Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.753-2.014, RUC 1440016158-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de general aplicación sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en el que Reyito Medina Minyety, Jorge Silva Muñoz, José Sánchez González, Gustavo Báez Velázquez y Jean Lagos Hidalgo demandan a Roberto Rodríguez Aguilar y, solidariamente, a la Empresa Constructora Tecsa S.A., el abogado Gabriel Lara Gómez, actuando en representación de los demandantes, deduce recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de febrero de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad deducido por ellos, contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el dieciocho de julio de dos mil catorce y que, en lo que interesa, desestimó la acción convalidatoria de la parte final del artículo 162 del Código del Trabajo y la condena solidaria de la Empresa Constructora Tecsa S.A. al pago de la indemnización del lucro cesante.
En contraste con lo que viene resuelto, invoca nueve sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren, por una parte, a la compatibilidad del despido indirecto con la acción convalidatoria contenida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y, por la otra, a la procedencia de la responsabilidad solidaria del artículo 183-B del mismo cuerpo de leyes, respecto a la indemnización por lucro cesante.
Solicita se revierta lo decidido y se proclamen correctas las tesis asumidas por los fallos de homologación, aplicándose la sanción pecuniaria de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a los demandados solidariamente al pago de ésta y de la indemnización del lucro cesante.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de quince de octubre último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Conforme a lo que dejan sentado las sentencias de instancia y de nulidad, la situación contenciosa puede reseñarse de la siguiente manera:
- Reyito Medina Minyety entró a trabajar para el demandado principal, Roberto Rodríguez Aguilar, el diez de enero de dos mil catorce,
- Jorge Silva Muñoz lo hizo con fecha diecisiete de febrero del mismo año,
- José Sánchez González, el siete de marzo siguiente,
- Gustavo Báez Velázquez y Jean Lagos Hidalgo, el diez de enero de idéntica anualidad,
- todos, en carácter de enfierradores,
- los respectivos contratos lo fueron hasta el término de la obra gruesa del proyecto Power Center La Dehesa, fijado para el treinta y uno de agosto de dos mil catorce,
- Roberto Rodríguez Aguilar prestó servicios a la demandada solidaria, la Empresa Constructora Tecsa S. A. -Tecsa- a partir de diciembre de dos mil trece, proporcionándole los enfierradores que se desempeñaron en el mencionado Power Center La Dehesa,
- los demandantes hicieron uso de la institución del despido indirecto que consagra el artículo 171 del Código del Trabajo, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, basados en la causal de su artículo 160 N° 7°, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la parte empleadora,
- para ello dieron cumplimiento a las formalidades correspondientes,
- en ese momento el demandado principal -Rodríguez Aguilar- adeudaba cotizaciones provisionales y de salud, no proporcionaba a sus dependientes el trabajo convenido, les debía remuneraciones e incurría en descuentos indebidos,
- Rodríguez Aguilar abandonó las obras el diecisiete de marzo de dos mil catorce, y
- Tecsa comunicó a ése el término del contrato que los unía, el veinticuatro de abril de esa era;
2°.- Entre otros rubros, los nombrados enfierradores han fracasado, primeramente, en su pretensión relativa a la aplicación de lo que prevén los tres últimos incisos del artículo 162 del citado código y, segundamente, en ver condenada solidariamente a Tecsa al pago de la indemnización del lucro cesante, materias a las que se refiere el requerimiento de unificación de jurisprudencia motivo de la vista.
Se los abordará en ese mismo orden.
I.- Procedencia de la aplicación del artículo 162 incisos 5° a 7° del Código del Trabajo en favor de trabajadores auto despedidos conforme a su artículo 171.
3°.- En su argumentación decimonona la sentencia del juzgado expuso que la hipótesis del artículo 162 incisos finales “dice relación… con la existencia de un despido, es decir, de una decisión unilateral del empleador encaminada a poner término a los servicios prestados por el trabajador…” encontrándose incumplidas las obligaciones propias de la seguridad social, requisito que no se cumple en la especie por cuanto no medió despido del empleador, sino la figura del despido indirecto del señalado artículo 171.
Esa opinión es refrendada en la resolución de la Corte de Apelaciones, cuando en el motivo octavo concluye que el artículo 162 sólo es aplicable a los casos en que el empleador es quien pone término al contrato de trabajo y no cuando quien lo hace es el trabajador;
4°.- En concepto de los solicitantes, el espíritu de la ley, que fluye de la conjunción de los artículos 171 y 162 -este último en los incisos de que se viene tratando- deja en evidencia que para la aplicación de la nulidad del despido por falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, carece de importancia quién haya provocado el término de la relación laboral.
Al efecto, trae a colación cuatro sentencias que apoyan esa concepción:
1) de nueve de abril de dos mil trece, recaída en el recurso de nulidad Rol N° 1.887-2.012 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
2) de seis de julio de dos mil nueve, recaída en el recurso de apelación Rol N° 8.202-2.008 del mismo tribunal.
3) de veintiuno de abril de dos mil diez, recaída en el recurso de nulidad Rol N° 42-2.010 de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
4) de veintitrés de junio del mismo año, recaída en el recurso de
nulidad de la misma judicatura superior, Rol N° 153-2.010.
Con diversa terminología, todas estas resoluciones asumen que, establecido que sea el hecho de la insatisfacción de las cargas de seguridad social por parte del patrón, asiste al trabajador perjudicado el derecho al despido indirecto de que trata el artículo 171, por constituir esa falencia un incumplimiento empresarial grave de las obligaciones contractuales, caso en el que es el dependiente el que ostenta la iniciativa del cese y de la acción destinada a los resarcimientos que contemplan los artículos 162 y 163, sin exclusiones, como lo sería la de las consecuencias que contemplan los últimos apartados del primero de ésos.
Dada esta constatación, parece redundante detenerse en el detalle de las expresiones con que cada uno de los fallos traídos a modo de cotejo, expresa esa misma idea;
5°.- En torno a la materia debe recordarse que la finalidad del establecimiento de la figura conocida como “convalidación” en los incisos quinto a séptimo del referido artículo 162 es que el contrato de trabajo que concluye por causa imputable al empleador no deje a su ex dependiente en situación desmedrada, en lo que hace a sus prerrogativas de seguridad social, constitucionalmente resguardadas en el artículo 19 N° 18° de la ley principal, amén del 48 del código de fuero y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1.980.
Tal amparo alcanza tanto al dependiente exonerado por la unilateral voluntad del empleador, cuanto al que ha debido apartarse de la empresa por causa imputable a aquél, como cuando no le ha pagado oportuna y reiteradamente la totalidad de la remuneración que le corresponde ni satisfecho enteramente las imposiciones previsionales, de salud y cesantía, como aconteció en la especie, según fue establecido en la sentencia recurrida.
A ello obedece la oración del inciso quinto del artículo 162: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. No se divisa razón valedera para excluir de la voz “despido” la situación del “auto despido”. La norma alcanza la plenitud de su objetivo e intención si se asume que
le resulta indistinto apuntar al despido patronal del inciso primero o al indirecto del artículo 171.
De hecho, no es este tribunal, sino la ley, la que equipara ambas situaciones, al disponer el artículo 171 que si es el empleador el que incurre en la situación del N° 7° del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato y requerir de la judicatura los resarcimientos sancionatorios consecuentes, contemplados en los artículos 162 y 163;
6°.-Así, en criterio de estos jueces, asiste razón a los solicitantes en su anhelo uniformador, por cuanto el análisis efectuado por los sentenciadores no se conforma a derecho, al abandonar el claro propósito de una legislación netamente foral, que en este orden de materias vino a ser complementada ante la masiva realidad de perversos incumplimientos de las obligaciones de seguridad social, con los agregados que hubo de efectuarle la Ley 20.194, hace menos de una década;
7°.- Por consiguiente, en este punto se dejará sin efecto lo resuelto y, en la sentencia de reemplazo, se conferirá lo correspondiente.
II. Relativo a la limitación temporal de la responsabilidad solidaria de Tecsa, contenida en el artículo 183-B del Código del Trabajo.
8°.- En el fundamento vigésimo primero, la resolución que es causa de este arbitrio decide no hacer lugar a la “responsabilidad solidaria de la demandada Tecsa S. A. en relación a las prestaciones e indemnizaciones devengadas con posterioridad al 17 de marzo de 2014, esto es, indemnización por lucro cesante y feriado proporcional, toda vez que, el contrato entre ambas demandadas terminó en esa fecha, o en su defecto el día 24 de marzo de 2014, fecha en que se remitió la carta certificada a la demandada principal, la que igualmente es antes de la fecha del autodespido.”
Esa postura fue corroborada por la Corte de Apelaciones, al manifestar en la argumentación quinta de su fallo que “a la empresa Tecsa S. A. en el presente caso, no le corresponde responder de las obligaciones devengadas con posterioridad al 17 de marzo de 2014, todo, en relación a la indemnización por lucro cesante y feriado
proporcional, por cuanto el contrato entre ambas demandadas terminó en esa fecha, o en su defecto el 24 de marzo del mismo año.”;
9°.- El lucro cesante a que se hace referencia es la merma de las remuneraciones y prestaciones anejas que los demandantes consideran deben percibir por el lapso que media entre el diecisiete -o el veinticuatro- de marzo de dos mil catorce y el término de la obra para la que fueron contratados.
Exponen que la empresa principal -Tecsa- debe responder de la indemnización de ese perjuicio en forma solidaria con el empleador directo -Rodríguez-, acotando que no obsta a ello la oración de la norma en cuanto a que tal responsabilidad solidaria esté “limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”, por cuanto el incumplimiento o hecho generador de la sanción han tenido lugar en plena vigencia de la subcontratación, es decir, en un periodo que la ley sujeta al control de la dueña de la obra, habiéndole aquélla asignado a ésta la especial responsabilidad que aquí persiguen hacer efectiva, “precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.”;
10°.- En respaldo de esa tesis invocan las cuatro sentencias que pasa a individualizarse:
1) de catorce de agosto de dos mil catorce, recaída en el recurso de nulidad Rol N° 248-2.014 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
2) de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, recurso de casación en el fondo Rol N° 7.021-2.009 de la Corte Suprema.
3) de catorce de diciembre de dos mil doce, emitida por la Corte de Apelaciones de Concepción en el recurso de nulidad de su Rol N° 243-2.012.
4) de nueve de octubre de dos mil doce, en el Rol N° 34-2012, recurso de nulidad de la Corte de Apelaciones de Arica;
11°.- Con la salvedad de la primera de esas resoluciones, las restantes no recaen exactamente sobre la materia jurídica objeto del pleito y de este resorte procesal que, como se señaló, gira en torno a la última oración del inciso primero del consabido artículo 183-B del Código del Trabajo, que limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal al tiempo durante el cual los dependientes le prestaron servicios en régimen de subcontratación.
En ese tópico la Corte de Santiago señaló, en su Rol N° 248-2.014, que como al tiempo del despido indirecto se encontraba en pleno vigor el régimen de subcontratación, estaba comprometido un derecho que nació para el trabajador mientras regía dicha subcontratación, concluyendo que debía la empresa principal responder del lucro cesante consistente en los sueldos y demases legales devengados en el tiempo que se inició con el auto despido y concluyó con el fin de la obra o faena para la que el empleado fue contratado;
12°.- Es un punto relevante para Tecsa, que la indemnización del lucro cesante queda fuera de la previsión legislativa, desde que apunta al pago de las remuneraciones por los días que transcurrieron entre la fecha establecida como de consumación del despido y la fijada como la de término de las faenas para las cuales los actores fueron contratados; en otras palabras, considera la ocurrente que había concluido el vínculo entre los enfierradores, por una parte, y Rodríguez Aguilar, por la otra, al nacer para ellos el supuesto derecho al pago de las remuneraciones por los días posteriores a la extinción de tal vínculo. Entonces, para la dueña de la obra se presenta indudable que lo que se viene concediendo bajo el rótulo “lucro cesante” excede el tiempo o periodo durante el cual los pretendientes prestaron servicios en régimen de subcontratación al señor Rodríguez; 13°.- Desde luego cabe rescatar una idea esencial de la teoría general de los contratos -por cierto aplicable al ámbito del derecho social de la convocatoria- según la cual quien vincula a un tercero para que le preste servicios remunerados, tiene la obligación de pagarle lo convenido; y si la relación se delimita temporalmente, pues bien, al momento de su suscripción los prestadores devengan tales estipendios hasta el último día previsto para la culminación de la faena;
14°.- En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el artículo 7 del código del ramo.
Por otro lado, concurre una relación de carácter civil entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone sus dependientes al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan.
Los servicios y labores que se contrata por el empleador de la relación de trabajo -que pasa a denominarse contratista- son desarrollados en o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado –conocido como empleador principal-.
En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes, que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social protector;
15°.- En una mirada de corte sociológico, la situación que se presenta es la de una empresa que, de hecho, dispone de dependientes respecto de los que se comporta como empleadora -contratista- y de otra que de alguna manera la absorbe, en cuanto mandante de la contratista, que se obliga a poner a sus operarios al servicio de ésa, dueña de la obra o empresa principal.
Parece natural que las facultades de organización y dirección que la ley entrega al contratista en lo que hace a la autonomía de su empresa, se vean influenciadas por tal estado de cosas, resultando en mayor o menor grado hipotecadas en favor del mandante, lo que deriva en una realidad en la que la supremacía jerárquica reposa, en último término, en el dueño de la obra.
La repercusión que tal fenómeno tiene en los trabajadores, que se ubican en la base de la cadena, tiñe jurídicamente de laboral el nudo que se da en la trilogía, mirada en su conjunto.
Sirva esta reflexión, del todo fundante en esta temática, para asumir, desde luego, que la estrecha familiaridad entre las dos clases de relación de derecho sería la razón de ser de la eventual responsabilidad de Tecsa;
16°.- ¿Cuál es el tiempo o periodo durante el cual se presta
servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados?
La respuesta es categórica: el tiempo o periodo durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados, es el comprendido entre la fecha del contrato o la indicada en él, por una parte, y la de efectiva finalización del trabajo o labor contractualmente especificados, por la otra.
Quiere decir que el régimen de subcontratación de los demandantes ciertamente cubrió el lapso que corrió desde el diez de enero, diecisiete de febrero o siete de marzo de dos mil catorce, según el caso, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce.
Es eso lo que autoriza afirmar, a la luz de lo advertido en la fundamentación que precede, que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive;
17°.- Si así no fuera, no se entendería el motivo por el cual los artículos 183-C y 183-D del código agravan la responsabilidad del dueño de la obra o faena, elevándola de subsidiaria a solidaria, cuando no vela por el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales que el contratista debe a sus empleados, por intermedio del oportuno y eficaz ejercicio del derecho a ser informado sobre el particular e, incluso y en su caso, a retener acreencias destinadas a ése. La ley asigna aquí al empresario principal un rol garante de los derechos laborales de los trabajadores del contratista.
Por supuesto que, atendida su posición de privilegio en cuanto al dominio de la situación, Tecsa estuvo en situación de recabar de Rodrigo Aguilar y, más aún, de exigirle, la comprobación del pago de la remuneración que sus obreros justamente anhelan; no sólo no pudo legítimamente desentenderse de ello sino que, por el contrario, debió asumir el correspondiente derecho de retención en perjuicio de la deudora;
18°.- De alguna manera esto evoca aquello del artículo 1546 del Código Civil, en orden a que los contratos obligan a todo cuanto emana de la naturaleza de la obligación.
¿Cómo no ha de provenir de la naturaleza de las obligaciones de Tecsa, la tutela sobre el cabal respeto del contrato de trabajo de los actores? ¿No es justamente a eso que conduce la incorporación al sistema del régimen de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo? ¿No es lo que fluye de cuanto viene de explicarse?
¿Cómo podría la empresa principal ignorar nada menos que el hecho de la informal cesación de los trabajadores, en plena vigencia del contrato de obra de su directo interés?
El absurdo no es de derecho.
Menos cuando redunda en el sacrificio de una máxima inspiradora de un ordenamiento jurídico de excepción -el laboral- como la de favorecer al aforado, en caso de duda;
19°.- Es así como a juicio de estos juzgadores queda demostrado que la Corte de Apelaciones de Santiago tampoco se atuvo a derecho al desconocer la responsabilidad subsidiaria de Tecsa por la obligación del contratista Roberto Rodríguez Aguilar de pagar a sus trabajadores, los demandantes y aquí ocurrentes, la pactada remuneración que les asiste por los días que van desde el veinticinco de marzo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive;
20°.- Parecidamente a lo que se concluyó en supra 7°, estos juzgadores aprecian mayormente ajustado a derecho el entendimiento que viene dado en la sentencia de cotejo Rol N° 248-2.014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que redundará en que, también por el segundo de los dos capítulos de la solicitud, se proceda a uniformar la jurisprudencia atinente.
Consideraciones sobre la base de las cuales se hace lugar al requerimiento efectuado por el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, actuando en representación de los demandantes, declarándose nula, exclusivamente en los aspectos abordados por el arbitrio, la sentencia que lo origina, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el once de febrero de dos mil quince, procediéndose inmediatamente a continuación y sin nueva vista, a pronunciar la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, en lo pertinente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Prado, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
Primero: Que en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, claramente el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.
Segundo: Que ante situaciones descritas en el artículo 171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner término al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5° del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor “…no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
Tercero: Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos 5°, 6° y 7° de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por otra parte, en cuanto a la extensión de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. A su turno, el artículo 183-D preceptúa, en lo pertinente: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena”.
Quinto: Que, como se aprecia, la reforma introducida por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó, además, al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación, lo que excluye el lucro cesante regulado a contar de la fecha del autodespido.
Sexto: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda y de la disidencia, su autor.
N° 3.520-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Como consecuencia de lo precedentemente resuelto y de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, díctase la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Por las razones contenidas en los considerandos 5° y 6° de la sentencia que antecede, la jueza de instancia incurrió en error al desaplicar en la especie la figura resarcitoria de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del mencionado cuerpo de leyes, configurándose de esa manera la causal de ineficacia que consagra el artículo 477 del mismo;
2°.- Los desarrollos numerados 12° a 18° de la misma, inclusive, son suficientes para concluir que, de parecida manera, el fallo que se ataca de nulidad desacertó al eximir a Tecsa de la responsabilidad solidaria que se desprende para ella del artículo 183-B del código en referencia, yerro que conforma la hipótesis del propio artículo 477;
3°.- Ambos aspectos han de ser tenidos en cuenta al decidirse lo pendiente, lo que conducirá a acoger la demanda en la parte que solicita se obligue solidariamente a ambos demandados, a saber, Roberto Rodríguez Aguilar y la Empresa Constructora Tecsa S.A., al pago a cada uno de los actores, de sus derechos de fuente legal y contractual, tanto laborales como previsionales, devengados en su favor entre el veinticinco de marzo y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive;
4°.- La cantidad que resulte de las liquidaciones correspondientes se actualizará en la forma que contemplan los artículos 63 y 173 del código y serán oportunamente calculadas sobre la base de las remuneraciones que establece el fallo recurrido.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge, en unificación de jurisprudencia, el recurso de nulidad deducido por el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, en representación de los demandantes Reyito Medina Minyety, Jorge Silva Muñoz, José Sánchez González, Gustavo Báez Velázquez y Jean Lagos Hidalgo, declarándose nula la sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, en la parte relativa al rechazo de la condena solidaria de los demandados Roberto Rodríguez Aguilar y Empresa Constructora Tecsa S.A. al pago de lo que en ella se concede a los primeros, además del de sus derechos de fuente legal y contractual, tanto laborales como previsionales, devengados en su favor entre el veinticinco de marzo y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive, con las actualizaciones precisadas en supra 4°, conforme a oportuna liquidación.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.
N° 3.520-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.