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viernes, 26 de febrero de 2016

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de abril de dos mil quince a excepción de su considerando vigesimotercero que se elimina.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia antes indicada la parte demandante ha recurrido de apelación; a fojas 362 el abogado Francisco Javier Contardo C. sin realizar peticiones concretas. A su vez el abogado José Joaquín Pérez Toledo, a fojas 372, se adhiere a la apelación solicitando que la sentencia sea confirmada con declaración que además la demanda se rechaza por falta de legitimación activa del actor y que se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso. 

SEGUNDO: Que por la sentencia recurrida el tribunal a quo rechazó, sin costas, en todas sus partes, la querella de restitución interpuesta por Jaime Arriagada Delgado en contra de Octavio Abarca Castelli. 
TERCERO: Que en relación con el recurso de apelación en materia civil, hay que tener presente lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, “Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Por su parte el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.”
CUARTO: Que en atención a lo expuesto precedentemente, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a  fojas 362, y concedido a fojas 365, contra la resolución de nueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 352.
QUINTO: Que en lo concerniente a la adhesión a la apelación intentada por la demandada a fojas 372, que solicita se confirme la sentencia de alzada con declaración que la demanda sea rechazada, además, por falta de legitimación activa del actor y que se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso, estos sentenciadores concuerdan con lo razonado por el juez a quo en el sentido de descartar la falta de legitimación activa alegada por el querellado, toda vez que el actor ha pasado a ocupar el lugar de todos los herederos en las sucesiones deferidas, asumiendo la misma posición jurídica al tenor de lo dispuesto por el artículo 1097 y 1909 del Código Civil, por lo que efectivamente la inscripción registral a nombre del primero de los causantes ampara la posesión del actor, de lo que se desprende necesariamente que el actor goza de legitimación activa, de manera que estos sentenciadores desestimarán la adhesión a la apelación intentada por el demandado.
SEXTO: Que, estos sentenciadores estiman que la posesión inscrita, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, si puede verse privada por actos materiales, toda vez que la posesión material constituye uno de los elementos de la posesión inscrita, de manera tal, que al ser arrebatado parcialmente de su posesión, se está despojando a la posesión inscrita de uno de sus elementos constitutivos. “Que se ha discutido en doctrina si el poseedor inscrito que ha sido privado materialmente de su predio puede recurrir a la querella de restitución para recuperarlo, dado que  conforme al artículo 728 del mismo cuerpo normativo, el simple apoderamiento de la cosa por un tercero no produce la perdida de la  posesión inscrita y, por ende, no podría configurar un despojo, sino a lo sumo, perturbación o embarazo en el ejercicio de la misma. Sin embargo, una concepción tan estricta de esta norma – instituida a propósito de la adquisición de la posesión de los bienes raíces- contraría la intención de la protección posesoria consagrada por el legislador, en cuanto importa privar al poseedor inscrito que pierde la tenencia material del bien raíz del derecho que le otorga el artículo 921, para defender su posesión y pedir, sea que no se turbe o embarace su ejercicio, sea que no se le despoje de ella. Si se considera que la tenencia material de la cosa es uno de los elementos constitutivos de la posesión, es dable concluir que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, al menos , un despojo parcial de su posesión que le impide o menoscaba el ejercicio de la misma y lo habilita para exigir la restitución.” (E. Corte Suprema Rol 7.116-12 de fecha 25 de junio de 2013)

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 8 de abril de 2015, escrita a fojas 352 a 357.

Que no se condena en costas de la instancia a las partes por tener  motivo plausible para recurrir.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

          Redactó el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán.

        Rol 498-2015.-


 Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres, e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.  



 Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.