son las que yacen tras preceptos del Código Civil aplicables a derechos indivisos, que siempre exigen magnitud determinada; como el artículo 892 cuando, respecto de cosas singulares, dispone que puede ser reivindicada una cuota “determinada” proindiviso de una cosa singular; y el 951 cuando, respecto de cosas universales, dispone que el título es universal cuando se sucede al difunto en la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles “o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.”
Por cierto, al objetivo de obtener aquella declaración de prescripción adquisitiva esos obstáculos se tornan insalvables, sobre todo a esta altura del proceso, en la que los hechos ya están inamovibles.
SÉPTIMO: Que la recurrente afirma que es poseedora no sólo legal sino, además, material del inmueble desde que nació, lo cual, conforme a los hechos establecidos en el proceso, no es efectivo. En cuanto a la posesión material esa prueba está reducida a una determinada zona física del inmueble al que se refiere el litigio, consistente en la llamada parte del garage de la casa; y en cuanto a la posesión inscrita, su título, tal como se ha dicho, adoleciendo de la confusión expositiva que impide plena claridad acerca de lo adquirido, cuando finalmente logra comprenderse, está referido no a derechos hereditarios sino a la mitad de gananciales de la enajenante, como lo ha declarado el fallo recurrido.
OCTAVO: Que la recurrente destaca que se demostró durante el juicio que ambas partes tienen un título legítimo que les permite disputar las acciones y derechos en la sucesión, porque una misma cedente cedió a título oneroso un mismo bien: las acciones y derechos que le correspondían en la sucesión de don Daniel Saavedra.
Pues bien, esa supuesta doble venta y, en consecuencia, contradicción de intereses entre los contendores, tampoco es efectiva, tal como ya lo advirtió la sentencia recurrida. En efecto, ni el reconvenido compró derechos hereditarios (en abstracto) sino sólo un derecho referido a un bien determinado, ni la reconviniente compró derechos hereditarios en la herencia del cónyuge de su vendedora sino sólo derechos de la aludida cónyuge en su mitad de gananciales quedados al disolverse la sociedad conyugal que mantuvo con su difunto marido.
NOVENO: Que en los términos referidos, no se aprecian las infracciones a las reglas sobre la posesión, la prescripción adquisitiva y la ordenación registral de la transmisión hereditaria que han sido denunciadas, por lo que el recurso no podrá ser estimado.
DÉCIMO: Que la recurrente postula que según el artículo 1909 del Código Civil, el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario; luego, es claro que, aunque es mencionada la sociedad conyugal, lo que se cede es, además, el derecho real de herencia, ya que expresamente se faculta a su parte para que intervenga en los trámites de posesión efectiva y partición de los bienes heredados.
Efectivamente es eso lo que reza el texto, pero no es eso lo que la recurrente compró en la escritura tantas veces aludida. Lo comprado no fueron derechos hereditarios sino derechos que la vendedora tenía por mitad de gananciales y, eventualmente, por porción conyugal, por lo que el precepto no atañe a lo que se estipuló. Y la circunstancia de que quedara facultada para pedir la posesión efectiva y aun la partición, no es suficiente para alterar a ese grado el objeto del negocio. Más todavía, esa facultad tiene sentido sin ir más allá de lo acordado en el contrato. Así, tal como ya se dijo en una reflexión precedente, conforme a la ley aplicable al caso, lo que el cónyuge recibía por mitad de gananciales era incompatible con la porción conyugal; en esta situación, la facultad de pedir la posesión efectiva y la partición le eran útiles, en cuanto con esas diligencias podía obtener certeza sobre quiénes serían los herederos y de este modo podía avanzar con contradictores definidos para concretar lo que indivisamente había comprado.
Así, tampoco hay infracción al mencionado artículo 1909 del Código Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 386 y siguientes por el abogado don Luis Alberto Apablaza Oliva por la demandante reconvencional.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 6520-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr Daniel Peñailillo A
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.