Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 690-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, compareció don Alfredo Mateluna Arestizabal, abogado, en representación de Lucía Cristina Moraga Piña, Gonzalo Fernando y Luis Hernán, ambos de apellidos Parada Moraga, la primera en calidad de cónyuge y los restantes como hijos de Luis Hernán Parada Román, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra: a) Francisco Manuel Vidal González, en calidad de empleador de la víctima y propietario del predio en que se desarrollaron las faenas; b) Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A., en su carácter de explotador de la aeronave causante de los daños y; c) Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., a quien se demanda por ser la propietaria de la aeronave causante de los daños, solicitando se los condene a pagar la cantidad de $210.000.000, que se divide en $10.000.000 por daño emergente y por daño moral $100.000.000 para la cónyuge y $50.000.000 para cada uno de sus dos hijos, o el monto que el tribunal determine, cuyo pago deben asumir los demandados solidariamente, según lo preceptuado en los artículos 2317 del Código Civil y 100 del Código Aeronáutico o, en subsidio, en forma simplemente conjunta, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Por sentencia de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 1008 y siguientes, rectificada a fojas 1029, el juez titular del referido tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., desestimando aquella que dedujo el demandado Vidal González. Asimismo, rechazó la demanda contra este último, sin costas.
Apelado dicho fallo por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de diez de marzo del año en curso, rolante a fojas 1133, lo confirmó, sin costas.
La parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, alegándose que el día 29 de julio de 2008, aproximadamente a las 13.10 horas, en circunstancias que Evaristo Urrutia López piloteaba un avión modelo Piper para fumigar un trigal en el fundo de propiedad de Francisco Manuel Vidal González, al no retirar la manguera que servía para cargar el líquido de fumigación, golpeó con ella el rostro del empleado Luis Hernán Parada Román, cónyuge y padre de los actores, quien se encontraba en ese lugar por disposición de su empleador Francisco Vidal, para efectos de guiar al piloto. A consecuencia del accidente, el trabajador Parada Román sufrió lesiones de carácter grave consistentes en un tec abierto, fractura de cara y cráneo, entre otros, padecimientos que han provocado que hasta la fecha se encuentre en estado vegetativo internado en una clínica.
En lo que respecta a la titularidad de la acción por los demandantes, se afirma que deriva de la calidad de afectados, quienes han experimentado un daño irreparable por las invalidantes lesiones de su padre y cónyuge.
Seguidamente, explica que la responsabilidad de Francisco Manuel Vidal González, propietario del predio y a la vez empleador, se funda en las disposiciones de los artículos 65 y siguientes de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como en los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, atendido que el empleador es responsable del resguardo de la vida, salud y seguridad de sus trabajadores; que fue quien contrató los servicios de fumigación de las empresas aéreas, cuya faena la desarrollaron en forma negligente, por lo que ha de responder. Asimismo, atribuye culpa al demandado Vidal al no vigilar que la operación se ejecutara en forma segura, sin perjuicio de haber instruido al trabajador afectado a participar en la labor de señalar al piloto las zonas donde debía efectuarse la fumigación, lo que agrava la responsabilidad de empleador.
A continuación, afirma que es responsable la empresa propietaria y operadora de la nave por el sólo hecho de causar el daño a través de la aeronave, de acuerdo al artículo 155 del Código Aeronáutico que establece la responsabilidad objetiva del explotador de la nave, esto es: Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A.
Añade que sin perjuicio de este tipo de responsabilidad -objetiva- igualmente ha existido culpa en la operación del piloto, por lo que resultan aplicables los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, concurren variadas acciones y omisiones culposas conducentes al daño, tal como se desprende de los antecedentes reunidos en la investigación de la Fiscalía de Aviación, consistentes en no retirar la manguera de carga del líquido de fumigación desde el avión, lo que implicó no cumplir con los protocolos previos al despegue de la nave, relativos a la supervisión de personal de abastecimiento con las medidas de seguridad pertinentes y al efectuarse la fumigación en un sector en el que se encontraban personas, debió haber empleado un banderero electrónico o utilizado referencias visuales. Todo ello aparece del informe final de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
TERCERO: Que el demandado Francisco Manuel Vidal González contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Alegó que no es efectivo que haya dispuesto que la víctima guiase al piloto para fumigar, sino que por el contrario ordenó que sus trabajadores, incluido el señor Parada, hicieran abandono del predio porque se haría una fumigación, toda vez que la función de guiar al piloto recae en los dependientes de la empresa encargada de dicha tarea. Asevera que para evitar todo tipo de responsabilidad en la fumigación aérea contrató una empresa que se dedica específicamente a este tipo de labores y que supuestamente contaba con la idoneidad y conocimientos suficientes para ello, negando que diera a sus trabajadores instrucción alguna para apoyar las labores de fumigación. Por lo expuesto, comparte lo aseverado por la demanda, en cuanto a perseguir la responsabilidad de la empresa encargada de la fumigación.
CUARTO: Que las demandadas Servicios Aéreos Aguas Negras S.A. y Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras opusieron por separado sendas excepciones de extinción de las acciones por la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Aeronáutico, en relación con los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, como quiera que las acciones establecidas en el Título IX del Código Aeronáutico, referidas a la responsabilidad aeronáutica, prescriben en el plazo de un año contado desde el día de los hechos y que en la especie ocurrieron el 29 de julio de 2008, de modo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda -19 de octubre de 2011- transcurrió en exceso el consabido término legal.
Evacuando los actores el traslado conferido a la excepción de prescripción sostuvieron que ella resulta improcedente, basados en que no puede oponerse como excepción dilatoria, y en cuanto al fondo alegaron que con fecha 24 de junio 2009 se hicieron parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol 49-2008, sustanciado ante el Juzgado de Aviación de Santiago, actuación que interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 2518 del Código Civil y que por ser solidaria perjudica a los otros, según el artículo 2519 del mismo Código.
Sin perjuicio de lo expuesto, asevera que con anterioridad a junio de 2009 su parte igualmente dedujo querella criminal.
QUINTO: Que a continuación la demandada Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. contestó la demanda instando por su rechazo, para lo cual sostuvo que el accidente tuvo su origen en la orden que su codemandado Francisco Manuel Vidal González dio al trabajador Luis Hernán Parada Román para que concurriera al lugar de la fumigación y le hiciera señales al piloto del avión que llevaba un objeto colgando. No es cierto, entonces, que el demandado diera instrucciones para que sus trabajadores se retiraran del lugar, puesto que de haber sido efectivo no se habría encontrado en el lugar del accidente, de manera que existió imprudencia temeraria del empleador.
Señala que el piloto antes de fumigar tomó las medidas necesarias para efectuar el trabajo y antes de subir al avión observó que la manguera se encontraba tirada en el suelo, no siendo él el encargado de verificar dicha circunstancia, puesto que ello correspondía al equipo denominado terrestre, entre los cuales se encontraba el hijo del dueño, quienes son los encargados de conectar y desconectar la manguera del avión, para que el piloto no se exponga a los pesticidas y no sufra una descompensación mientras pilotea.
Añade que al percatarse el equipo terrestre que el avión llevaba la manguera de abastecimiento colgando, no hubo forma de avisarle al piloto, porque la nave no porta un dispositivo de comunicación, medida que tiene por finalidad evitar desconcentrar al piloto, quien vuela rasante a no más de tres metros de altura.
Por otro lado, afirma que la aeronave no es de su propiedad sino que pertenece a Servicios Aéreos Aguas Negras S.A.; que su parte tiene la calidad de explotador, según contrato de arrendamiento de fecha 9 de mayo de 2008, documento inscrito en el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que corresponde aplicar las normas de los artículos 100, 101 y 157 del Código Aeronáutico. Así las cosas, y conforme a la última de las disposiciones citadas, en su carácter de explotador adoptó todas las medidas necesarias para utilizar la aeronave, dando estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 190 a 193 y 194 bis del citado Código.
SEXTO: Que, enseguida, contestó la demanda la sociedad Servicios Aéreos Aguas Negras S.A. en los mismos términos que su codemandada Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A., añadiendo que la aeronave es de su propiedad y que en virtud de los artículos 99, 100, 101, 102 y 155 del Código Aeronáutico no le corresponde responsabilidad en los hechos que provocaron lesiones al trabajador Luis Hernán Parada Román, porque la aeronave estaba arrendada a la sociedad Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., según contrato de fecha 9 de mayo de 2008, debidamente protocolizado e inscrito en el Registro Nacional de Aeronaves.
SÉPTIMO: Que, por último, el demandado Vidal González opuso excepción de prescripción para enervar la acción, con idénticos fundamentos a los sostenidos por los otros codemandados.
OCTAVO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones ambos litigantes allegaron a los autos extensa prueba documental, consistente entre otros en diversas piezas emanadas de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que contienen informes técnicos, declaraciones y conclusiones sobre el acaecimiento del siniestro, así como también el fallo dictado en el procedimiento laboral a propósito de una demanda sobre accidente del trabajo que dedujo Luis Hernán Parada Román contra su entonces empleador Francisco Vidal González, Rit O-7-2013.
NOVENO: Que el fallo censurado, después de acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., rechazó la demanda contra Francisco Manuel Vidal González aduciendo que el daño por el cual se condenó al autor del mismo -que fue el piloto de la aeronave- ocurrió mientras se fumigaba el predio de Francisco Manuel Vidal González en el avión que piloteaba Urrutia, el cual dejó una manguera que colgaba del avión y que golpeó a Luis Hernán Parada Román, causando las lesiones que lo afectaron. De esta manera, las referidas lesiones y los consecuenciales daños patrimoniales solo pueden atribuirse al referido piloto, según se estableció en la sentencia penal condenatoria que se dictó en contra de este último, no pudiéndose imputar una actuación que sea culpable o dolosa al demandado Vidal González, razón por la que no existe un vínculo de causalidad entre el hecho que se le imputa y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, añade la Corte de Apelaciones que no existe prueba de que las lesiones de la víctima se deban a la culpa o negligencia del demandado, puesto que el accidente fue causado por el piloto de la aeronave que volaba manteniendo la manguera del combustible colgando, no desprendiéndose del mérito del proceso la responsabilidad que se le atribuye al demandado Vidal, quien además no se encontraba en el lugar del siniestro, con lo que su conducta escapa del ámbito de cuidado que le corresponde al empleador, ni existe prueba que determine que el demandado haya dispuesto que su trabajador prestara labores de “banderillero”; por lo mismo, fue el piloto el que actuó en forma imprudente y temeraria, al ver que la aeronave emprendía su vuelo sin retirar la manguera de combustible y tratar de evitar un presunto accidente, considerando además que la responsabilidad contractual del empleador, por el daño moral, fue debidamente indemnizada en la suma de $80.000.000 en el juicio laboral seguido en su contra.
DÉCIMO: Que el legislador ha regulado las formalidades a que deben ajustarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, y sin perjuicio de reunir los requisitos de toda resolución judicial descritos en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil -esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario-, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe a la presente causa- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
UNDÉCIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la antigua Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizadamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Dispone, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
DUODÉCIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita en nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse especialmente el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia de fundamentar los fallos judiciales.
DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.
DECIMOQUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia en el caso sub judice no han dado un debido acatamiento a los requisitos legales indicados, como quiera que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y estas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre la totalidad de los elementos probatorios que la demandante incorporó con la exclusiva finalidad de demostrar la concurrencia de los presupuestos de la acción que dedujo, particularmente aquellos que permiten asentar la responsabilidad del empleador de la víctima, constituidas principalmente por documentos referidos a la información recabada por los organismos técnicos a poco andar del accidente, así como aquello que se demostró en sede laboral respecto de la acción directa dirigida por el trabajador contra su empleador, en que se estableció su responsabilidad en el accidente. De esta forma no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desatendiendo así los juzgadores una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia. En este entendido, la referencia genérica consignada en el fallo no puede importar de manera alguna el cumplimiento de las exigencias aludidas.
DECIMOSEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aun la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido- ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de diez de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 1133 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1137 por el abogado don Hugo Zamora Illesca, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Rol Nº 5140-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el fundamento 8°, párrafo primero, se reemplaza la frase "lesiones provocadas a don Francisco Vidal Gonzalez" por "lesiones provocadas a don Luis Hernán Parada Román". Asimismo, se eliminan sus motivos 22°, 23°, 24°, 25° 26° y 27° y del 21°, se suprimen en el literal 2° los acápites segundo y tercero, esto es desde donde dice "En consecuencia,…" hasta "necesario fundamento".
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que el primer punto que aparece atacado en la decisión del a quo se relaciona con la prescripción -acogida- respecto de la acción indemnizatoria que se dedujo contra las sociedades demandadas Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A.
2°.- Que los actores aducen que las demandadas Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A. invocaron la excepción de prescripción de la acción conjuntamente con la dilatoria de ineptitud del libelo, con lo que no se habrían aplicado los artículos 303, 304 y 310 del Código de Procedimiento Civil, porque la prescripción no es una excepción dilatoria según el artículo 303; ni es de aquellas que puedan hacerse valer como dilatorias, de acuerdo al artículo 304; ni encuadra con lo dispuesto en el artículo 310, en que si bien este precepto contempla la excepción de prescripción, habría de entenderse que lo sería de aquellas que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que se presenten con posterioridad al escrito de contestación.
3°.- Que al respecto ha de admitirse que no se han dejado de aplicar los preceptos citados, si se considera que del claro sentido de la primera parte del inciso primero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se desprende literalmente que: “Las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa”.
Pues bien, en la disposición transcrita no se ha establecido que la excepción de prescripción deba oponerse únicamente en la contestación de la demanda, ni su texto padece de oscuridad ni resulta contradictorio para hacer el distingo que hacen los demandantes para sostener sus alegaciones, dado que el mismo precepto acota luego de señalar que podrán oponerse en cualquier estado de la causa: “Pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”, con lo que se confirma el criterio que podrá oponerse con anterioridad a la contestación de la demanda, al no excluirse su procedencia al inicio de la instancia.
El inciso segundo y tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la forma de tramitación de las excepciones y allí se distingue según sea la oportunidad en que se hagan valer, pero la distinción que hizo el legislador es diferente a la que discurrieron los actores, en el sentido que si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la causa principal; y si se formulan en primera instancia, pero después de recibida la causa de prueba, también se tramitaran como incidentes, que puede recibirse la prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos, el fallo se reservará para definitiva.
4°.- Que, a su vez, estiman los actores que el artículo 175 del Código Aeronáutico no ha sido debidamente interpretado, al no haberse armonizado con los artículos 2518 y 2523 del Código Civil, dado que si bien es cierto que los hechos que provocaron el accidente ocurrieron el 29 de Julio de 2008 y que la demanda de autos se interpuso con fecha 19 de Octubre de 2011, la que se notificó el 29 de Diciembre de ese mismo año, no es menos efectivo que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 175 del Código Aeronáutico para la extinción de las acciones se interrumpió con ocasión de la causa que se instruyó ante el Juzgado de Aviación de Santiago, Rol 49-2008, de 29 de Julio de 2008, época en que se iniciaron las primeras diligencias de la investigación criminal ventilada ante la Justicia Militar. En tal proceso los recurrentes se hicieron parte en el carácter de perjudicados con el delito, cuyas gestiones fueron suficientes -a juicio de los actores- para dar por interrumpida civilmente la prescripción de acuerdo al artículo 2518, que reputa bastante la demanda judicial y el artículo 2523, ambos del Código Civil, relativo a la prescripción de corto tiempo, que admite en el N° 2 como tal: “Desde que interviene requerimiento”, sin que sea necesario que sea judicial.
5°.- Que ha de rechazarse, asimismo, este capítulo de la alegación, porque como lo considera el fallo recurrido no se ha dado la ocurrencia del hecho interruptivo en que se funda la impugnación, dado que el Código Aeronáutico no regula la interrupción de la prescripción que consagra el artículo 175, por lo que habrá de aplicarse el Código Civil como ley supletoria, el cual establece en el artículo 2518, inciso tercero, que se produce: “Por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Este último precepto excluye la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia o si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Pues bien, las gestiones que hicieron los afectados en el proceso penal militar no fueron idóneas para interrumpir la prescripción, como lo alegan, dado que el artículo 133 del Código de Justicia Militar lo descarta expresamente, al declarar en su inciso primero que: “El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios”, con lo que gestión alguna que hubiesen llevado a cabo pudo haber tenido como efecto el de provocar la interrupción civil.
6°.- Que tampoco puede admitirse que no se hubiese aplicado el artículo 2523 que se refiere a la interrupción de la prescripción de corto tiempo que regula el Código Civil y que, a diferencia del artículo 2518, permite –como ha quedado dicho- que tenga lugar este fenómeno, según el N° 2: “Desde que interviene requerimiento”, si se considera lo establecido en el consabido artículo 133 del Código de Justicia Militar, aparte de que el propio artículo 2523 restringió su aplicación a los casos que acota de prescripción de corto tiempo que rigen los artículos 2521 y 2522, como lo sanciona el alcance con que encabeza la redacción del precitado artículo 2523, que empieza por disponer: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes …”.
7°.- Que en consecuencia, ha de confirmarse lo sancionado por el fallo que acogió la extinción de la acción encaminada a perseguir la responsabilidad de las empresas demandadas, esto es, de Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., por haberse producido la extinción de las acciones ejercidas en su contra por efecto de haber operado la prescripción prevista en el artículo 175 del Código Aeronáutico.
8°.- Que atendido lo que ha sido ya decidido, corresponde entonces pronunciarse por aquello que aún subsiste de la pretensión de los actores, esto es, la responsabilidad del demandado Francisco Manuel Vidal González, en razón de su calidad de empleador de la víctima y propietario a su vez del predio en que se desarrollaron las faenas.
9°.- Que para quedar en condiciones de resolver la materia referida, ha dejarse por asentado que son hechos determinados de la causa los siguientes:
a) Que el día 29 de julio de 2008, aproximadamente a las 13.10 horas, en circunstancias que Evaristo Urrutia López se encontraba piloteando un avión marca Piper y en los momentos que cargaba las sustancias químicas para fumigar, no se percató al emprender el vuelo de que la manguera utilizada para el proceso no había sido desconectada, no obstante que debía antes verificar tal circunstancia, pese a lo cual negligentemente procedió a despegar la nave a fin de ejecutar la faena contratada al interior del predio del demandado Francisco Manuel Vidal González y, cuando se disponía a verter el producto, advirtió que en la superficie se encontraba Luis Hernán Parada Román, al que golpeó en la cabeza con la manguera que llevaba aún adosada al avión, quien resultó con graves lesiones por este hecho que le causaron un tec abierto, contusión cerebral grave, trauma cráneo facial severo, fractura tercio medio de cara, brecha osteomeníngea, daño axonal difuso, daño orgánico cerebral, estado vegetativo persistente, que revisten el carácter de graves gravísimas;
b) Que el piloto Evaristo Urrutia López fue condenado por los hechos reseñados como autor del cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 490 Nº 1 en relación al artículo 397 Nº 1 del Código Penal, a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena de acuerdo a la ley 18.216.
10°.- Que la demanda civil de indemnización de perjuicios dirigida contra Francisco Manuel Vidal González por responsabilidad extracontractual, derivada de ser el titular del predio en el cual fue lesionada la víctima de la cual era además su empleador, a juicio de los demandantes, importa dejar de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y lo dispuesto en los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.
11°.- Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre la víctima y el demandado Francisco Manuel Vidal González, ni la ocurrencia del accidente en el predio de este último en el cual trabajaba el primero, conforme a los antecedentes probatorios aportados, según se dejó anotado en el motivo octavo que precede.
12°.- Que, del informe final de la Investigación del Accidente de Aviación N° 1491 ES, de 5 de Octubre de 2009, que se agrega a fojas 151 y siguientes, consta que: “La persona afectada resultó ser un trabajador del predio en que se encontraba realizando labores de banderillero, quien fue impactado en la cabeza por la manguera que colgaba de la aeronave. Esta persona fue trasladada de emergencia en estado grave al Hospital de Rancagua”.
A su vez, del relato del administrador del fundo se lee que: “Nos pidieron que colocáramos 3 personas señalizando por donde tenía que aplicar el avión la fumigación”.
Más adelante, del informe citado resulta que: “El hecho de haber quedado la manguera conectada a la aeronave, hace presumir que el personal de tierra no finalizó la maniobra de carguío, al no efectuar la desconexión. Sin embargo, el piloto debió haber verificado que se había desconectado la manguera antes de ejecutar el vuelo”.
En sus conclusiones, se señala en el informe que: “El Manual de Operaciones de la empresa no contempla el uso de banderilleros; estipula solamente el uso de señalización electrónica y banderas fijas al terreno, por lo que en este caso, la no observancia de este documento sería un factor contribuyente al hecho”.
Acota, además, que: “El piloto al mando y la aeronave estaban habilitados para realizar los trabajos aéreos de fumigación”.
“La maniobra de carguío no se encontraba finalizada cuando el piloto inició el despegue, dado que no se efectuó la desconexión. Sin embargo, el piloto no verificó si se había desconectado la manguera antes de ejecutar el vuelo”.
“El piloto despegó con la manguera de carguío de agua conectada a la aeronave”.
“En el predio que fumigó el piloto se encontraban tres personas efectuando labores de banderilleros, situación no contemplada en el Manual de Operaciones de la empresa explotadora”.
“La manguera que pendía de la aeronave impactó contra uno de los banderilleros, causándole lesiones graves”.
El informe sintetiza que la causa probable fue: “Efectuar una maniobra de fumigación con la manguera para carguío de agua conectada al avión, la que impactó a un banderillero que se encontraba en el lugar”.
13°.- Que, asimismo, resulta del considerando cuadragésimo primero del fallo dictado en procedimiento ordinario por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos Rit O-7-2013, Ruc 13-4-0001195-2, de 14 de Noviembre de 2013, agregado a foja 1053, que: “Ese mismo día 29 de Julio de 2008, don Luis Hernán Parada Román, Abercio Parada Román y Luis Díaz Cornejo, todos trabajadores que prestaban servicios a don Francisco Vidal González, recibieron instrucciones de permanecer en el campo a fin de realizar labores de “banderistas”, esto es, servir de guías al piloto de la aeronave, para señalizar, orientar y delimitar los sectores en donde debía lanzarse el producto químico para la fumigación, lo que se colige de lo manifestado en la causa seguida por el Tribunal de Aviación por los testigos Jorge Vidal Montecinos (fojas 6, 46 y 276), Abercio Parada Román (fojas 7, 45, 191 y 208), Luis Díaz Cornejo (fojas 189 y 211) y del propio demandado don Francisco Vidal González (fojas 206), así como de las conclusiones del informe final emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de fojas 245 a 266.
Sobre este punto, Jorge Vidal Montecinos, -hijo del demandado- a fojas 46, relató lo que sigue: “Usualmente nosotros colocamos banderas de palo y no personas y en este caso ellos Aguas Negras pidieron que hubiera personas señalizando, porque era un potrero complicado para la aplicación del fungicida..”; luego a fojas 189 está el relato de Luis Díaz Cornejo, quien afirmó: “Nos dijeron que fuéramos a realizar nuestro trabajo que es de banderistas, nos ubicamos en nuestras posiciones, del lado se encontraba Luis Parada, en medio don Abercio Parada y yo Luis Díaz, en la parte sur..”; a su turno Abercio Parada Román, a foja 191, indicó: “Me encontraba a 300 metros de mi hermano, realizando labores de banderistas..”, finalmente, el propio demandado a fojas 206 manifestó refiriéndose al trabajador afectado que: “Se encontraba en un sector del potrero que se estaba fumigando, realizando labores como “banderistas” para delimitar los sectores que se debía lanzar el químico..”.
Que se corrobora lo anterior con la documental consistente en la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo realizada por el empleador enviada a la Superintendencia de Seguridad Social, de cuyo análisis se concluye que Luis Parada Román el día 29 de Julio de 2008 estaba señalizando al avión fumigador, instrumento en que se lee: “Se encontraba señalizando para la fumigación de la siembra y por descuido del piloto se dio cuenta que la manguera queda colgando del avión más o menos 20 metros golpeándole el rostro en la pasada”.
14°.- Que, por lo mismo, al momento de producirse el accidente, quedó demostrado de los antecedentes que se han reseñado que el afectado fue destinado a cumplir labores de banderista para guiar al avión que iba a efectuar la fumigación en el predio; esto, desde luego, hacía previsible que el trabajador quedara expuesto a correr un inminente riesgo, como fue el percance que sufrió, por la mera circunstancia que el avión debía volar a muy baja altura para ejecutar las maniobras de fumigación que le había encargado el empleador, cuyo riesgo se materializó con el impacto que hirió gravemente al trabajador, a raíz del siniestro que se ha analizado.
15°.- Que de ahí que sea preciso dilucidar previamente que, habiéndose ventilado la ocurrencia de la responsabilidad que en el accidente le incumbió al empleador, según la causa Rit O-7-2013 Ruc 13-4-0001195-2, cuyo fallo se agrega a fojas 1053 y siguientes y al que se refiere el motivo 13, si ahora resulta procedente que esta Corte por la vía de esta sentencia pueda pronunciarse seguidamente sobre la materia de la que ya conoció el Juzgado de Letras de San Fernando en el otro proceso referido.
16°.- Que a este respecto ha de considerarse que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo le confía competencia a los Juzgados Laborales para conocer de los juicios en que se persiga la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, estableciéndose como excepción a lo estatuido la responsabilidad extracontractual, a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, que se encuentra en el Título VII, sobre “Prevención de Riesgos Profesionales”, norma que a su vez dispone que si el accidente del trabajo se debe a culpa o dolo del empleador o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar también las otras indemnizaciones a que tengan derecho conforme a las normas del derecho común.
17°.- Que esclarecida que ha sido la materia de la competencia que tiene esta Corte para resolver la cuestión planteada, ha de admitirse la culpa del demandado en el accidente conforme a los hechos que se han establecido, al no haber adoptado las medidas adecuadas para cautelar la protección de la vida y la salud de la víctima, al encomendársele una faena riesgosa como fue la de atender labores de banderistas a la que se expuso el día del accidente en contravención a los más elementales resguardos de precaución que dicta la prudencia, sin que influya en la conducta negligente el hecho que no hubiese estado a la sazón presente en el predio el demandado, como quiera que aun en su ausencia debió haber dado las instrucciones para evitar el hecho que dio origen al siniestro que afectó a la víctima, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, en relación con las normas generales del derecho a que se refieren las disposiciones de los artículos 2314, 2320, 2329 y 2332, todos del Código Civil.
18°.- Que constan en forma pormenorizada de fojas 671 y siguientes de estos autos todas las atenciones de hospitalización, prestaciones de salud y tratamientos médicos y quirúrgicos que se le han suministrado al paciente Luis Hernán Parada Román en razón del grave estado que lo ha afectado y que provocó tec abierto; contusión cerebral grave; trauma cráneo facial severo; fractura tercio medio de cara; meningitis piógena tratada; brecha osteomeningea; daño axonal difuso; daño orgánico cerebral; estado vegetativo persistente; escaras y osteomielitis fémur derecho, irrogándole al trabajador un estado de discapacidad a que se refiere el certificado N° 658 de fecha 20 de Junio de 2011, emitido por la autoridad competente, que revela un 90% de discapacidad física o mental, un 80% de discapacidad física y un 90% de discapacidad sensorial.
19°.- Que de todos estos antecedentes es dable concluir que se les ha causado a los actores un efectivo daño moral, como consecuencia de las aflicciones, tribulaciones, mortificaciones y sufrimientos que han experimentado como resultado ineludible de los quebrantos que ha padecido el afectado, por lo que esta Corte procede a regular prudencialmente en la cantidad de $40.000.000 la indemnización por el daño moral causado, de los cuales corresponden $20.000.000 a la cónyuge y $10.000.000 a cada uno de los hijos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 1008 y siguientes, complementada el quince de abril del mismo año, a fojas 1029 en cuanto por ella se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en contra de Francisco Manuel Vidal González y en su lugar se declara que esta queda acogida, solo en cuanto se condena al referido demandado a pagar a título de daño moral la suma de $20.000.000 a doña de Lucía Cristina Moraga Piña $10.000.000 para Gonzalo Fernando y $10.000.000 para Luis Hernán, ambos de apellidos Parada Moraga.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción del abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda
Rol N° 5140-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.