Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1540010759-6, RIT O-71-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajuste e intereses, caratulados Santana con Colmena Golden Cross S.A., el abogado de la demandada don Alfred Sherman Leinenweber recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 que acogió la demanda interpuesta por Sandra Lorena Santana Hernández en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., condenando a esta última al pago de las prestaciones que en el mismo fallo se indican, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, mas el incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, sin costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda la impugnación de la sentencia en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, haciendo presente que el tribunal acogió la acción de despido indirecto interpuesta por la actora declarando que Colmena Golden Cross S.A. incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al no pagarle a Sandra Santana la suma de $ 230.323 correspondiente a una comisión por la venta de un plan de salud, suma que debía pagarse en la liquidación del mes de diciembre de 2014, incumplimiento que se califica de grave y por ello el juez tiene por configurada la causal de término de contrato del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171. Lo anterior, a juicio del recurrente, constituye una errada calificación jurídica de los hechos.
Expresa el recurrente que su parte reconoce en la contestación de la demanda que hubo un incumplimiento al no pagar la comisión en la liquidación de diciembre de 2014 como correspondía, incumplimiento al que el tribunal le atribuye el carácter de grave y así lo refiere en los considerandos undécimo y duodécimo, pero agrega que el autodespido se notificó al empleador al sexto día de concluido el mes en que debió ser pagada la comisión, periodo durante el cual la trabajadora no asistió a sus labores.
Agrega el recurrente que se encuentran establecidos además los siguientes hechos: a) que la comisión ascendía a $ 230.323 y que el promedio de las tres últimas remuneraciones de la actora ascendió a $ 877.852; b) que la comisión debió ser pagada en la liquidación de diciembre de 2014; c) que la actora se autodespidió el 6 de enero de 2015; d) que durante los cinco días que mediaron entre la fecha en que debió haberse pagado la remuneración y la fecha del autodespido la actora gozó de licencia médica, sin asistir a la empresa; e) que fue Colmena Golden Cross quien detectó el problema con el ingreso del formulario y consistente en el no pago de la comisión y f) que el incumplimiento fue un hecho único y aislado y solucionado rápidamente a la semana siguiente.
A continuación el recurrente cita al profesor Omar Astudillo y al Ministro don Carlos Cerda, en especial en lo que respecta al concepto de gravedad que contiene el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, añadiendo que el juez a quo ha errado al considerar el incumplimiento en que incurrió Colmena Golden Cross S.A, de carácter grave, incumplimiento que fue identificado por la demandada y comunicado a la actora.
En efecto, el incumplimiento fue advertido y notificado a la actora por la demandada, incumplimiento que representa un cuarto de su remuneración, que la mora duró tan solo seis días, hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que la actora notifico el autodespido. Además el incumplimiento fue un hecho único y aislado según se deja constancia en los considerandos décimo y duodécimo de la sentencia, incumplimiento que a juicio del recurrente no reviste el carácter de grave que le atribuye el tribunal. El concepto “grave” significa algo de tal magnitud y entidad que afecte la esencia del contrato y el acatamiento de las obligaciones que de él emanan, considerando la situación que enfrenta el trabajador. Ello implica efectuar juicios de valor y no todo incumplimiento o atraso en el pago de remuneraciones puede significar la terminación de un contrato de trabajo por causas imputables al empleador, debiendo considerarse entre otros criterios los siguientes: duración del retraso, aceptación del retraso por el trabajador, frecuencia de los mismos y la existencia de abonos..
Concluye el recurrente solicitando que al configurarse la causal de nulidad que ha invocado se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que el día 6 de agosto de 2015 se lleva afecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte recurrente el abogado don Matías Ruiz-Tagle Méndez. En contra del recurso alegó el letrado don Germán Toro Lizama, quedando la causa en estudio. Con fecha uno de septiembre del presente año se toma el acuerdo.
TERCERO: Que analizados la sentencia impugnada y el recurso de nulidad y oídos los intervinientes que concurrieron a estrados, se ha logrado establecer que el motivo de alzada de estos antecedentes se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y todo ello en relación con el concepto de gravedad que le ha atribuido el sentenciador de primer grado al hecho de no haberse pagado oportunamente una comisión a la actora. Lo anterior en relación con los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código Laboral.
CUARTO: Que conforme a los antecedentes, se encuentra acreditado que la actora trabajó para la demandada durante tres años, periodo durante el cual jamás hubo un incumplimiento del contrato por parte de esta última, pagándosele correcta y oportunamente su remuneración, incluidas las comisiones respectivas. Solamente en el mes de diciembre de 2014, por un error y olvido administrativo, no se le pagó en esa liquidación una comisión de $ 230.323, situación que al ser detectada por Colmena Golden Cross S.A, fue puesta en conocimiento de la actora y corregida dentro de la primera semana de enero de 2015, integrándosele dicho monto.
QUINTO: Que la causal de despido, en este caso de autodespido, contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es una causal genérica que contempla un elemento subjetivo representado por la gravedad del incumplimiento, por lo que corresponde al juez apreciar y ponderar ante la situación que debe resolver determinar esa gravedad, concepto que significa no cumplir algo importante y que debe ser de tal magnitud y entidad que afecte la esencia misma del contrato de trabajo y el acatamiento de las obligaciones que de él emanan, teniendo presente también la situación que enfrenta el trabajador.
SEXTO: Que conforme a lo relacionado precedentemente, estos sentenciadores no concuerdan con la apreciación del juez de primer grado en cuanto a que el no pago de la comisión a que tenía derecho la actora en el mes de diciembre de 2014 y que se le pagó en la primera semana de enero de 2015 reúna la calidad de ser grave y que en consecuencia sea también una falta grave a las obligaciones que impone el contrato. Debe tenerse presente además que la comisión, pagada con una semana de atraso, ascendía a la suma de $ 230.323 y que la remuneración promedio de la actora de los últimos tres meses fue de $ 877.852 y que el retardo que nos ocupa ocurrió por única vez durante todo el periodo trabajado por la actora para la demandada.
También resulta necesario dejar constancia que, según se acreditó en el juicio, la actora se desempeña actualmente como Agente de Ventas de la Isapre Cruz Blanca desde el 19 de enero de 2015 y según información remitida por la Superintendencia de Salud figura en el Registro de Agentes de Ventas de dicha Isapre Cruz Blanca desde diciembre de 2014.
SEPTIMO: Que en consecuencia los antecedentes fácticos que componen el razonamiento del juez para resolver como lo hizo, a juicio de estos sentenciadores, no se han ajustado a la calificación jurídica a que arribó, por lo que resulta necesario alterarlos en su apreciación legal.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 474, 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procediéndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo quien fue de parecer de rechazar el recurso fundándose para ello en los mismos argumentos del juez a quo.
Regístrese y comuníquese
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 80-2015 TRAB.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a décimo de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y las reflexiones tercera a séptima del fallo de esta Corte que invalidó el anterior.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el análisis comparativo de todos los medios de prueba rendidos en el juicio permiten establecer fehacientemente que el atraso de una semana en que incurrió la demandada en el pago a la actora de una comisión ascendente a la suma de $ 230.323.- no constituye a juicio de estos sentenciadores un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a que se hace referencia en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que la falta de gravedad de la conducta en que se incurrió se colige del hecho de que ha sido la única vez que se produce un atraso en el pago de la comisión a que tenía derecho la actora durante todo el periodo laborado para Colmena Golden Cross S.A., retraso que por lo demás fue detectado y advertido por la Isapre y comunicado oportunamente a la demandante y como ya se dijo solucionado a la brevedad.
TERCERO: Que así las cosas y no constituyendo el retardo en el pago de la comisión en que incurrió la demandada, un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en los términos previstos en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, necesariamente la demanda deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que NO SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por Sandra Lorena Santana Hernández en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo quien estuvo por acoger la demanda, estimando que el atraso en el pago de la comisión configura la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.-
Rol 80-2015 TRAB.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz,
Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.