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viernes, 26 de febrero de 2016

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince

VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 10 de octubre de 2014, comparece don Gonzalo Tapia Elorza, en representación de don Tadao Iri, deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución que no accedió a una objeción de continuidad del Juez Árbitro, don Federico Copper Hurtado, fundada en que habría expirado el término de dos años de la duración del encargo, siendo nulas a su entender todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Que, el fundamento del rechazo de la incidencia descansa en que el juicio arbitral estuvo suspendido entre el 16 de mayo de 2014 hasta el 14 de julio del mismo año.
TERCERO: Que, de la causa rol V-50-2012 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, que se tuvo a la vista, consta que con fecha 24 de septiembre de 2012 se designó como Juez Árbitro a don Federico Copper, quien fue notificado el 27 de septiembre de 2012, oportunidad en la que juró desempeñar fielmente el cargo. 
Por su parte, a fojas 105 del referido expediente se lee que el 5 de mayo del año 2014 la parte de don Tadao Iri presentó una solicitud de recusación del Juez Árbitro, escrito en donde expresamente solicitó en el segundo otrosí que el Árbitro remita el expediente al Juzgado de Letras de Puerto Varas para resolver la solicitud, lo que fue ordenado por resolución de 09 de mayo de 2015.
CUARTO: Que, así las cosas, con fecha 16 de mayo de 2014 se acompañó y custodió el expediente arbitral en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, hasta el 14 de julio de 2014, esto es una vez resuelta la incidencia de recusación solicitada por don Tadao Iri, por lo que en dicho período el expediente no estuvo en poder el árbitro.
QUINTO: Que, despejado lo anterior, resulta necesario determinar si el período en que el juicio arbitral custodiado en la Judicatura de Letras tuvo el efecto de paralizar el tiempo del encargo. En este sentido, el artículo 235 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.” 
SEXTO: Que, así las cosas,  en el caso Sub Iudice existe una resolución de un Tribunal Ordinario de Justicia que ordena a uno Especial la remisión del expediente arbitral, la que obedece a una solicitud expresa del apelante en tal sentido, quien ahora pretende contabilizar dicho término como útil para los fines de objetar la continuidad del Juez Árbitro. 
SÉPTIMO: Que, en este sentido, esta Corte, en virtud del artículo 235, que prescribe que el plazo se suspende cuando existen obstáculos de derecho, confirmará lo resuelto por el Juez Árbitro.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales; se confirma, con costas, la resolución en alzada de fecha 06 de octubre de 2014, escrita a fojas 4 de estos autos.    

Redactó el Abogado Integrante, don Pedro Campos Latorre. 

Rol 592-2015.-


 Resolvió la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


 En Puerto Montt, a  nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-